CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00904-01(1823-08)
Actor: DIEGO FRANCISCO SANCHEZ PEREZ
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 13 de marzo de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó la demanda por caducidad de la acción.
Sostuvo el a quo que desde la fecha en que se notificó al accionante, la providencia demandada, que confirmó la sanción impuesta a él, (21 de junio de 2007), hasta la fecha de presentación de la demanda, (14 de diciembre de 2007), es claro que se sobrepasaron los términos establecidos en el artículo 136 del C.C.A, para intentar la acción de manera oportuna.
- ANTECEDENTES
El accionante, solicito la declaratoria nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 017 de 31 de noviembre de 2006, proferida por el Procurador Regional de Boyacá, que lo declaró responsable disciplinariamente del 2º cargo imputado en tal acto e impuso la sanción disciplinaria consistente en destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años, y Providencia de 31de mayo de 2007, expedida por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirma dicha decisión.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene solidariamente a la Entidad demandada a pagar los perjuicios de índole material y moral causados a él con la expedición de dichos actos.
- EL RECURSO
Inconforme con la decisión, el accionante, recurre el auto del Tribunal en su debida oportunidad y solicita su revocatoria. Señalo que es claro que el término de caducidad para el presente caso es de 4 meses, y que de la notificación del acto demandado se deduce que la acción fue instaurada dentro de dicho término, por lo que no hay ocurrencia del fenómeno de la caducidad.
III. PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
La controversia planteada se centra en definir si procede o no el rechazo de la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad señalado en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A.
El asunto se contrae a establecer si entre la fecha notificación del último acto acusado: providencia de 31de mayo de 2007, (21 de junio de 2007), y la fecha de presentación de la demanda (14 de diciembre de 2007), operó o no el fenómeno de la caducidad señalado.
Dispone la citada preceptiva:
“La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso...”.
Obra a folios 60 a 87 del cuaderno principal del expediente, la actuación administrativa contenida en la Providencia de fecha 31 de mayo de 2007, que confirmó la Resolución No. 017 de 31 de noviembre de 2006, proferida por el Procurador Regional de Boyacá, que declaró responsable disciplinariamente al recurrente del 2º cargo imputado en tal acto e impuso la sanción disciplinaria consistente en destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años, dicho acto fue notificado el 21 de junio de 2007, (folio 59 vto), es decir que el acto que contiene la decisión de la administración se ejecutó en dicha fecha y es a partir de la misma, que debe contarse el término de los cuatro meses previsto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., los cuales se vencieron el 21 de octubre de 2007. Sin embargo, la demanda sólo se presentó hasta el 14 de diciembre de 2007 (folio 14 vto) cuando dicho término estaba superado.
Como es sabido, para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad sólo basta el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, y una vez iniciado el término, con la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene la virtualidad para modificar el plazo perentorio señalado por la ley.
Por ello, no son de recibo los argumentos del recurrente cuando afirma que de la notificación del acto demandado, se infiere que la demanda fue instaurada dentro del término de los 4 meses siguientes a la misma.
En consecuencia, tuvo razón el a quo al rechazar la demanda y por lo tanto habrá de confirmarse el auto apelado.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.
R E S U E L V E:
CONFÍRMASE el auto de 13 de marzo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó la demanda instaurada por el señor Diego Francisco Sánchez Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, por caducidad de la acción.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe el trámite procesal correspondiente.
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO