CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 148.
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).
D E C I S I Ó N
La Sala se pronuncia en punto de la solicitud de insistencia elevada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con el fin de que reconsidere su determinación de no selección de las demandas presentadas por los defensores de CARLOS BARBOSA MALAVER y WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA.
A N T E C E D E N T E S
1) Contra la sentencia condenatoria expedida por el Tribunal de Cundinamarca, los procesados JORGE EULISES BERMÚDEZ RIVEROS, CARLOS BARBOSA MALAVER y WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA, confirieron poder especial a tres profesionales del derecho, quienes en el término dispuesto por ley, sustentaron el recurso extraordinario, con la presentación de las respectivas demandas, las cuales fueron inadmitidas por la Sala el 19 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
2) Por tal motivo, los defensores de WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA y CARLOS BARBOSA MALAVER, acudieron ante Ministerio Público, con el fin inmediato de postular sus argumentos e insistir para la selección de los libelos, en pos de habilitar una decisión de fondo.
I N S I S T E N C I A
El representante de la sociedad, luego de realizar un compendio de los fines del recurso extraordinario, sostuvo que “los escritos de insistencia de los defensores, en procura de la admisión de sus respectivas demandas, si bien no persuaden integralmente a la Procuraduría Delegada para desentender la argumentación jurídica de la Corte Suprema que con atino advirtió las marcadas falencias lógico técnicas”[1], considera que es necesario obviar las fallas metodologícas y en consecuencia admitir los libelos en protección de los derechos fundamentales de los inculpados, garantizándoles -en su opinión- un efectivo derecho material.
Así mismo, expresó, que los defensores en la petición de insistencia, “en términos generales vuelven a reiterar sobre sus pretensiones con similar argumentación a las expuestas en sus demandas, de tal suerte que la conclusión desestimatoria sería la misma, sino se advirtiera… que les asiste razón en cuanto a la posible violación a derechos o garantías fundamentales… lo que amerita su admisión”[2]; por tanto, las reflexiones del Ministerio Público serán condensadas por separado, especificando los argumentos que exhibió a favor de cada uno de los inculpados, con base en las solicitudes impetradas por los profesionales del derecho.
C O N S I D E R A C I O N E S
- El “recurso” de insistencia está consagrado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, la jurisprudencia[3] viene desarrollando tal mecanismo procesal respecto a sus presupuestos, alcances, naturaleza, finalidades, ejecutoria y término de prescripción de la acción en caso de prosperar el mismo[4].
- 2. De allí que el escrito de insistencia jamás podrá reemplazar, corregir o suplir la demanda de casación, justamente, por la naturaleza jurídica disímil de cada acto procesal; tampoco es permitido aprovechar este instituto jurídico, para subsanar los yerros detectados en la inadmisión del libelo, como el pregonar una segunda oportunidad para recomponer los desatinos detectados por la Sala, pues la finalidad inmediata se encuentra encaminada a rebatir los argumentos planteados en el auto inadmisorio de la misma, pero no por encima del criterio expuesto, sino con mesurada ponderación de los errores advertidos los que conducirían irremediablemente a variar la decisión atacada, con el ánimo de demostrarle objetivamente a la Corte, por qué motivo los defectos deben ser superados o se deben aceptar sus tesis.
- 3. Por otro lado, es pertinente aclarar que la Sala cuando inadmitió las tres demandas presentadas a favor de los inculpados, constató que en atención a la sentencia de segundo nivel cuestionada y al trámite procesal, hubiese habido transgresión de derechos constitucionales fundamentales, motivo por el cual, determinó que no era necesario recurrir a la facultad oficiosa para enmendar posibles violaciones a esas prerrogativas.
Insistencia del Delegado a favor de WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA.
- 1. En atención al libelo presentado en favor del aludido procesado, el Procurador trajo a colación las observaciones proporcionadas por el recurrente, quien insistió que las censuras estaban bien diseñadas, si se tiene en cuenta que terció el accionar de un usurpador de funciones condenado por la justicia en el año 2007, aspecto que amerita una revisión del caso, incluso, si el contrato 052/08, se surtió con las formalidades de ley.
En palabras del defensor, -avaladas por el Procurador- jamás se perfeccionó ningún contrato verbal válido en el año 2007, tal y como lo expusieron Martina Cruz Martínez y Alfonso Arévalo Gómez, “no existe prueba que el señor SERGIO TRIVIÑO VALENCIA haya sido delegado por el alcalde de 2007 para contratar; no existe prueba que en octubre de 2007 se haya entregado un suministro de facturas preimpresas al Almacén General del municipio de Anapoima, y por lo tanto no existe prueba demostrativa que el objeto del contrato 052 de 2008 era ilícito”[5].
Más bien, se demostró que, Alfonso Arévalo Gómez, le hizo entrega de las facturas al usurpador de funciones Sergio Triviño Valencia (Técnico Auxiliar de Servicios Públicos) y que las mismas, ingresaron completas al Almacén General en marzo de 2008, por lo expresado, la Delegada comparte “parcialmente las razones del memorialista”, para que “se proceda a ADMITIR” la demanda.
- 2. De los dos ataque postulados por el demandante para ser nuevamente valorados, el Procurador acreditó el segundo, esto es, el falso juicio de identidad al entender consumadas violaciones a los derechos fundamentales del sentenciado, en tanto, nada dijo en punto de la supuesta incongruencia fáctica alegada por el jurista, es decir, su desacuerdo con el auto inadmisorio prevalece exclusivamente sobre la vía indirecta de violación de la ley penal.
Sin embargo, por garantía de derechos constitucionales fundamentales, la Sala abordará también el estudio concerniente a la primera censura elevada por el abogado de WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA, quien expresó que su asistido fue condenado por hechos que no constaban en la acusación, porque el Tribunal expresó que lo era por “la justificación de la adquisición de las facturas, toda vez que ésas ya reposaban en el almacén de la alcaldía municipal de Anapoima (Cundinamarca) al haber sido entregadas por el señor ALFONSO ARÉVALO GÓMEZ en el año 2207”.
De cara a la temática propuesta, congruencia fáctica, es claro que no tiene trascendencia, pues examinados los hechos, incluso desde la formulación de imputación, el Fiscal Delegado, expresó a la audiencia que por medio del contrato 052 de 2008, al contratista Alfonso Arévalo Gómez, “se le pagó, precisamente, porque de lo que se trataba era de pagarle el suministro que había hecho el señor Arévalo Gómez en el año 2007, con la Alcaldía Municipal… El contratista jamás en el año 2008 suministró las facturas a la Alcaldía… la administración municipal, suscribe el contrato supuestamente para cumplir con una necesidad de la Administración Municipal, contrato que jamás se cumple, porque además de ello, se da por liquidado sin haber verificado su cumplimiento”[6].
Así mismo, en el escrito de acusación se plasmó que la administración municipal precedida por el alcalde CARLOS BARBOSA MALAVER, firmó el contrato número 052 de 2008, aprobado por el Jefe de la Oficina jurídica WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA y se recalcó en el referido documento judicial: “TODO ELLO A PESAR QUE SE TENIA (sic) CONOCIMIENTO DE QUE EL MISMO NO SE CUMPLIO (sic) Y QUE LA FIRMA DEL CONTRATO 052 SE HIZO CON EL OBJETO DE PAGAR EL SUMINISTRO QUE HABÍA CUMPLIDO EL SEÑOR AREVALO GOMEZ (sic) EN EL AÑO 2007”[7]
Desde luego que el Tribunal, de la mano de estos antecedentes fácticos, podía decir lo que estampó en su proveído:
… la Sala advierte una falencia insalvable en la misma, que recae en la justificación de la adquisición de las facturas, toda vez que estas ya reposaban en el almacén de la alcaldía municipal de Anapoima… al haber sido entregadas por el señor ALFONSO ARÉVALO GÓMEZ en el año 2007, lo que indica que desde sus albores la contratación para la adquisición de las facturas preimpresas para el cobro de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en la vigencia anual del año 2008, era ilegal”[8].
Aún más, contra lo sostenido por el letrado, en la teoría del caso presentada por la Fiscalía, se afirmó “Ese contrato no fue cumplido [se refiere al 052/08] porque él ya lo había cumplido en el 2007, es decir, él ya había suministrado las facturas preimpresas y no obstante, la nueva administración crea, da nacimiento a la vida jurídica el contrato 052… sin que se diera cumplimiento a ese objeto contractual… ya esas facturas se habían entregado en el 2007 más no en el 2008”[9].
En consecuencia, el cargo propuesto por fallas a la estructura procesal, no tiene trascendencia alguna, habida cuenta que, WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA, fue sentenciado penalmente por idénticas situaciones fácticas puntualizadas, tanto en la formulación de imputación, acusación y en los alegatos presentados por la Fiscalía en el juicio, motivo por el cual, el Juez Colegiado destacó que el contrato 052 de 2008, fue celebrado para justificar, cumplir e imprimirle legalidad a unos suministros de formas preimpresas, recibidas por la alcaldía de Anapoima, meses atrás.
- Por otro lado, el ataque acreditado por el procurador, se centra en requerir nuevo estudio del falso juicio de identidad, pues según el defensor el Tribunal Cundinamarca, “erró al momento de apreciar” los testimonios de Martina Cruz Martínez y Alfonso Arévalo Gómez, porque no concurre evidencia al plenario a) sobre la “existencia de un contrato ‘verbal’ válido en 2007”, b) ni que Sergio Triviño Valencia hubiese sido delegado en ese año para contratar, c) tampoco se recibieron en octubre de 2007, en el Almacén General de la Alcaldía de Anapoima, las aludidas 15.000 facturas preimpresas y d) menos aún, se allegó algún medio que demostrara la ilegalidad del contrato 052/08.
Para el libelista, por el contrario, se halla en el expediente prueba suficiente sobre la negociación realizada por el “usurpador de funciones” Sergio Triviño Valencia con Alfonso Arévalo Gómez; los insumos fueron recibidos por él en octubre de 2007 y las mentadas facturas ingresaron al Almacén General en marzo de 2008 “completas”: todo acorde con la ley.
Por ello, en su concepto, se tergiversó la declaración de Alfonso Arévalo Gómez, puesto que se comprobó el pacto realizado entre ellos; mucho menos, expresó el vendedor de las facturas “haber celebrado un contrato verbal con la Administración Municipal en el año 2007”, lo cual, tampoco se puede concluir con lo expresado por la investigadora Martina Cruz Martínez.
3.1. La ausencia de trascendencia, en este ataque, también resulta más que evidente, aunado a lo explicitado en el auto inadmisorio, se tiene que la declaración jurada signada por la investigadora Martina Cruz Martínez, corroboró los siguientes aspectos:
- a) Se refirió a su experiencia como investigadora de diez años atrás, al ejercicio profesional de contaduría pública desde el año 1999, a los postgrados por ella realizados a nivel financiero y los seminarios en técnicas de juicio oral: con lo cual, se acreditó su idoneidad.
- b) Fue enfática en sostener que para el año 2007 en la Alcaldía Municipal de Anapoima, jamás se suscribió ningún contrato relacionado con 15.000 facturas preimpresas destinadas para el cobro de los servicios públicos de esa región, ni que el vendedor Alfonso Arévalo Gómez hubiese recibido algún dinero como contraprestación a ese trabajo, en el aludido período; motivo por el cual, el contratista solicitó la cancelación de los insumos referidos a esa administración, por valor de $2’325.000 pesos; afirmando que “ellos ya habían cumplido con el objeto de ese contrato” [10], el cual se firmó en el 2008, con el mismo objeto y valor, cuyas facturas no se entregaron en esa vigencia fiscal, sino en la anterior.
- c) Luego, indicó, que sus labores investigativas la llevaron a la conclusión que no se firmó ningún contrato en el 2007, porque el acuerdo no cumplía ningún requisito de ley; faltaba el certificado de disponibilidad, el registro presupuestal y el contrato escrito.
- d) En cadena de custodia, recolectó para la Fiscalía (contenedores cerrados) relacionada con tres evidencias i) 43 elementos materiales probatorios, que fueron leídos en su integridad, ii) un comprobante de egreso de 2008, y iii) documentos aportados por Alfonso Arévalo Gómez: pruebas que se vinculan tanto con la entrega a la administración de los insumos por parte del vendedor en octubre de 2007, como los documentos soportes del contrato signado en el 2008, con el número 052, así mismo, identificó a los funcionarios de esa administración municipal que intervinieron en el proceso contractual.
- e) A continuación, dejó en claro las inconsistencias e irregularidades presentadas con relación al proceso contractual, vistas en el comprobante de pago número 104907, además, detectó que se ingresaron las facturas preimpresas con otro número de contrato: 2008-00016 y no con el 052/08, igualmente, cotejó los documentos de la alcaldía con los entregados por el vendedor y, por ese medio, reveló que la propuesta presentada por Alfonso Arévalo Gómez, el 5 de enero de 2008, con sus anexos, entre ellos la “COTIZACIÓN No. 17-07”, fue soporte del convenio 052/08, no obstante, “esa raya corresponde es al año 2007”.
Por tanto, jamás le cancelaron los insumos al vendedor porque no se hizo un contrato escrito en el 2007, ni le requirieron la documentación de ley, a pesar de él, haber entregado las facturas preimpresas en octubre de 2007, lo que quiere decir según la declarante que, con la liquidación del contrato 052/08, no ingresaron las facturas preimpresas a la alcaldía, porque tal papelería ya se encontraba en las instalaciones de esa administración municipal, simplemente las trasladaron de una oficina a otra y según los sopores las 15.000 formas fueron recibidas con base en la orden 2008-00016 no en la 052/08, es decir, este último contrato, se celebró para formalizar algo que ya se había cumplido.
