CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

Aprobado acta número 419

 

 

 

Bogotá D.C., once de diciembre de dos mil trece.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta en nombre del procesado José Aldana Saavedra, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la condena que se le impuso en primera instancia por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.

 

ANTECEDENTES

 

 

1.- En cuanto a los hechos, la sentencia recurrida señala que, aproximadamente desde noviembre de 2001, “JOSÉ ALDANA SAAVEDRA, alias ‘Verruga’, realizaba actividades de narcotráfico en grandes cantidades, con integrantes de los frentes 1° y 16 de las Farc, al mando de Tomás Molina Caracas alias ‘El Negro Acacio’, siendo uno de los contactos de esta organización criminal, para el tráfico de estupefacientes en la ruta de Brasil a Surinam. Para el desarrollo de tales actividades ingresaban y salían diferentes aeronaves con cargamentos de cocaína, del aeropuerto del caserío Pacoa en Amazonas, cerca de Leticia, intercambiando los estupefacientes por armamento y dinero (dólares y pesos colombianos) para el movimiento subversivo en cuestión, tipificándose así los delitos de narcotráfico previsto en el inciso primero del artículo 376 del C.P., agravado por la circunstancia del numeral 3° del artículo 384 ibídem, y concierto para delinquir en narcotráfico contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del mismo estatuto.”

 

2.- La Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la apertura de instrucción el 19 de marzo de 2005, escuchó en indagatoria al implicado, a quien le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, el 12 de octubre de 2005 lo acusó como presunto coautor de narcotráfico y concierto para delinquir agravados.

 

Cumplido el trámite de la causa, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2008 lo condenó a 19 años, 6 meses de prisión y multa de 20000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación confirmada con la que profirió el Tribunal el 28 de septiembre de 2011.

 

 

DEMANDA DE CASACIÓN

 

 

Cargo primero. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el actor solicita la invalidación de la sentencia por falta de motivación, pues, en su criterio, el Tribunal omitió responder cada uno de los reparos planteados por la defensa frente al fallo de primera instancia, circunstancia que implica una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso.

 

Con el fin de demostrar su aserto el actor transcribe apartes importantes de la sentencia de segundo grado, la cual discurre sobre dos ejes fundamentales que recogen los temas planteados por el apelante: i) la nulidad de la actuación, y ii) la certeza probatoria que convalide la condena. Frente al último tópico que relaciona, se dedica a controvertir el mérito de algunos medios de convicción, por ejemplo, el informe de policía judicial con el cual se dio inicio a la actuación, sobre el cual asegura que un número de la fecha fue borrado en el despacho del fiscal; que la información allí recogida de una fuente humana, constituye meras especulaciones y que en desarrollo de las labores judiciales de verificación “DE MANERA FALSA SE ARGUMENTA QUE… inicialmente fue recibido el testimonio de LUZ ADRIANA MORALES BENJUMEA, CUANDO EN VERDAD EL PRIME TESTIMONIO FUE RECIBIDO EL 28 DE FEBRERO DE 2005 Y NO EL 1 DE MARZO…”

 

Según afirma, la motivación defectuosa que denuncia afecta por igual a fallo de Tribunal como a la sentencia de primera instancia. La última en cuanto utiliza frases como: ‘se aparta respetuosamente el despacho de los juiciosos planteamientos de la defensa’, pero no controvierte, no refuta nada ni da una respuesta de por qué se aparta de los argumentos defensivos.

 

En un acápite que denomina ‘consideraciones de la defensa’, cita el testimonio de tres reinsertados que declararon contra el acusado: Alonso Cortés, William Leonardo Sierra Santamaría y Luz Adriana Morales Benjumea; cuestiona el contenido de estas pruebas y señala que son insuficientes para fundamentar la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta las dificultades vividas en las filas de las Farc, por lo que existe riesgo “de hallarnos frente a testigos mentalmente insuficientes.”

 

De igual modo, critica la declaración rendida por el Capitán Iván Orlando Dussán, quien manifestó que el procesado al parecer utilizaba inmuebles ubicados en Leticia y en Bogotá para desarrollar actividades de narcotráfico.

 

También hizo mención de un oficio del 13 de diciembre de 2004 con el cual, asegura, se dispuso suspender la interceptación de algunos abonados telefónicos, al no arrojar los resultados esperados, a pesar de que eran utilizados, supuestamente, por “Verruga” para comunicarse con “El Negro Acacio”.

 

El subintendente John Fredy Gutiérrez, continúa, afirmó en su declaración que en Leticia no escuchó decir que José Aldana Saavedra, alias “Verruga”, fuera un narcotraficante líder en el Amazonas.

 

Por lo anterior, considera que la decisión recurrida vulnera los artículos 29, 31, 228 y 230 de la Constitución Política, 13, 170, 171 y 306 del  Código de Procedimiento Penal, 55 de la Ley 270 de 1996, 5 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el precedente constitucional (C-037-96) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, referida al tema objeto de la censura.

 

Solicita que se case la sentencia y se decrete la nulidad del proceso, inclusive desde el fallo de primera instancia.

 

Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial (art. 7-2 del C.P.P.), pues a pesar de las dudas existentes, el juzgador supuso la certeza y emitió sentencia condenatoria en contra del procesado.

En criterio del actor, si el juzgador hubiere realizado un análisis reflexivo de las pruebas en conjunto, confrontado con los planteamientos defensivos consignados en los alegatos finales y en la sustentación de la apelación, la decisión recurrida habría sido diferente en tanto procedía aplicar la duda en favor del procesado.

 

Centra la atención en el testimonio de Giovanny Fernando Gómez, quien, según dice el actor, declaró que conoció a “Verruga”, persona dedicada al narcotráfico en Pacoa o La Victoria, y suministró información sobre la forma como allí se adelantaban embarques y desembarques de droga y dinero, actividades en las cuales tenía marcada importancia ‘el patrón Verruga’.

 

En razón de lo anterior señala: “Como puede desprenderse del análisis desprevenido que se haga, que se vislumbran de los múltiples interrogantes, que no tuvieron respuesta por parte del juzgador, pese haber (sic) sido planteados seriamente por la defensa en la sustentación del recurso de apelación, que degradan la certeza a la que arribó el juzgador de primera instancia, y si nada tiene que ver lo de Leticia en relación con mi cliente, entonces por qué ese afán de hacerlos coincidir por parte de la policía, luego constituye un error del juzgador haber deducido certeza por esas declaraciones que desde el inicio resultan amañadas y llevadas por el funcionario que interroga, para judicializar a mi defendido, por el delito objeto de condena, cuando la verdad procesal no revela otra cosa que la duda…”

 

Tras aludir que se trata de un error trascedente solicita que se case la sentencia, se absuelva al procesado y se disponga su libertad inmediata.

 

Tercer cargo. Falso juicio de existencia por omisión de pruebas que conllevó a la indebida aplicación del artículo 232-2 del Código de Procedimiento Penal.

 

Dentro de las pruebas al parecer afectadas por el yerro denunciado menciona: el informe de policía del 28 de febrero de 2005, las declaraciones de John Fredy Gutiérrez Soto, Luz Adriana Morales Benjumea, William Leonardo Sierra Santamaría, Alonso Cortés Rivera, Capitán Iván Orlando Dussán, el álbum fotográfico y los reconocimientos en los que intervinieron los testigos relacionados.

 

Estas pruebas, afirma el recurrente, “fueron incorporadas ilegalmente, no fueron objeto de análisis alguno por parte ni del Ad quem, que como ya se sabe no hizo motivación alguna, ni por parte del Ad quo (sic), lo que constituye un error, máxime cuando fue objeto de… la sustentación del recurso de apelación.” Seguidamente resume el contenido de los testimonios, consignado la crítica que cada uno le merece y afirma que los medios de convicción descartan que el procesado hiciera parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, y se le confunde con un delincuente capturado en Venezuela.

 

Así las cosas, agrega, “a pesar de haberse puntualizado en el alegato y en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, ninguna de estas pruebas fue valorada, y eran importantes para desvirtuar la prueba de cargo y que en gracia de discusión al confrontarla con la prueba de cargo, permite la probabilidad de duda, que ha debido ser reconocida en su favor, de no haberse cometido esos errores, indicativos de que otro hubiese sido el sentido de la decisión, absolviendo plenamente o reconociendo el in dubio pro reo.”

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

La Corte inadmitirá la demanda examinada por las razones que pasa a explicar.

 

El recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto por el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, está matizado por varios fines cuya orientación apunta a que con esta institución procesal se consiga el respeto por las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la efectividad del derecho sustancial, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios a quienes los hayan padecido con motivo de la comisión de la conducta punible.

 

Frente a ese cometido la demanda debe sujetarse a los requisitos que para su trámite impone la ley, entre los cuales se destaca la selección de la causal con base en la cual se denuncia la sentencia, la formulación clara, coherente y precisa del cargo, sus fundamentos y las normas infringidas, cuya satisfacción no se logra con argumentos que no trasciendan el criterio personal de demandante o que tengan como propósito exclusivo confrontar el análisis fáctico y probatorio que condujo al sentenciador a proferir la decisión de justicia impugnada.

 

En el cargo primero de la demanda, el actor denuncia la nulidad del proceso por falta de motivación.

La nulidad como causal de casación, tiene dicho la Corte, no es ajena  a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, pues reiteradamente ha señalado que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación (falta de competencia, menoscabo al debido proceso o desconocimiento del derecho de defensa), que concrete de manera lógica sus fundamentos, el momento procesal a partir del cual se presenta el yerro y demuestre la trascendencia del defecto que se denuncia.

 

Las exigencias aludidas no se satisfacen en los reproches que formula el recurrente.

 

El recurrente denuncia la falta de motivación teniendo en cuenta que el Tribunal omitió responder la totalidad de los reparos formulados por la defensa frente a la sentencia de primera instancia.

 

En relación con el tema planteado por el recurrente la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que, en el marco de un Estado adscrito al modelo social y democrático de derecho, los jueces están supeditados al imperio de la ley según lo impone el artículo 230 de Constitución Política, mandato que excluye la posibilidad de que la administración de justicia se someta al querer o al arbitrio del funcionario judicial, garantizando que las actuaciones se verifiquen según las directrices establecidas para cada proceso (art. 29 ejusdem), en el que se incluya el ejercicio del derecho de contradicción, de manera que el enjuiciado pueda presentar pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar las decisiones que le sean contrarias.

 

Para que estas garantías puedan materializarse – lo ha dicho igualmente la Corte – se requiere que el funcionario judicial exponga con claridad las razones o los argumentos en los que sustenta sus decisiones, porque de otra forma se obstaculiza el ejercicio de los derechos procesales aludidos, reconocidos también en Instrumentos Internacionales suscritos por Colombia como el artículo 14, numerales 1, 3 (a), (d), (e) y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968), y el 8º numerales 1 y 2 (d), (f), (h) de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972).

En el desarrollo de ese  marco de garantías la Corte ha identificado los siguientes defectos de motivación de las decisiones judiciales, capaces de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica, y iv) motivación falsa, constituyendo los tres primeros errores in procedendo y el último uno in iudicando.

 

En la primera modalidad, el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; en la segunda, omite analizar alguno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son precarios; en la tercera, las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación adoptada en la resolutiva; y, en la cuarta, la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad demostrada en el proceso.[1]

 

La afirmación del recurrente, según la cual, la sentencia recurrida carece de motivación, implica el deber de demostrar que la determinación adoptada prescinde de cualquier análisis de orden fáctico, probatorio y jurídico que la fundamente, y que corresponde al exclusivo capricho del funcionario judicial que la profirió.

 

No obstante, el desarrollo del cargo se aleja de ese propósito si se tiene en cuenta que el actor lo aborda señalando que el vició radica en que el sentenciador no respondió todos los reparos expuestos en el recurso de apelación, lo cual significa que el defecto corresponde a la motivación incompleta de la providencia y no a la que expuso en la proposición del reparo.

 

Y, cuando se esperaba que puntualizara aquellos temas que en su criterio dejó de resolver el ad quem en la apelación, se dedicó a examinar diversos elementos de juicio allegados al proceso, con el fin de controvertir su mérito persuasivo. De esa manera, centró la atención en el informe de policía que sirvió de génesis a la actuación, en el testimonio de diversos reinsertados que militaron en las Farc quienes narraron la forma como se desarrollaba el comercio de estupefacientes y la intervención en los hechos del procesado Aldana Saavedra, para concluir que tales medios de convicción no comportan la certeza requerida para proferir una sentencia de condena.

En conclusión, resulta evidente que el demandante no desarrolló la primera censura del libelo, pues no demostró que la sentencia recurrida carezca por completo de motivación, ni puntualizó los aspectos que eventualmente dejaron de resolverse en la apelación, mucho  menos se preocupó por demostrar la incidencia que esos tópicos tendrían en el sentido del fallo, esto es, que de haber sido valorados la sentencia sería absolutoria. La propuesta, hay que decirlo, es un alegato de libre elaboración que propende por el reconocimiento, sin más, de la duda en favor del procesado.

 

Por tales motivos la censura no será admitida a trámite.

 

En el cargo segundo el recurrente denuncia la falta de aplicación del in dubio pro reo, instituto previsto en el artículo 7-2 del Código de Procedimiento Penal, pues, asegura, no obstante las dudas existentes, el juzgador supuso la certeza y profirió sentencia condenatoria.

 

Frente a este reproche cabe precisar que desconoce enteramente los postulados de claridad y concisión correspondientes a una propuesta adecuada en casación.

En efecto, cuando el recurrente afirma que el sentenciador no empleó el artículo 7-2 del Código de Procedimiento Penal teniendo en cuenta las dudas que se cernían en la actuación, da la impresión de estar proponiendo la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la disposición aludida. Sin embargo, afirma igualmente que el juzgador dio por sentada la certeza requerida para dictar sentencia de condena, de tal suerte que propone, en forma simultánea, la violación indirecta de la norma, mediante un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de los elementos de juicio que permitieron llegar a ese estado de conocimiento.

 

Pero con independencia de que la propuesta corresponda a la trasgresión inmediata o mediata de la ley, lo cierto es que el desarrollo del cargo no se dirige a demostrar la presencia de algún error in iudicando que afecte los cimientos de la decisión, sino a lamentar que el Tribunal no hubiere acogido los planteamientos defensivos expuestos por la defensa en los alegatos finales y en el recurso de apelación, los cuales, en criterio del recurrente, degradan la certeza a la que arribó el a quo, sin demostrar que el juzgador hubiere errado en la aplicación de las normas empleadas para declarar la responsabilidad del acusado en el punible de tráfico de estupefacientes agravado.

 

Lo anterior se hace evidente en cuanto no ofrece tampoco un panorama probatorio diverso, que concluya, luego de corregir los yerros de los que adolece la sentencia, en la inequívoca absolución del acusado merced a las dudas que embargan el proceso.

 

En tales condiciones, la segunda censura tampoco debe ser admitida a trámite.

 

Tercer cargo. El recurrente asegura que el sentenciador incurrió en un error de hecho mediante falso  juicio de existencia por omisión de diversos medios probatorios.

 

El falso juicio de existencia determinado por la omisión respecto de una prueba, consiste en no apreciarla de ninguna manera, pese a figurar en la actuación, esto es, en construir la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, que resulta trascendente en el sentido de la decisión; por tanto, precisa la jurisprudencia de la Corte, cuando se invoca esta clase de censura le corresponde al demandante identificar el elemento de juicio omitido y demostrar que el yerro fue determinante en el fallo reprochado, amén de señalar su corrección en punto de apreciar la prueba que se dice pretermitida.

 

El recurrente en esta nueva cesura incurre en los mismos defectos de postulación de los cargos precedentes, pues si bien con la enunciación del reproche relaciona las pruebas supuestamente omitidas, al enfrentar la explicación del yerro sostiene que tales medios de demostración se incorporaron ilegalmente al proceso, afirmación que torna confuso el cargo pues del falso juicio de existencia planteado, en forma abrupta traslada la discusión al escenario del error de derecho por falso juicio de legalidad, sin precisar las normas correspondientes a cada prueba ni la forma como fueron desconocidas en el trámite de su aducción.

 

En forma adicional, insiste en que en las instancias los jueces no dieron cabal respuesta a los interrogantes que la defensa propuso en los alegatos de conclusión del juicio y en el recurso de apelación, confundiendo así el censor los errores in iudicando con los yerros in procedendo, así como la necesidad de proponer los diversos cargos de casación en forma separada (principio de autonomía), y respetando la prelación que se deriva de la naturaleza y alcance de las causales (principio de prioridad),  exponiendo primero aquellas que atraerían la invalidación del proceso.

 

En suma, tampoco aquí el actor demuestra la presencia del error que denuncia. Todo su empeño se concreta en realizar una crítica personal a las pruebas que demuestran la materialidad de la infracción y la responsabilidad del  procesado, las cuales, valga aclarar, fueron examinadas por el sentenciador conforme se observa en la lectura del fallo recurrido.

 

En efecto, la lectura de esa decisión, la cual conforma una unidad jurídica con la de segundo grado en cuanto no se contraponen, ilustra que en el juzgador basó su análisis y sus conclusiones en las misma pruebas que el recurrente alega fueron omitidas, esto es, la declaración de los testigos John Fredy Gutiérrez Soto, Luz Adriana Morales Benjumea, William Leonardo Sierra Santamaría, Alonso Cortés Rivera y del Capitán Iván Orlando Dussán Guevara, así como el álbum fotográfico y los reconocimiento que por este medio hicieron del acusado los referidos testigos.

 

Siendo así, resulta, además, de todo, que el error denunciado no concurre en la decisión recurrida.

 

En síntesis, la demanda examinada se inadmitirá, teniendo además en cuenta que la Corte no advierte necesaria su intervención oficiosa con el fin de restablecer las garantías fundamentales del procesado.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE

 

 

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de José Aldana Saavedra.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO    

 

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                                      MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                       

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                           EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Ver sentencias del 28-09-06 (Rad. 22041) y del 04-03-09 (Rad. 27910).

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015