PENSION GRACIA - Regulación legal / PENSION GRACIA - Liquidación con base en los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensioando / PENSION GRACIA - No reliquidable por factores devengados al momento del retiro
En similar sentido ver providencia proferida en el expediente 2471-07.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 17001-23-31-000-2004-00346-01(2025-06)
Actor: YOLANDA FRANCO DIAZ
Demandado: HOSPITAL DE CALDAS
Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda incoada por Yolanda Franco Díaz contra el Hospital de Caldas E.S.E.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. HCDA-5252 y G-097 de 22 de octubre y 26 de noviembre de 2003 respectivamente, proferidas por el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por la supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555, Grado 02.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el pago de la indemnización laboral de que trata la Convención Colectiva de la cual es beneficiaria; se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:
La actora prestó sus servicios al Hospital de Caldas E.S.E., desde el 2 de abril de 1974 hasta el 31 de mayo de 2003, cuando fue suprimido su cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555, Grado 02, adscrito a la División de Salud, con un salario básico de $900.281,oo.
Dentro del presunto proceso de mejoramiento de la prestación del servicio de salud, la racionalización del gasto público y la modernización de la administración del Hospital mediante Acuerdo No. H-006 de 30 de mayo de 2003, suscrito por la Junta Directiva y adoptado por el Gerente del centro hospitalario por Resolución No. HCG-045 de 30 de la misma fecha, se suprimió el cargo de Auxiliar de Enfermería, -Código 555, Grado 02, adscrito a la División de Salud, ocupado por la actora.
Por Resolución No. 2743 de 30 de mayo de 2003, se le comunicó la supresión del cargo que ocupaba, sin que en ella se incluyera la cancelación de la indemnización convencional a la cual tiene derecho.
Dentro de los términos interpuso recurso de reposición por considerar que le asiste el derecho a percibir la indemnización convencional y la accionada por Resolución No. G-097 de 26 de noviembre de 2003, negó su reconocimiento.
La demandante laboró como trabajadora oficial durante el periodo comprendido entre el 2 de abril de 1974 hasta el 1° de enero de 2000, porque a partir del 2 de enero de 2000 fue clasificada como empleada pública.
El Hospital de Caldas E.S.E., regula sus condiciones laborales con sus trabajadores a través de la Convención Colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical ANTHOC el 4 de julio de 1995, con una vigencia comprendida inicialmente entre el 1° de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1996 y por ministerio de la ley se ha prorrogado indefinidamente hasta el presente, estipulando en su cláusula 13 el pago de una indemnización convencional por despido injusto.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas cita las siguientes:
Constitución Política, artículos 2°, 13, 55 y 58; C.C.A., artículo 85. (Fls. 34-48)
LA SENTENCIA
El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 6 de julio de 2006 (Fls. 289-306), negó las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
Lo pretendido por la demandante no se ajusta a las preceptivas que regulan las relaciones de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, en tanto que de ellas no se predica indemnización por el despido injusto, conforme a la Convenio de Desempeño No. 182 de 30 de diciembre de 2002, se evidencia con claridad que los empleados públicos no tienen derecho a la indemnización por no estar inscritos en el escalafón de carrera administrativa.
La relación laboral que existía entre la peticionaria y el Hospital de Caldas E.S.E. en el momento de su desvinculación era de carácter legal y reglamentaria, dado que el cargo que desempeñaba -Auxiliar de Enfermería- había sido clasificado como tal por la Ley 10ª de 1990, que establece el carácter de empleados públicos para las personas que ocupan cargos asistenciales y administrativos en el sector salud.
La actora no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización convencional, toda vez que aquella requiere de un postulado como es la existencia de un contrato de trabajo, circunstancia que no se dio en el presente caso como ya indicó.
EL RECURSO
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 315 a 321, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:
Si bien es cierto las normas que regulan las relaciones de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción y el mismo Convenio de Desempeño No. 182 de 30 de diciembre de 2002, tampoco consagra el derecho a la indemnización, no es menos cierto que no se le puede dar igual tratamiento a quien fue vinculado en forma primigenia como empleado público, que aquel que fue vinculado inicialmente como trabajador oficial y por virtud de la reestructuración administrativa fue clasificado como empleado público, después de haber ejercido como trabajador oficial por varios años, desconociéndose la sentencia C-013 de 1993 de la Corte Constitucional
Está demostrado que al momento de la desvinculación de la actora aún se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Hospital de Caldas E.S.E. y la organización sindical ANTHOC el 4 de julio de 1995, con una vigencia inicial entre el 1° de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1996, la cual por ministerio de la ley se prorrogó indefinidamente, en la cual se plasmó una cláusula que acordaba el pago de la indemnización convencional por despido injusto e ilegal.
No es justo que la demandante después de laborar por espacio de 25 años como trabajadora oficial, se le niegue la indemnización convencional, sin contar que ella no ingresó como empleada pública, sino que por efectos de la reestructuración se le cambió su estatus jurídico.
CONCEPTO FISCAL
El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto que corre de folios 329 a 334, solicitó se confirme la sentencia impugnada por cuanto los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, no tienen vocación de prosperidad.
La Convención Colectiva pactada desde el 27 de junio de 1995 y que según la actora se ha prorrogado automáticamente todos los años hasta amparar su situación, no es de recibo, por cuanto por no ser trabajadora oficial, no es posible aplicarle dicha convención.
El hecho de la conversión de trabajadora oficial a empleada pública (cuyos actos administrativos que así lo dispusieron no han sido cuestionados), o lo que es lo mismo, de trabajadora sometida a la convención colectiva, si reunía los requisitos a que hace referencia el artículo 470 y concordantes del C.S.T., a empleada de libre nombramiento y remoción, imposibilitan que la indemnización a que hace referencia la cláusula 12 del Convenio, le sea aplicable.
Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
EL PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de estudiar si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por la supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555, Grado 02, porque a su juicio su vinculación fue como trabajador oficial la mayor parte de tiempo.
ACTO ACUSADO
Oficio No. HCDA-5252 de 22 de octubre de 2003, sucrito por el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la indemnización convencional, porque la demandante al momento de la supresión del cargo se desempeñaba como empleada pública. (Fls. 18-26)
Resolución No. G-097 de 26 de noviembre de 2003, proferida por el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior oficio, confirmando la negativa en él contenida. (Fls. 30-33)
HECHOS PROBADOS
La actora estuvo vinculada al Hospital de Caldas E.S.E, desde el 19 de diciembre de 1978 hasta el 31 de mayo de 2003, como Auxiliar de Enfermería, Código 555, Grado 02. (Fl. 217)
El Hospital de Caldas E.S.E. y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la Comunicad ANTHOC, suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo, que en su capítulo 12, numeral 12, prevé.
“El Hospital de Caldas Empresa Social del Estad, podrá prescindir de los servicios de sus trabajadores por las causales establecidas en la Ley.
Cuando la terminación del contrato de trabajo se produzca sin justa causa, tendrá derecho el trabajador a que se le indemnice de conformidad con la escala que a continuación se estipula: (…)” (Cuaderno No. 2)
De folios 84 a 119 obra el Convenio de Desempeño No. 182 de 30 de diciembre de 2002, según el cual no tienen derecho a la indemnización por haber sido vinculados en forma provisional al hospital y no estar inscritos en el escalafón de carrera administrativa.
El Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., mediante Oficio visible de folios 158 a 173, relaciona el personal que se encuentra inscrito en carrera administrativa, entre los cuales no aparece la demandante.
El 30 de septiembre de 2003, la demandante elevó petición ante la accionada en procura de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por la supresión de cargos, entre ellos el de Auxiliar de enfermería, Código 555, Grado 02 a partir del 1° de junio de 2003. (Fls. 3-17)
Mediante Oficio No. HCDA-5252 de 22 de octubre de 2003, el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., le negó el reconocimiento y pago de la indemnización convencional solicitada por tratarse de una empleada pública y no de una trabajadora oficial. (Fls. 18-26)
La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (Fls. 27-29) y la administración por Resolución No. G-097 de 26 de noviembre 26 de 2003, confirmó la negativa. (Fls. 30-33)
ANÁLISIS DE LA SALA
Indemnización por supresión del cargo
La Ley 10ª de 1990 en su artículo 26, parágrafo, prevé: “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.”
Con fundamento en la anterior norma, mediante Acuerdo No. 001 de 30 de enero de 1997 incorporaron un total de 403 cargos de Auxiliar de Enfermería a la planta de la entidad en calidad de empleados públicos, toda vez que no eran de dirección, ni estaban destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en esas condiciones la actora al ser parte de dicho proceso de supresión e incorporación, se convirtió en empleada pública.
El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé el derecho preferencial que asiste a los empleados en carrera administrativa, cuando se presente la supresión de su cargo de optar entre la reincorporación o la indemnización.
En el sub-judice, de folios 158 a 119 el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., hace una relación de los empleados que se encuentran inscritos en carrera administrativa, entre los que no figura la demandante además que no existe documentación ni solicitud alguna para su inscripción.
La acciónate solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización convencional suscrita entre el Hospital de Caldas y la Organización Sindical ANTHOC el 27 de junio de 1995, para lo cual es preciso tener en cuenta que en el numeral 12, se previó:
“El Hospital de Caldas Empresa Social del Estado, podrá prescindir de los servicios de sus trabajadores por las causales establecidas en la ley.
Cuando la terminación del contrato de trabajo se produzca sin justa causa, tendrá derecho el trabajador a que se le indemnice de conformidad con la escala que a continuación se estipula:(…)”
Quiere decir que la anterior preceptiva es aplicable a los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo que sean despedidos injustamente, sin embargo, como se anotó la actora al momento del retiro ostentaba la calidad de empleada pública, razón por la cual no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo.
La Sala en sentencia de 16 de abril de 2009, expediente 1994-07, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, al resolver un caso similar dijo:
“(…) Demostrado como está, que la demandante no tenía derecho a la indemnización consagrada en la convención colectiva suscrita entre el Hospital de Caldas E.S.E. y el sindicato de trabajadores ANTHOC, no puede predicarse que se violó el derecho a la igualdad en relación con otros empleados a quienes sí les fue concedida tal prestación, pues este solo hecho no impone la obligación de reconocer un derecho, y con mayor razón si no se cumplen los presupuestos para acceder a él[1].
Con el cambio de la naturaleza jurídica del Hospital de Caldas E.S.E., Manizales, se modificó la relación laboral de sus servidores públicos, por lo que quienes eran trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos cobijados para todos los efectos, por el régimen legal y no convencional. (…)”
En esas condiciones la demandante no tiene derecho a la indemnización consagrada en el numeral 12 del Capítulo II de la Convención Colectiva suscrita entre el Hospital de Caldas E.S.E. y el sindicato de trabajadores ANTHOC, por lo tanto no puede predicarse que se violó el derecho a la igualdad en relación con otros empleados a quienes sí les fue concedida tal prestación, pues en el sub-examine la actora ostentaba la calidad de empleada pública al momento del retiro, es decir, que no reunía los presupuestos (ser trabajador oficial) establecidos en la precitada convención
En esas condiciones se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA
CONFIRMASE la sentencia de 6 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Yolanda Franco Díaz contra le Hospital de Caldas E.S.E.
Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
[1] Mediante las resoluciones HGDA-002, GHDA-894, GHDA-896 de 11 de abril de 2000, el Gerente General del Hospital de Caldas E.S.E. les reconoció, respectivamente, a las señoras Flor Delia Salazar García, Ana Lucía Agudelo Giraldo y María Nibia Aguirre Cardona la indemnización consagrada en la mencionada convención colectiva (Fls. 27 a 31; 34 a 38 y 39 a 43, C2).