Proceso N° 38310
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta Nº 400
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir sobre la admisión de la demanda de casación incoada por el defensor de LUZ MARITZA MORALES PEREA contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito (de Descongestión) de esta ciudad, por el cual fue declarada coautora responsable de hurto agravado por la confianza, junto con Amanda Cantor Becerra y Alicia del Carmen Agresott Sánchez.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
- Los sucesos en razón de los cuales se adelantó el presente proceso los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:
“Se tuvo conocimiento de la noticia criminal por denuncia instaurada por la señora Adelaida Martínez Villalba de Lülle, en calidad de representante legal de la firma SU MÁXIMA ASESORÍA S. EN C., compañía dedicada a la comercialización de pólizas de seguro, en la cual informa que las señoras Amanda Cantor Becerra, Alicia del Carmen Agresott Sánchez y Luz Mariza Morales Perea, quienes se desempeñaban como Directora Operativa de la Oficina, Promotora Comercial y Directora de Cartera de la empresa, respectivamente, de manera continuada desde el mes de octubre de 2000 hasta mediados de 2002, venían apoderándose de los dineros recaudados por la compañía en mención por concepto de pagos de SOAT y seguros de automóviles.
”Alguna de las estrategias para consumar el robo, consistía en que la implicada Alicia Agresott, valiéndose de una papelería falsa, entregaba al cliente el recibo original respectivo para que no hubiera problemas con él, pero nunca enviaba a la oficina la copia del recibo ni el dinero, o enviaba la copia falsa para engañar al resto del personal de la empresa, aduciendo posteriormente la falta de pago de la prima o el negocio fallido con el cliente. Esa maniobra era amparada por Maritza Morales quien, aunque tenía la función de auditar la continuidad de la numeración de los recibos, cuando recibía los pagos por conciliar y pagar a la aseguradora, no informaba de esta situación a la Gerencia. Cuando se presentaban los clientes a reclamar por las inconsistencias en la vigencia de la póliza, Amanda Cantor los atendía y arreglaba los inconvenientes sin dar aviso de ello a su superior.
”Los faltantes salieron a relucir desde cuando comenzó a efectuarse una serie de auditorías y a verificarse que lo hurtado por Alicia, Maritza y Amanda, ascendía a un valor de $ 110’000.000,oo; como consecuencia de ello y al ser descubiertas las acusadas, en presencia de la Gerente y del Asesor Jurídico de la compañía, rindieron unas declaraciones aceptando su responsabilidad y estableciendo una serie de compromisos de pago para resarcir el daño causado, que a la postre no pudieron cumplir”[1].
- Dispuesta la apertura de la investigación de esos hechos (el 8 de mayo de 2003), tras la vinculación mediante indagatoria de Amanda Cantor Becerra (el 27 de mayo de 2003) y Alicia del Carmen Agresott Sánchez (el 15 de febrero de 2005), y por declaración de persona ausente de LUZ MARITZA MORALES PEREA (el 13 de diciembre de 2006), la Fiscalía General de la Nación dispuso el cierre de la investigación y el 29 de noviembre de 2007 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra las citadas en calidad de coautoras del delito de hurto agravado por la confianza previsto en los artículos 239 y 241, numeral 2º, de la Ley 599 de 2000, y en el mismo auto precluyó a favor de ellas la instrucción respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado, pliego de cargos que, impugnado por la asistencia técnica de Cantor Becerra, fue integralmente confirmado el 15 de enero de 2009[2].
- La siguiente fase le correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, y el proceso luego fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, cuyo titular el 31 de agosto de 2010 profirió sentencia mediante la cual declaró a las acusadas coautoras responsables del injusto típico atribuido, y en tal virtud a cada una la condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y les impuso la obligación de reparar los perjuicios causados a la denunciante según la liquidación plasmada en las consideraciones[3].
- De la expresada decisión apelaron los defensores de las tres enjuiciadas, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó mediante la suya del 26 de septiembre de 2011, fallo de segunda instancia contra el cual los apoderados de LUZ MARITZA MORALES PEREA y Amanda Cantor Becerra interpusieron el recurso extraordinario de casación, del cual desistió el de ésta, en tanto que el de la primera lo sustentó en el término de ley[4].
LA DEMANDA
- Señala el impugnante que “conforme a lo establecido en el Art. 141 del C. P. C., se alega la causal segunda del citado articulado, esto es, el ‘desconocimiento de la estructura del debido proceso’”.
Como sustento de ese único cargo, luego de citar el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como varios fragmentos de doctrina y jurisprudencia relacionados con la garantía consagrada en tal norma, el censor puntualiza que en el trámite interno adelantado por las directivas de la empresa víctima del saqueo, las declaraciones recibidas a las implicadas en las que reconocieron la sustracción de dinero que venían cometiendo, fueron fruto de la conveniencia e intimidación de la denunciante y el apoderado de la compañía, además que en esas exposiciones no se les previno a aquéllas del derecho a no auto incriminarse y de estar asistidas o representadas por un defensor de confianza o de oficio, motivo por el cual considera que esas diligencias, aportadas con la queja penal y valoradas por los juzgadores para dictar el fallo atacado, son inexistentes por estar viciadas de nulidad.
Con fundamento en lo anterior solicita casar el fallo recurrido y en su lugar proferir el de sustitución en el que se absuelva a las tres procesadas del cargo atribuido por la fiscalía.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
- El representante judicial de la empresa SU MAXIMA S. en C., constituida en parte Civil, solicitó no admitir la demanda, por el manifiesto yerro en la mención de la causal invocada, y por cuanto la irregularidad alegada no se configuró pues, de una parte no es cierto que las procesadas hubiesen sido intimidadas en las declaraciones rendidas en la empresa, y de otra, la critica por las supuestas anomalías carece de trascendencia ya que la condena se sustentó en otros elementos probatorios allegados a la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.
Sin embargo eso no significa que aquél sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia.
Al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
- El único cuestionamientos expuesto en la demanda analizada, tal y como lo pone de presente la parte civil, no presenta una propuesta seria y objetiva acerca de la configuración de verdaderos y trascendentes errores típicos de las causales de casación, siendo las alegaciones consignadas en el libelo con tal propósito equiparables a un alegato de instancia que torna perentorio su rechazo.
8.1. En primer lugar porque es cierto que la norma invocada como fundamento del reproche por el censor, esto es el artículo 141, numeral segundo, del Código de Procedimiento Civil, no consagra alguna de las hipótesis de desatinos in iudicando o in procedendo por los que resulta viable el presente mecanismo excepcional de impugnación, ya que es una norma propia y exclusiva de aquella jurisdicción, como que consagra unas causales específicas de nulidad en procesos de ejecución y en los que hay remanente de bines, siendo la aducida por el demandante, “la falta de formalidades prescritas para hacer el remate de bienes”.
8.2. Ahora bien, en segundo término, dado que el defensor alega la vulneración del debido proceso, pero específicamente en relación con el recaudo de las declaraciones documentas por la empresa víctima del delito, aportadas por ésta con la denuncia penal, puede la Sala inferir que la inconformidad se relaciona con la aparente falta de formalidades legales de unos determinados medios de prueba, y desde esa perspectiva era obligatorio para el censor invocar como motivo de casación el previsto en el artículo 207, numeral 1º, inciso segundo, de la Ley 600.
Es decir, tenía que demandar la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de desatinos en la apreciación de las pruebas, en este particular caso por errores de derecho en la modalidad de falso juicios de legalidad, ejercicio argumentativo que por ninguna parte aparece desarrollado o al menos insinuado en la demanda.
8.3. Finalmente, en tercer lugar, así la Sala en gracia de discusión prescindiera de las anteriores falencias y entrara a estudiar la procedencia del reproche por la senda en que debió ser propuesto, lo cierto es que el mismo carece objetivamente de probabilidad de éxito ante su evidente intrascendencia, pues, como acertadamente lo destacó el apoderado de la parte civil, las declaraciones en relación con las cuales se reputa el falso juicio de legalidad, no fueron los únicos elementos de prueba considerados en las sentencias de primero y segundo grado para concluir como demostrada la ocurrencia del comportamiento típico y la responsabilidad de las enjuiciadas en el correspondiente acaecer delictivo.
Obsérvese cómo, en efecto, fueron también determinantes el testimonio de la denunciante, el del asesor jurídico de la empresa, y el de algunas personas, empleadas de la compañía, que sirvieron de testigos de lo expresado por las procesadas ante las directivas de la compañía, además de la prueba técnica contable que confirmó los faltantes en las tareas que las implicadas desarrollaban para la ofendida[5], elementos de persuasión en relación con los cuales ningún ejercicio de confutación desplegó el demandante, dejando así inconclusa su tarea de demoler todos los fundamentos de la providencia atacada, como exige la lógica del recurso en sede de violación indirecta de la ley sustancial.
- En conclusión, el recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios de estructura o garantía determinantes de la invalidez total o parcial de la actuación, y menos la configuración de yerros de valoración probatoria que hubiesen ocasionado una equivocada declaración de justicia, deviniendo perentorio el rechazo de la demanda, pues la casación no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional, regida por los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
La inobservancia de esos requerimientos impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia.
Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, no se acreditan vicios reales y trascendentes orientados a derruir las disposiciones de la sentencia atacada, la consecuencia procesal inmediata, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, no puede ser otra que su inadmisión por la manifiesta ausencia de una adecuada fundamentación.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes a LUZ MARITZA MORALES PEREA (o de las otras procesadas), como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa naturaleza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de LUZ MARITZA MORALES PEREA, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Cuaderno del Tribunal, folios 3 y 3vto. La denuncia y sus anexos obran a folios 1-90 del cuaderno original # 1.
[2] Cuaderno original # 1, folios 91, 94-102, 187-194, 236-238, 258-259, y 267. Cuaderno original # 2, folios 1-8. Cuaderno 2ª Instancia Fiscalía # 3, folios 31-39.
[3] Cuaderno original # 3, folios 4, 16,17, 62, 65 y 142-168.
[4] Cuaderno original # 3, folios 175-183 y 251-260. Cuaderno del Tribunal, folios 3-11, 23, 25, 29 y 38-54.
[5] Cuaderno original # 1, folios 103-110, 135-137, 142-145, 146-158 y 254-256.