CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00973-01(2639-08)
Actor: MELBA CLEMENCIA GOMEZ RAMIREZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
Referencia: APELACION SENTENCIA
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Melba Clemencia Gómez Ramírez contra la Caja Nacional de Previsión Social.
A N T E C E D E N T E S
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 13832 del 6 de junio de 2002 y 00804 del 10 de febrero de 2004, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia de jubilación de conformidad con lo establecido en las Leyes 114 de 1928 y 37 de 1933, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, junto con los reajustes a que hubiere lugar y que se dé cumplimiento al fallo dentro del término señalado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Como hechos de la demanda, expone que prestó sus servicios al Estado como docente nacionalizada durante más de 20 años, que cuenta con 50 años de edad como quiera que nació el 6 de agosto de 1951 y que fue pensionada por invalidez en octubre de 1995.
Relata que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 13832 del 6 de junio de 2002 denegó el reconocimiento y pago de la pensión aludida, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, resuelto por Resolución 00804 del 10 de febrero de 2004 que confirmó en todas sus partes la anterior decisión.
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Administrativo de Boyacá, por sentencia del 28 de mayo de 2008, accedió a las súplicas de la demanda. Destacó que la demandante se desempeñó como docente nacionalizada y completó el tiempo requerido por ley y la edad para acceder a la pensión gracia de jubilación.
Manifestó que es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 el que consagra la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la gracia como prestación especial, es decir, una excepción a la regla general aducida por la entidad de previsión, según la cual no es procedente percibir dos asignaciones que provengan del Tesoro Público.
Concluyó que la actora cumplió con los requisitos establecidos en la ley para hacerse beneficiaria de la pensión gracia de jubilación, razón por la cual ordenó a la entidad reconocer la prestación social, teniendo en cuenta para efectos de su liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 9 de octubre de 1994 y el 8 de octubre de 1995. No obstante lo anterior, la causación del derecho ocurrió el día 7 de agosto de 2001 habida cuenta de que cumplió los 50 años de edad hasta el 6 de agosto de 2001.
EL RECURSO DE APELACION
La parte demandada apeló oportunamente la decisión del Tribunal. Sustentó su inconformidad en los siguientes términos:
“ . . . negó la reliquidación de la pensión gracia de la señora MELBA CLEMENCIA GÓMEZ RAMÍREZ al no incluirle los factores reclamados, decisión que tomó por las siguientes razones:
1.- Como se establece estamos frente a una pensión gracia que se reconoció a la señora MELBA CLEMENCIA GÓMEZ RAMÍREZ, con base en normas especiales establecidas para los docentes, las cuales no tienen señalados los factores salariales, además de no estar ligada a una afiliación y en consecuencia a los aportes, por tal razón se debe ceñir a la norma general que rija para la fecha del status de solicitud de cada maestro, razón por la cual LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL - EICE, al liquidar los factores salariales, lo hizo con base en las normas aplicables a todos los empleados públicos, previstos en le (sic) Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones previstas en estas normas, se refieren al tiempo de servicio y edad de jubilación, sin hacer discriminación respecto de los factores de liquidación de la pensión.
( . . . )
Dentro de los factores base de liquidación señalados en la norma, que son taxativos, no se encuentran los factores alegados por la demandante (tales como: prima de alimentación, de grado y el sobresueldo mensual del 20%) que los ha debido citar tanto en el poder como en la demanda y no lo hizo, pero que en los pronunciamientos administrativos se reclamaron, por consiguiente la liquidación, como la efectuó mi representada, sobre los factores de salario devengados por la docente en el año anterior a su derecho es correcta a la luz de la Ley 33 de 1985.”
Finalmente, manifestó sobre la actualización de los valores de la primera mesada pensional de la actora, que la indexación como tal no es competencia de la administración pública, ya que en la práctica al efectuarse la reliquidación se tienen que traer los valores reales al presente, es decir, actualizando e indexando desde el momento en que se reconoció la primera mesada, lo cual no es facultad de la administración, según se establece del artículo 178 del C.C.A., sino que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público solicita declarar desierto el recurso de apelación al advertir que no fue sustentado por parte de la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, toda vez que los argumentos de inconformidad no corresponden a la decisión adoptada por el a quo.
Considera que la revisión del texto del recurso de impugnación permite al despacho observar que la profesional del derecho además de cuestionar los factores salariales de la pensión gracia reconocida a la demandante, propuso las excepciones arriba mencionadas, siendo que la controversia jurídica en el sub lite versó sobre el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue denegada por la entidad demandada, por considerarla incompatible con la pensión de invalidez que percibía la actora.
Sostuvo que no existe congruencia entre la apelación y la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el recurso de alzada está orientado a un proceso en el que hubo reconocimiento pensional y el caso en estudio corresponde a actos que negaron el derecho, por considerar que la pensión de invalidez reconocida a la actora, resulta incompatible con la pensión gracia solicitada.
Conforme a lo anterior, solicita se declare desierto el recurso en la medida en que el ad - quem no puede efectuar una confrontación entre los fundamentos del fallo y la apelación propuesta.
Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la señora MELBA CLEMENCIA GÓMEZ RAMÍREZ a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de las Resoluciones 13832 del 6 de junio de 2002 (fls. 6 - 8) y 0804 del 10 de febrero de 2004 (fls. 2 - 5) por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
El a - quo accedió a las suplicas de la demanda, al considerar que la actora cumplía con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, haber prestado sus servicios en instituciones educativas del orden territorial, departamental o distrital, así como dejó establecida la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión gracia de jubilación solicitada.
La Sala, al analizar los argumentos esgrimidos por la entidad de previsión en el recurso de alzada frente al fallo del a quo, observa que los mismos no guardan relación o correspondencia con lo allí decidido, que permitan hacer un análisis de lo resuelto en primera instancia.
Si bien, el principio de la doble instancia es una garantía constitucional establecida en el artículo 31 de la Carta Política, este no opera automáticamente, pues es el artículo 212 del C.C.A. en armonía con el artículo 181 ibídem, el que regula lo relacionado con el trámite del recurso de apelación en la jurisdicción contencioso administrativa, previo el cumplimiento de los requisitos, so pena de no dársele curso a la impugnación.
Resulta necesario entonces, que la parte que no está conforme con la decisión tomada por el juez de primera instancia, dentro del término que la ley contempla, señale las inconformidades y/o discrepancias que tiene con la sentencia que ataca por vía del recurso de apelación, para que estas sean analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.
En el presente caso, la apoderada de la entidad demandada cumplió con el requisito procedimental establecido en el artículo 212 del C.C.A., al sustentar el recurso de apelación dentro del término de ley, sin embargo, este hace referencia a los factores salariales que deben ser considerados al momento de liquidar a un docente la pensión gracia, dando por cierto que a la actora ya le ha sido reconocida dicha prestación, situación esta que no guarda relación con el sub lite, pues como ya se anotó lo que se pretende con la demanda es el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación que fue negada por tener reconocida con anterioridad una pensión ordinaria por invalidez.
Corolario de lo expuesto, se observa que los argumentos esgrimidos por la recurrente como motivos de inconformidad, no están encaminados a desvirtuar los argumentos de la sentencia apelada, al no corresponder con el caso que se juzga, lo cual impide a esta Corporación resolver la apelación propuesta por carecer de elementos tendientes a atacar el análisis jurídico realizado por el Tribunal.
No le es permitido al juez asumir cargas que le corresponden a las partes procesales, en la medida en que desvirtuaría la imparcialidad que lo caracteriza al momento de dictar sentencia. Se repite, si se está inconforme con la decisión del juez de primera instancia, es su deber atacar la decisión con las razones que a su criterio dejan sin fundamento la providencia judicial.
Finalmente y teniendo en cuenta lo anterior, resulta procedente analizar a la luz de lo establecido en el artículo 184 del C.C.A., si es o no procedente la CONSULTA del fallo del a - quo por haberse condenado a la entidad pública demandada.
En el expediente se observa que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda teniendo la oportunidad de presentar su oposición a las pretensiones incoadas (fls. 39 - 44); y de la misma forma, presentó alegatos de conclusión (fls. 81 - 83). Al revisar dichas actuaciones, estas comprenden aspectos de defensa de los intereses a que hace alusión la norma citada, circunstancias que no encuadran dentro del presupuesto de hecho previsto en el artículo 184 del C.C.A., para que se le otorgue el trámite de la consulta a esta providencia.
Consecuentemente con lo anterior, ante las inconsistencias del recurso de apelación con el caso objeto de estudio y al no existir motivos que ataquen la sentencia dictada dentro del presente proceso, nos encontramos ante una apelación fallida, por lo que la Sala se abstendrá de resolver la apelación propuesta por la Caja Nacional de Previsión Social y declarará improcedente la consulta conforme a lo aquí dicho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFIRMASE la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora MELBA CLEMENCIA GÓMEZ RAMÍREZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por las razones expuestas. En consecuencia, estese a lo allí decidido.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO