SALA DE CASACIÓN LABORAL
- CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación No. 44117
Acta No. 11
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por ADOLFO LEÓN GÓMEZ GÓMEZ contra la entidad recurrente.
I.- ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso, ADOLFO LEÓN GÓMEZ GÓMEZ demandó a la empresa -EMCALI EICE ESP-, para que sea condenada a reliquidar la pensión de jubilación convencional, incluyendo las primas de antigüedad y de vacaciones que percibió durante el último año de servicios, al pago de las diferencias causadas, junto con los incrementos legales; a la indexación y a las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada hasta el 14 de diciembre de 2007, siendo su último cargo el de profesional financiero II; que su último año de servicios transcurrió entre el 15 de diciembre de 2006 y el 14 de diciembre de 2007; que le fue reconocida la pensión de jubilación de origen convencional en cuantía inicial de $4.286.800,oo; que era beneficiario del régimen de transición especial y exceptuado previsto en el artículo 48 de la Convención suscrita en el año 2004, por lo que la pensión debió liquidarse en la forma indicada en el Anexo I del citado artículo 48, que es la transcripción del Artículo 104 de la Convención de 1999/2000, es decir que dicha prestación debió ser reconocida con el 90% del promedio de los salarios y primas recibidas durante el último año de servicios; que incluidos los factores reclamados, el valor de la primera mesada asciende a la cantidad de $5.151.200,oo; que por unos hechos similares la demandada en otros casos ya fue condenada; y que agotó la vía gubernativa.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada admitió los hechos 2°,3° y 4°, aceptó como parcialmente ciertos los supuestos fácticos 1°,6°,7°,8° y 11°, negó el 9° y 12, y de los demás manifestó que no son hechos. Se opuso a las pretensiones del actor. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor salarial en la convención colectiva de trabajo vigente por los años 2004-2008 y la innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 26 de junio de 2009 y con ella el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, declaró “no probadas las excepciones formuladas por el sujeto pasivo”, condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del demandante “a partir de mitad de diciembre de 2007”, en cuantía inicial de $ 4.582.025. Estableció que la parte demandada adeuda por concepto de retroactivo de reajuste de mesadas pensionales hasta mayo de 2009 la suma de $6.031.305. Así mismo, condenó a EMCALI E.IC.E. E.S.P. a continuar pagando a favor del señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ GÓMEZ, desde el 1° de junio de 2009 y mientras subsista su derecho, la totalidad de la pensión de jubilación, incluida la mesada adicional 13 con los reajustes aquí liquidados y los que en el futuro se causen por disposición legal, en un valor de $5.214.181,oo, hasta que deba ser nuevamente reajustada conforme al IPC, e impuso las costas a cargo de la parte vencida.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 22 de octubre de 2009, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, e impuso costas a la recurrente.
Para ello consideró, en lo que concierne al recurso extraordinario, que:
(…)
“El artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI con vigencia 2004-2008, establece:
“REGIMEN DE TRANSICIÓN. Se establece un régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta convención colectiva de trabajo en los siguientes términos:
“A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo N° 1. Jubilaciones.
- Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo N° 1. jubilaciones.
El anexo N° 1 al que refiere el artículo en cita, indica que son aplicables los artículos 98, 100,101, 103, 104, 106 a 113 de la Convención Colectiva 1999 – 2000.
En cuanto la forma de liquidar la pensión el artículo 104 de la norma convencional 1999- 2000, expresa:
“CUANTIA DE LA PENSIÓN. EMCALI EICE ESP jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI EICE ESP con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio. (…)”. (Subrayas fuera de texto).
Tal disposición no admite interpretación distinta a la contenida en su tenor literal y por ello, sería equivocado buscarle inteligencia diferente.
En el anexo 2 de la convención 1999-2000 señala los factores salariales que debían incluirse en la liquidación del salario promedio, entre los estaban entre otras primas la de vacaciones y la antigüedad en una doceava parte.
Habiendo cumplido los requisitos de la norma convencional 1999-2000, dentro del período provisto por el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, toda vez que adquirió su derecho pensional el 30 de marzo de 2006, resulta claro para esta Sala, que el actor es beneficiario del régimen de transición que ese artículo consagra, falta entonces, determinar cuál es el alcance de ese régimen respecto de la forma de liquidación de la mesada pensional.
Alega la parte pasiva que la nueva convención colectiva suscrita con vigencia 2004-2008, consagra que los conceptos de prima de vacaciones y prima de antigüedad ya no constituyen factor salarial para ningún efecto, lo cual es cierto para eventos futuros pero, dada su especificidad y reglamentación propia, no puede afectar el régimen transicional que ella misma dispone.
Además, atendiendo el tenor literal del artículo 48 de la Convención en cita, no se encuentra ninguna restricción respecto de la aplicación de la convención anterior para las personas que se encuentran inmersas en la hipótesis que ese articulado consagra, y el anexo 1 al cual remite, indica que es aplicable el artículo 104 de la convención anterior, el cual expresamente incluye para el cálculo de la mesada pensional el promedio de los salarios y primas de toda especie.
Si en gracia de discusión, se aceptare que existe un vacío o algún viso de duda, respecto del alcance del régimen de transición, en aplicación del principio de favorabilidad que debe imperar en los juicios de trabajo de conformidad a lo ordenado por el artículo 53 de la Carta Magna, debe interpretarse éste de la forma más benéfica para el trabajador hoy pensionado, y en ese orden de ideas, el señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ GÓMEZ, tiene derecho a que su derecho pensional sea liquidado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Convención Colectiva sobre el noventa por ciento (90%) del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por él durante el último año de servicios.
(…)
Se queja el accionante que no se incluyó en la liquidación de su mesada pensional lo devengado por prima de vacaciones y prima de antigüedad y sus proporcionales.
La parte pasiva argumenta a favor de sus intereses, que si bien es cierto el actor devengó prima de vacaciones y prima de antigüedad durante su último año de servicios, éstas se causaron con posterioridad a la suscripción de la convención colectiva 2004-2008 la cual excluye dichos factores salariales, razón por la cual no pueden ser incluidos para determinar el salario promedio del último.
Sea hace necesario recalcar que si el tenor literal de la norma es claro, no debe buscarse interpretación distinta, el artículo 104 de la Convención Colectiva 1999-2000, dispone que se jubilará a quien cumpla con los requisitos de ese acuerdo convencional, con el 90% del promedio de los salarios y primas DEVENGADOS por el trabajador en el último año, siendo el significando literal de ese término; “PERCIBIDOS” , no se requiere de ningún análisis sobre cuál fue la fecha de causación del derecho.
En ese orden de ideas, es necesario revisar que sumas acreditó el actor haber devengado durante su último año de servicios por concepto de primas de vacaciones y de antigüedad, y cuáles de ellas fueron incluidas en la liquidación de su mesada pensional:(…)
Los documentos a que se ha hecho referencia no fueron tachados de falsos y gozan de mérito probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 154 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tanto demuestran que en efecto la demandante devengó en su último año de servicios los aludidos rubros y como quiera que la parte pasiva aceptó que no fueron incluidos para liquidar su pensión, tiene vocación de prosperidad la reliquidación solicitada en cuanto a la inclusión de estos.
Se advierte que el apoderado de la parte pasiva al interponer su recurso no atacó la conclusión a que llegó el Aquo respecto de la cuantía de la reliquidación, por tanto la Sala no está facultada para pronunciarse de fondo sobre este aspecto, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo que establece que la sentencia de la segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”
CONCLUSIÓN
El actor hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004-2008 anexo 1, el cual remite expresamente a la aplicación del artículo 104 de la Convención Colectiva 1999-2000, y por ende, ostenta la facultad de pensionarse conforme a las regulaciones del régimen anterior.”
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, y demás normas que la modifican y complementan, entre ellas los artículos 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que en sede de instancia esta Sala REVOQUE la decisión de primer grado, y en su lugar absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Costas lo que en derecho corresponda.
Con ese propósito formuló un cargo, que fue replicado.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de “violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del C. S.T., 53 de la Constitución Política; en relación con los artículos 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S.; 174 y 177 y 307del C.P.C.”
Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1.-Dar por demostrado, sin estarlo que las primas de antigüedad y de vacaciones y sus proporcionales devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008 deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ GÓMEZ.”
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que fueron los artículos 28, 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional 2004-2008, los que le quitaron el carácter salarial a las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004.”
“3.- Dar por sentado, sin ser ello cierto, que la pensión de jubilación convencional del señor ADOLFO LEON GÓMEZ GÓMEZ debe liquidarse conforme al N°2 de la Convención Colectiva de trabajo 1999-2000.”
4.- No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor fueron previstos de manera clara y precisa en el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÒN PRESTACIONES SOCIALES-PENSIÒN DE JUBILACIÓN” al que remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008”
5.- No dar por demostrado estándolo, que la esencia por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad fue “…con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial …”
Las pruebas mal apreciadas, según el recurrente, son el Acuerdo de Revisión Convencional 2004-2008 que aparece a folios 45 a 68 del C. No. 1., y la convención Colectiva 1999-2000 que milita a folios 4 a 43 ibídem.
En la demostración del cargo no se discute que el actor por haber cumplido con los requisitos convencionales, fue pensionado a partir del 15 de diciembre de 2007, tal y como lo prevé el artículo 48 del acuerdo de revisión convencional 2004-2008, el que remite al anexo N°1; mucho menos se discute que el actor se retiró de EMCALI EICE E.S.P., el 14 de diciembre de 2007, y que con posterioridad a la vigencia del citado acuerdo de revisión 2004-2008, 4 de mayo de 2004, percibió las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones previstas por los artículos 32 y 33 del citado acuerdo convencional.
Lo que no se acepta, “es que el Tribunal afanadamente haya concluido que para liquidar la pensión de jubilación convencional del demandante, deben incluirse las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales que fueron devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que se firmó el acuerdo de revisión convencional 2004-2008; pues según el ad quem, tal inclusión es procedente por cuanto “El actor hace parte del régimen de transición previsto por el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2008 Anexo N° 1, el cual remite expresamente a la aplicación del artículo 104 de la Convención Colectiva 1999-2000, y por ende, ostenta la facultad de pensionarse conforme a las regulaciones del régimen anterior…” (Resalto fl.25 C. Tribunal); esto es debe liquidarse conforme al anexo de la convención colectiva 1999-2000, y no con fundamento en el anexo del acuerdo de revisión convencional 2004-2008.
A renglón seguido transcribió el citado artículo 48 convencional, y afirmó:
(…)
“No hay duda que el artículo convencional que se acaba de transcribir, establece un régimen de transición para los trabajadores de EMCALI E.I.C.E, que a 1º de enero de 2004, fecha en que entró en vigencia dicho acuerdo convencional, tuvieran un contrato de trabajo vigente, el que se extiende a 31 de diciembre de 2007; pues de ahí en adelante, esto es a partir del 1° de enero de 2008, dicho régimen se extingue y entra a operar el Sistema de Seguridad Social, tal y como lo expresa el artículo 46 del mismo acuerdo de revisión convencional,
(…)
Entonces, y sin desconocer que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 48 convencional, del que se beneficia el demandante, arriba hasta el 31 de diciembre de 2007, pertinente resulta precisar que para liquidar las pensiones convencionales que se reconozcan hasta dicha fecha, no se incluyen las primas de antigüedad y extralegal de vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, toda vez que a las mismas y para todos los efectos, a partir del 4 mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial, y así se dijo tanto en el parágrafo primero del artículo 28, como en los citados artículos 32 y 33 del acuerdo convencional 2004-2008, que en su orden expresan:
“ARTICULO 28. FACTORES DE SALARIO…
PARAGRAFO PRIMERO.- A partir de la firma de la presente convención Colectiva de Trabajo la Prima de Vacaciones y la prima de antigüedad no constituirán factor de salario.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Las primas de vacaciones, de antigüedad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo si constituirán factor de salario para todas la liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago. (Resalto Fl.32 vto C.N° 1).
ARTÍCULO 32. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo EMCALI EICE ESP pagará al personal de trabajadores oficiales la prima anual de antigüedad así:
“…
“PARÁGRAFO PRIMERO
A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de antigüedad no constituye factor de salario para ningún efecto y se liquidará promediada con los otros pagos legales y extralegales.
“…
“PARÁGRAFO CUARTO
La prima de antigüedad se reconocerá y pagará proporcionalmente al tiempo laborado en el último año en el que el trabajador cumpla el tiempo y la edad para jubilarse, liquidándose sobre la base de la prima correspondiente al último año cumplido conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, en un todo de acuerdo con el instructivo de liquidación que hace parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo como anexo No 2.
ARTÍCULO 33. PRIMA DE VACACIONES
A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, EMCALI EICE ESP, pagará como prima de vacaciones treinta (30) días de salario promedio, sin tope alguno. Esta prima no constituye factor de salario para ningún efecto…” (Resalto Fls. 100 y 101 ibídem).
El análisis sistemático de las cláusulas convencionales que se acaban de transcribir, no dejan la más mínima duda que tanto la prima de antigüedad como la de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que se firma la convención 2004-2008, están por fuera de la base salarial para liquidar la pensión de jubilación del señor ADOLFO LEÓN GÓMEZ GÓMEZ, y es por ello que no se entiende como el Tribunal olímpicamente además apoyado en el principio de favorabilidad, hubiese concluido que dicha pensión se liquida conforme al anexo N°2 de la convención colectiva 1999-2000, cuando la verdad sea dicha, esta pensión se liquida conforme al anexo N°2 del acuerdo de revisión 2004-2008, que aparece a folio 68, al que se llega en virtud del claro y expreso mandato del artículo 65 del mismo acuerdo de revisión convencional, pues es el que ilustra cómo se liquidan las pensiones convencionales previstas por el artículo 48, anexo que sin la menor duda posible, deja por fuera las primas de antigüedad y extralegal de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, como acertadamente lo expresa la H. Magistrada que se aparta de la decisión mayoritaria.
(…)
Todo lo anterior muestra que efectivamente el artículo 48 del acuerdo convencional 2004-2008 estableció “…un régimen de transición exceptuado y especial…” para los trabajadores de EMCALI que tuviesen contrato de trabajo a 1° de enero de 2004, el que a su vez se incorporó en el anexo N°1, pero a su vez el artículo 65 del mismo acuerdo convencional, previo con suma claridad que las pensiones de jubilación convencionales allí previstas y que arriban hasta el 31 de diciembre de 2007, deben liquidarse conforme al “ANEXO 2” que acabamos de transcribir, el que acorde con lo estipulado en los artículos 28, 32, 33, del acuerdo convencional 2004-2008, dejó por fuera las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004.
(…)”
Por último, advirtió que la empresa acordó con el sindicato que a partir de la firma de la convención colectiva 2004-2008, esto es a partir del 4 de mayo de 2004, se le quitaba el carácter salarial tanto a la prima de antigüedad como a la de vacaciones, debido a la grave situación financiera y económica que aún soporta la entidad.
VII. LA RÉPLICA
Indica, en síntesis, que el ad quem no infringió indirectamente por aplicación indebida las normas del Código Sustantivo del Trabajo, de la Constitución y de los Códigos de Procedimiento Civil y Laboral invocados por la parte demandada. Que el demandante se jubiló dentro de los parámetros establecidos en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo que es una disposición especial, transitoria y excepcional, a la que no se le puede aplicar las normas generales de la misma convención como pretende la entidad demandada.
VIII. SE CONSIDERA
Como bien se puede observar, en el caso que se somete a estudio, el cargo busca establecer si el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan, al determinar que las primas de antigüedad y vacaciones se deben incluir como factor salarial, para efectos de liquidar la pensión de jubilación del demandante.
El ad quem al analizar las normas convencionales, concluyó que el actor se beneficiaba del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2004 a 2008, anexo 1 el cual remite expresamente a la aplicación del artículo 104 de la Convención Colectiva 1999-2000, que dispone la obligación para la accionada de jubilar a quienes cumplan los requisitos legales y convencionales, “con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”. Recalcó que si el tenor de la norma es claro no debe buscarse interpretación distinta, pues siendo el significado literal del término DEVENGADOS, “Percibidos” no se requiere de ningún análisis sobre cuál fue la fecha de causación del derecho.
Así mismo, el juez de apelaciones advirtió que es cierto que la convención colectiva 2004-2008, consagra que los conceptos de prima de vacaciones y prima de antigüedad ya no constituyen factor salarial a efectos de liquidar la pensión de jubilación, pero para eventos futuros, pues dada su especificidad y reglamentación propia no puede afectar el régimen transicional que ella misma dispone.
En este orden de ideas, para la Sala es atendible que, el parágrafo 1º del artículo 28, así como los artículos 32 y 33 de la convención 2004-2008, estipulan que la prima de antigüedad y la de vacaciones no constituye factor de salario para ningún efecto. No obstante, al preceptuar el artículo 48, un “régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores que tengan contrato de trabajo vigente”, que conforme al literal B), “adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive contenido en el anexo No. 1. Jubilaciones”, condiciones que satisface el actor, y reproducir en dicho anexo el artículo 104 de la convención que rigió para los años 1999 y 2000, que consagra como base salarial para efectos pensionales “el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”; se tiene que la inferencia del ad quem se presenta ajustada a lo que el tenor literal de las cláusulas convencionales ofrece, de modo que se trata del correcto ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al juez para formar libremente su convencimiento que, en tal virtud, debe ser respetada en sede de casación.
Además, cabe anotar, que con fundamento en el artículo 87 del estatuto adjetivo laboral y del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en el sentido de exigir, que cuando se pretende desvirtuar la legalidad de una sentencia alegando una violación indirecta por error de hecho es necesario que aquel sea manifiesto, evidente y ostensible, es decir que no se requiera hacer el más mínimo ejercicio mental para percibirlo, pues lo contrario sería considerar a la casación como tercera instancia; así quedó expresado en la sentencia de 19 de enero de 1989 radicación 2484, pues se trata de “aquellas conclusiones probatorias que contradicen la clara evidencia procesal y, que por ende, carecen de un mínimo apoyo en las pruebas, pues si cuentan con éste deben ser respetados por la corte de casación aunque no los comparta, puesto que el juez del trabajo goza de la libertad para formar libremente su convencimiento”.
Por esta razón, aunque del contenido del artículo 65 convencional pudiera asumirse que la pensión de jubilación del accionante debe liquidarse como lo dispone el anexo No. 2, y no el No. 1, es decir sin incluir lo percibido por prima de antigüedad y de vacaciones, lo que concluyó el ad quem, se reitera, no se muestra irrazonable o absurdo.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala, en un caso similar donde también la demandada fue parte, frente a la valoración de las normas convencionales que realiza el juez de segunda instancia, conforme al libre convencimiento que consagra el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. en sentencia del 21 de septiembre de 2010 radicado 42510, donde sostuvo:
“En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo. Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido.
En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que si el artículo 48 de ese convenio, que consagra un régimen de transición, remite al régimen aplicable en la convención colectiva suscrita el 9 de marzo de 1999, no constituye una interpretación disparatada del precepto entender que ello supone la aplicación, en su integridad, de las reglas pensionales allí establecidas, incluyendo, desde luego, la referente a los factores salariales. Así lo explicó en la sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 43852, en la que dijo:
“Examinados los textos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues en el parágrafo primero del artículo 28 convencional se estipuló que ‘A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antigüedad no constituyen factor de salario’ sin embargo, a continuación el parágrafo transitorio estableció que ‘las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago’.
“Y el artículo 48 del acuerdo convencional, dispone:
‘Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
‘A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones.
‘B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones’.
“De estas estipulaciones, se repite, no surge un desatino fáctico ostensible si se considera que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición reseñado, y merecedor a una pensión especial, pues cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional, beneficio de transición que señaló una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispuso que la prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1; tampoco se podría entender que el citado artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales que señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones, porque las citadas disposiciones, no chocan, menos descartan la aplicación del régimen de transición arriba señalado, y de allí que sea de recibo la apreciación que el sustanciador hizo de los textos convencionales.”
“No sobra advertir que en este mismo sentido aparece la sentencia 37533 del 16 de junio de 2010, en la que se estudió el punto debatido”.
Por lo tanto, esta Sala de la Corte considera que, pese a que la interpretación sistemática efectuada por la empresa recurrente se ofrece sensata, el entendimiento que el Tribunal le dio a las estipulaciones convencionales aludidas es también razonable, de modo que en su valoración no se encuentran los yerros fácticos, que, con la impronta de manifiestos, le endilga la censura.”
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto el Tribunal no pudo cometer los errores de hecho atribuidos con la connotación de manifiesto y en estas condiciones, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente toda vez que el cargo formulado no prospera y hubo replica, para lo cual se fija la suma de cinco millones quinientos mil pesos mcte. ($5´500.000,oo,), que se incluirá en la liquidación que para tal fin practique la Secretaría.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por ADOLFO LEÓN GÓMEZ GÓMEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI - EICE ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO