PENSION GRACIA - Beneficiarios / PENSION GRACIA - No se puede acumular tiempo trabajado en el orden nacional
En similar sentido ver providencias proferidas en los expedientes 1279-08; 2087-07; 2330-07; 1559-08; 2029-07; 350-08; 2178-07; 2161-08; 1507-07; 1824-07; 1288-07; 1035-00; 423-07; 1188-07
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ E
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01673-01(2115-07)
Actor: INES VARGAS ROJAS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por Inés Vargas Rojas contra la Caja Nacional de Previsión Social.
LA DEMANDA
Estuvo orientada a obtener la nulidad del Auto No. 01000528 del 6 de febrero de 2004, proferido por el Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de la actora.
Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las mesadas generadas por la pensión gracia, dando cumplimiento a la sentencia según lo ordenado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, reconocerle los intereses moratorios de acuerdo al artículo 177 ibídem y reajustar la pensión en los términos del artículo 178.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
La actora prestó sus servicios durante más de 20 años al Estado en el ramo de la docencia oficial; nació el 1 de enero de 1950, por lo tanto cuenta con más de 50 años de edad.
Por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión gracia.
Mediante Auto No. 0100528 del 6 de febrero de 2004, la entidad demandada resolvió la solicitud anterior negando el reconocimiento de la prestación.
La actora laboró como docente nacionalizada del 22 de febrero de 1973 al 31 de enero de 1982 en la Escuela R.D. “La Chapa” en Hato Corozal, Escuela R.D. “San Luis” de Tasco, escuela R.D. “Soiquia” en Beteitiva; posteriormente por Decreto No. 001742 del 24 de agosto de 1989 fue nombrada como docente en educación primaria en el Liceo de la Presentación del municipio de Sogamoso y, finalmente, por Decreto 1353 del 20 de octubre de 1992 fue nombrada como docente de tiempo completo en el Colegio Nacionalizado José Santos Gutiérrez del municipio del Cocuy. De tal manera que la demandante ha laborado como docente nacionalizada por un lapso mayor a los veinte años.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 4ª de 1966.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 138 a 146 del cuaderno principal):
La pensión es un derecho imprescriptible y por ello puede ser solicitado en cualquier tiempo; así entonces, cuando al responder la petición la entidad en el acto demandado decide que no existe mérito para revisar la negativa de reconocimiento de la pensión gracia concretada en actos administrativos anteriores, convierte el acto demandado en uno de trámite que pone fin a la actuación pues, en estas condiciones no queda más alternativa al peticionario que concluir que su petición de pensión es nuevamente negada por iguales razones que las tenidas en cuenta por la entidad en el primer procedimiento administrativo.
La actora se encontraba vinculada a 31 de diciembre de 1980 en plaza nacionalizada, nombramiento que se precisó efectuado desde el 22 de febrero de 1973 de forma que al tenor de lo dispuesto por los artículos 1º y 15 de la Ley 91 de 1989 se vio afectada por el fenómeno de nacionalización. Sin embargo, el tiempo laborado en tal condición, computable para pensión gracia sólo ascendió a cerca de 18 años; de allí en adelante, a partir del 22 de octubre de 1991, trabajó para establecimientos educativos de carácter nacional y, en consecuencia, tal vinculación no es computable para efecto del reconocimiento de pensión gracia.
EL RECURSO
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación corre de folios 149 a 153 del cuaderno principal y en ella se dice lo siguiente:
La demandada no reconoce la pensión gracia reclamada por cuanto la actora es docente de carácter nacional, lo cual no es cierto, pues su función “fue desplegada por el Departamento de Boyacá a las instituciones ubicadas en los municipios de Tasco, Beteitiva, Sogamoso y el Cocuy”.
La demandante cumple con todos y cada uno de los requisitos para hacerse merecedora a la pensión gracia.
El Tribunal de instancia no aplicó el principio de la primacía de la realidad sustancial sobre las formalidades en materia laboral, ni las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
CONCEPTO FISCAL
La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto (Fls. 177 a 182 del cuaderno principal), en el que solicitó la confirmación de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
De conformidad con las normas que regulan la materia y con la jurisprudencia trazada por esta Corporación el reconocimiento de la pensión gracia sólo es procedente para los docentes de carácter territorial. En el caso específico la pensión gracia no se otorgó, porque si bien la demandante se desempeñó en varios colegios ubicados en los departamentos de Boyacá y Putumayo, el cómputo del tiempo que laboró en centros educativos nacionalizados no le alcanzó para contabilizar los 20 años de servicios, pues sólo laboró 9 años, 4 meses y 15 días, y el tiempo restante lo laboró en los colegios Vicariato Apostólico de Sibundoy, Internado de Mayoyoque y en la concentración Horacio Perdomo, del nivel nacional.
Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Debe la Sala determinar si la señora Inés Vargas Rojas tiene derecho a que Cajanal le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.
Acto acusado
Auto No. 0100528 del 6 de febrero de 2004, proferido por el Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal, que negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia a la actora, (folios 2 y 3 del cuaderno principal).
De lo probado en el proceso
La actora nació el 1 de enero de 1950 (folios 51 y 77 del cuaderno principal)
Según certificación expedida por el Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá (folio 91 ibídem) prestó sus servicios como docente de la siguiente manera:
En la Escuela San Luís de Tasco desde el 22 de febrero de 1973 al 28 de marzo de 1973.
En la Escuela Soiquia de Beteitiva del 29 de marzo de 1973 al 18 de enero de 1982.
En la Escuela Divaquia de Beteitiva del 19 de enero de 1982 al 1º de febrero de 1982.
En el Liceo Presentación de Sogamoso del 24 de agosto de 1989 al 20 de enero de 1991.
En el Colegio José Santos Gutiérrez del Cocuy del 22 de octubre de 1992 al 22 de julio de 2005.
Además, laboró al servicio de la Nación en la Concentración Horacio Perdomo del municipio de Támara de 1985 a 1989 (certificación suscrita por el Coordinador Nacional de Educación contratada de Casanare, folio 99 ibídem) y en el Vicariato Apostólico de Sibundoy, con sueldo nacional, del 14 de enero de 1991 al 12 de enero de 1992 (constancia del Coordinador de Educación Nacional del Vicariato, folio 100 ibídem).
A folio 120 obra Certificación expedida por el Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá donde consta que la actora laboró como docente nacionalizada del 22 de febrero de 1973 al 19 de enero de 1991 y como docente nacional del 22 de octubre de 1992 al 11 de agosto de 2005.
Solicitó en oportunidad anterior el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación y la Administración le negó este derecho, mediante Resoluciones Nos. 015831 del 27 de junio de 2001 (folios 103 a 108 ibídem), confirmada por la 06472 del 16 de septiembre de 2002 (folios 110 a 117).
El 20 de abril de 2003 elevó nueva solicitud y el Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el acto acusado en la presente contención, le informó que aquella no era procedente en atención a que su situación ya había sido definida mediante las Resoluciones aludidas y que la nueva petición no aporta nuevos elementos de juicio diferentes a los ya considerados (folios 2 y 3 ib.).
Análisis de la Sala
Aclaración previa
Sea lo primero señalar que la Sala comparte el criterio del Tribunal en el sentido de señalar que la pensión de jubilación es un derecho imprescriptible y por ende es válido reclamarlo ante la Administración en cualquier tiempo.
De suerte que ante la negativa inicial es procedente otra reclamación, si hay nuevos elementos de juicio que se pretendan hacer valer.
Como en el presente caso la Caja Nacional de Previsión inicialmente negó mediante las Resoluciones 15831 del 27 de junio de 2001 y 6472 del 16 de septiembre de 2002 la pensión gracia solicitada por la actora y ante una nueva petición dispuso que no existía mérito para revisar su negativa, esta última decisión es un acto administrativo, que pone fin a la actuación administrativa, susceptible de control jurisdiccional.
El fondo del asunto
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse.
Luego el artículo 6º de la ley 116 de 1928 estableció:
“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de 1933 señaló:
“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”
Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa:
“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.
De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.
En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia:
“...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:
- Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.
- No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”.
Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980.
El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.”
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.
Como la demandante para obtener el derecho pensional pretende acreditar vinculaciones con entidades o planteles del orden nacional, tales como la Concentración Horacio Perdomo del municipio de Támara (de 1985 a 1989) y el Vicariato Apostólico de Sibundoy (del 14 de enero de 1991 al 12 de enero de 1992), según se desprende de los certificados de tiempo de servicio (folios 99 y 100 del cuaderno principal), no tiene derecho a la pensión gracia que solicita, pues incumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913.
En estas condiciones el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda, debe ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Confírmase la sentencia de 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las suplicas de la demanda instaurada por Inés Vargas Rojas contra la Caja Nacional de Previsión Social.
Reconócese personería para actuar en el presente proceso, en representación de la parte demandada, al Doctor Rafael Ernesto Jiménez Rodríguez, en los términos y para los fines a que se contrae el poder otorgado, obrante a folio 165 del expediente.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE