CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta # 133
Bogotá D.C., mayo seis (6) de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Examina la Sala la procedencia o no de la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO.
ANTECEDENTES:
Mediante sentencias de octubre 1º de 2010 y julio 13 de 2011, expedidas por el Tribunal Superior de Villavicencio y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, el mencionado fue condenado como autor de prevaricato por acción –recayó en la preclusión de instrucción que dictó como Fiscal Seccional de Mitú el 7 de junio de 2002 a favor de Enrique Ruiz Dussan, por entonces Contralor del Vaupés—, a 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales.
LA DEMANDA:
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, expresó el actor que cuando se dictó la sentencia condenatoria en contra de su poderdante, la acción penal había prescrito. Se operaba ese fenómeno jurídico en relación con el delito de prevaricato por acción, cuya pena legalmente prevista oscilaba entre 3 y 8 años, en el término de 5 años, los cuales se cumplieron el 22 de diciembre de 2009 porque la resolución de acusación adquirió ejecutoria el 22 de diciembre de 2004. Le solicitó a la Corte, en consecuencia, declarar la prescripción y dejar en libertad inmediata al condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
No hay lugar a la admisión de la demanda pues es evidente que la sentencia se dictó en un proceso donde la acción penal no prescribió.
La regla general, conforme al artículo 83 del Código Penal, es que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley. Según el artículo 86 ibídem, en casos que se rigen por la Ley 600 de 2000 y donde no se aplica, desde luego, la modificación introducida a esa norma por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, el término de prescripción se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y empieza nuevamente a correr por la mitad del señalado en el artículo 83, aunque no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10.
Tendría razón el actor en señalar que la prescripción se operaba en el presente caso en 5 años contados a partir de cuando quedó en firme la resolución de acusación el 22 de diciembre de 2004, es decir, antes de proferirse el 1º de octubre de 2010 la sentencia de primera instancia, si no fuera porque la conducta punible la realizó el condenado en ejercicio de sus funciones de Fiscal Seccional. Esta circunstancia, en concordancia con el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal, aumenta el término de prescripción en una tercera parte y eso significa, que la acción penal del prevaricato imputado prescribía en 6 años y 8 meses. Tal plazo se cumplía el 22 de agosto de 2011 y la sentencia de segunda instancia de la Corte se expidió y quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2011. En consecuencia, ante la falta de acreditación de la circunstancia de revisión alegada, no hay lugar a la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO.
Contra la presente decisión es procedente el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
WILLIAM MONROY VICTORIA RICARDO POSADA MAYA
Conjuez Conjuez
YESID REYES ALVARADO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Conjuez
LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA JAVIER ZAPATA ORTIZ Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA