CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta 302
Bogotá D. C., Septiembre 11 de dos mil trece (2013)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el del recurso de reposición interpuesto por HGSO contra la decisión emitida por esta Sala el veintinueve (29) de mayo de 2013[1], a través de la cual inadmitió la demanda de revisión interpuesta por el condenado, mediante apoderado.
ANTECEDENTES
El 18 de junio de 2009 el Juez con funciones de control de garantías de la unidad judicial de XXX y XXX legalizó la captura HGSO y le imputó el delito de acceso carnal con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
- El 13 de agosto del mismo año la Fiscalía lo acusó de los punibles antes mencionados.
- El 16 de diciembre del 2009, el Juzgado Penal del Circuito de XXX condenó a HGSO como autor de los delitos por los que fue acusado imponiéndole la pena de 13 años de prisión, decisión confirmada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX el 25 de marzo del 2010.
- El 7 de febrero de 2012, a través de apoderado interpuso acción de revisión con fundamento en la causal tercera, y solicitó la rescisión del fallo dictado en las instancias por cuanto que la Fiscalía no había demostrado las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se dieron los dos primero ultrajes sexuales presuntamente cometidos por el condenado HGSO.
- Esta corporación el 29 de mayo de los cursantes inadmitió la demanda presentada con lo siguientes argumentos:
Así las cosas, el mandatario judicial del sentenciado, al no contar con la credibilidad de los juzgadores de primera y segunda instancia, pretendió, por medio de la presente acción de revisión, reabrir el debate con el mismo material probatorio conocido y valorado en el proceso, como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, en abierta oposición a lo normado para esta figura.
Sobre el particular, la Sala ha discernido:
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.” [2]
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia, por tanto la causal invocada no prospera.
Ahora bien, en relación con los demás ultrajes sexuales por los que fue condenado HGSO, el libelista señala que no hubo claridad en torno a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron, por tanto, “.ante el surgimiento de la duda la presunción de inocencia no se desvirtúa, se impone entonces la necesidad de deprecar que se declare sin valor ni efecto la sentencia motivo de la acción y en su defecto se profiera sentencia absolutoria a favor del condenado”.
Al respecto resulta equivocado el criterio del actor según el cual, en caso de afectación del principio del in dubio pro reo es la acción de revisión el mecanismo adecuado para restablecerlo, pues si la duda se entiende como CARENCIA DE CERTEZA, deviene como lógica reflexión, no la aseveración de que se juzgó a un inocente como lo exige la revisión, sino LA IMPOSIBILIDAD PROBATORIA para que se dictara sentencia condenatoria.
Así las cosas observa la Sala que el tema debatido es de valoración probatoria, en consecuencia, era la casación por vía directa o indirecta de transgresión de la ley sustancial el camino a seguir en punto de analizar si se había vulnerado el principio del in dubio pro reo, veamos:
“Si el actor aspiraban a que la Corte reconociera a favor del condenado la aplicación del principio in dubio pro reo, no tenían más alternativa que acudir en casación a la causal primera para denunciar violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, cuando a pesar de haber reconocido en el fallo la existencia de dudas sobre la existencia del hecho o la responsabilidad de los acusados decidió proferir fallo de condena, o en otro sentido, violación indirecta de dicha disposición a consecuencia de haber incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, nada de lo cual siquiera ensayan”[3]
En suma, ante la defectuosa postulación de la presente acción de revisión la decisión que se impone es inadmitir la demanda”..
- Realizada la diligencia de notificación personal a HGSO, este escribió la palabra “repongo”.
CONSIDERACIONES
El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece como recursos ordinarios, la reposición y la apelación, precisando que “salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia”.
La norma descrita regula el “recurso de reposición” cuando la determinación se profiere en desarrollo de una audiencia; no obstante, nada dice en relación con las decisiones adoptadas de manera escrita. Por ello, la Sala ha establecido, cómo en esos eventos, su interposición y trámite se regula por las reglas del Código de Procedimiento Civil, artículos 348 y 349, en virtud del principio de integración[4].
Siendo ello así, se hace necesario recordar que para tramitar el recurso de reposición es deber del impugnante expresar de manera clara y coherente, con argumentos jurídicos, fácticos y probatorios los motivos de su divergencia y sugerir al funcionario judicial que adoptó la determinación, la examine nuevamente de cara a los razones expuestos, a fin de que la corrija, revoque, aclare, modifique o adiciones, pues no de otra manera el funcionario judicial podría reexaminarla.[5]
En el presente caso, es claro que el actor interpuso oportunamente el recurso de reposición, sin embargo no fue sustentando haciéndose imposible su estudio, por lo cual se declarará desierto.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
- DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición presentado por HGSO.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrada
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ
Magistrado Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Cuaderno 1. Folio 182
[2] Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839
[3] Sentencia de Casación radicado 15787del 29 de enero de 2004.
[4] Radicado 40435 del 10 de abril de 2013.
[5] Radicado 16707 del 25 de Junio de 2002.