El yerro de identidad fue sustentado, entre otras razones, porque no es válido ningún contrato verbal con el estado, no se demostró que Sergio Triviño Valencia hubiese sido delegado para formalizar el proceso contractual, las facturas no fueron entregadas en el Almacén General de la Alcaldía y no existe prueba de la ilegalidad del contrato 052/08.
El juzgado de primera instancia, con relación a la entrega a la Alcaldía de Anapoima de los insumos en octubre de 2007 por parte de Alfonso Arévalo, concluyó:
De acuerdo a lo probado, se tiene que el señor AREVALO GUZMAN (sic) para el año 2007 contrató con la Alcaldía el suministro de facturas pre-impresas por valor de $2.325.000; se estableció que dicho suministro fue entregado por dicho proveedor en el mes de octubre; y su pago no se efectuó para dicha vigencia fiscal.
Por ello, contrario a lo referido por la defensa se acreditó que efectivamente existió un contrato entre la alcaldía de Anapoima y que el señor ALFONSO AREVALO (sic) para el año 2007, consistente en el suministro de facturas pre-impresas para el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, por el valor referido… Por ello para el despacho el contrato verbal realizado en el año 2007 por la Alcaldía de Anapoima y el señor AREVALO GOMEZ (sic), reúne los requisitos generales que demanda dicha clase de contrato, ya que entre ellos se dio un acuerdo de voluntades, un objeto y se pactó un precio por el suministro (papelería preimpresa para los servicios…
Así las cosas, para el despacho no resulta acertada la tesis pregonada por la defensa, en el sentido de que como quiera que dicho contrato no constó por escrito resulta inexistente y, por ello, en tal medida el contrato 052 de 2008 suscrito por la nueva administración resulta legítimo, toda vez que tal como se ha aceptado por vía jurisprudencial[11] en materia penal la solemnidad del escrito no comporta por sí sola ausencia de responsabilidad para el servidor público y, por ende, puede ser hallado responsable del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, eventualidad que tiene otras aristas dentro del ámbito del derecho administrativo, donde tal omisión comporta es que el mismo resulte inejecutable frente al cumplimiento o no de las obligaciones de las partes[12].
Entonces, el juzgador con los testimonios de la investigadora Martina Cruz Martínez y Alfonso Arévalo Gómez, acreditó “la celebración de un contrato verbal, el cual no se perfeccionó pero existió y se patentizó en un hecho cumplido, dado que aquél entregó el suministro de las facturas pre-impresas para el mes de octubre de dicho año, se tiene que el contrato 052 que la nueva administración local tramitó, celebró y liquidó con aquél respecto al mismo objeto (facturas pre-impresas para el cobro de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo) y valor (la suma $ 2.325.000) se hizo dar visos de legalidad a tal suministro y poder en tal forma cancelar al contratista”.
El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, por su parte, indicó:
… pareciera haberse surtido la fase precontractual en su integridad verificando cada uno de los requisitos, pero la Sala advierte una falencia insalvable en la misma, que recae en la justificación de la adquisición de las facturas, toda vez que estas ya reposaban en el almacén de la alcaldía municipal de Anapoima (Cundinamarca), al haber sido entregadas por el señor ALFONSO ARÉVALO GÓMEZ en el año 2007, lo que indica que desde sus albores la contratación para la adquisición de las facturas preimpresas para el cobro de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en vigencia anual del año 2008, era ilegal. (…)
De tal forma, no era posible la celebración de un contrato estatal para tal propósito, por cuanto su objeto ya se encontraba cumplido, [pues los tres procesados] llevaron a cabo actos ejecutivos del contrato para efectos de dotar de legalidad el pago de las facturas preimpresas entregadas por el señor ALFONSO ARÉVALO GÓMEZ en octubre de 2007… No obstante, no era posible liquidar el contrato 052 del 25 de febrero de 2008, cuando su cumplimiento se imposibilitaba ante su carencia de objeto, y en tal proceder se configura el delito de estudio, esto es en la fase de liquidación del contrato la que no era posible llevar a cabo por los motivos expuestos con antelación, por cuanto en dicha vigencia anual (2008) fueron canceladas las facturas reimpresas aún (sic) cuando fueron entregadas por el contratista en el año 2007[13].
Como es claro, no existe ninguna trascendencia en el cargo elevado por falso juicio de identidad, en tanto, los juzgadores partieron de una verdad irrefutable, la cual se identifica con la circunstancia de que si hubo un acuerdo de voluntades entre la administración y el vendedor para la confección y entrega de las 15.000 formas, sin embargo, el mismo no se perfeccionó por escrito, luego, en la siguiente vigencia fiscal, se realizó por idéntico valor y sobre un hecho cumplido en octubre de 2007, cuando la administración recibió los citados suministros.
Se alegó que un funcionario “usurpador” (Sergio Triviño), realizó toda la operación contractual en el 2007 a espaldas de la Alcaldía, sin que mediata una delegación concreta para tal fin, sin embargo, frente a esta situación, no tuvo presente el demandante que, justamente, el mismo ciudadano preparó la documentación para la celebración del contrato 052/08:
- El 27 de enero de 2008, elaboró Sergio Triviño el “concepto técnico” firmado por el Secretario para el Desarrollo Integral (Alexander Bermúdez Riveros) y el Jefe de la Oficina Jurídica, (Wilington Montenegro Ariza), en calidad de “evaluadores”, quienes consideraron viable la contratación con Alfonso Arévalo Gómez.
- La “justificación”, signada por el Alcalde CARLOS BARBOSA MALAVER y Hugo Bermúdez Riveros, en calidad de Secretario para el Desarrollo Integral, incluso, el referido documento fue “revisado” por Wilington Montenegro Ariza, donde se explicó que esa administración municipal “carece de facturas pre-impresas… es por eso que requiere el suministro, para poder realizar los diferentes trabajos… es por eso que el Alcalde Municipal y la Secretaria para el Desarrollo Integral debe recurrir dentro del menor tiempo posible a contratar el suministro con personas idóneas, técnicas y legalmente facultadas y en posibilidades de prestar el suministro… para que realice el siguiente objeto SUMINISTRO DE FACTURAS PREIMPERSAS PARA EL PROCESO DE FACTURACIÓN DE ACUEDUCTO –ALCANTARILLADO Y ASEO”.
- Sergio Triviño, también elaboró la solicitud de disponibilidad presupuestal, la invitación a ofertar, la constancia sobre la necesidad del servicio requerido por la administración, firmada el 10 de febrero de 2008, por el alcalde CARLOS BARBOSA MALAVER, la “SOLICITUD AUTORIZACIÓN Y ELABORACIÓN DE CONTRATO (CONTRATO CON FORMALIDADES PLENAS)”.
Bajo tales presupuestos, no explicó el jurista por qué razón al que llamó usurpador de funciones Sergio Triviño, estuvo también presente en todo el proceso contractual de cara al perfeccionamiento del acuerdo 052/08; advertido de otro forma, Sergio Triviño, es usurpador de funciones en el 2007 pero en el 2008 no, porque para el defensor, ese contrato es legal y válido: todo lo cual, es frágil e inconsistente. Amén que el proceso contractual elaborado por dicho funcionario subalterno Sergio Triviño, fue acreditado, revisado, autorizado y firmado en su totalidad por los aquí inculpados.
Por otro lado, la evidencia de la negociación suscrita entre la administración de Anapoima y el vendedor, la aportaron al proceso tanto la investigadora Martina Cruz Martínez como el contratista Alfonso Arévalo Gómez, quien fue enfático en aseverar en la audiencia de juicio oral, que llevaba una relación comercial con ese municipio de 12 a 14 años, también los proveía de equipos de oficina, que en el 2007 signó varios contratos con esa Alcaldía, así lo expresó: “yo suministre por un pedido de esa papelería preimpresa, que es papelería exclusiva para la alcaldía de Anapoima[14]… esas facturas las entregué en octubre de 2007[15]… la Caja de Servicios Públicos me hizo el pedido”.
Insistió el testigo: esas “facturas preimpresas [son] exclusivas para la alcaldía porque no podemos entregar eso a ningún otro municipio, son exclusivas… si hubiera sucedido algo yo no hubiera podido entregar eso a otros municipios”[16]. Además, indicó, que en ese año 2007, jamás le cancelaron las facturas, que nunca firmó contrato, y que “como vendedor tengo que hacer la labor de venta a la administración siguiente porque… yo no puedo echar para atrás una papelería que es exclusiva para Anapoima [e] irme para la casa para que los niños jueguen con la papelería en la casa. No mi labor es hacer la gestión de venta, como fue la realidad, cumpliendo como me dijo la alcaldía, mantener el precio”.
Aclaró que la cotización número 17 era del año anterior, es decir, del 2007, que en la Alcaldía le firmaron el comprobante de venta, luego, una vez extendido y signado el contrato 052 de 2008, trasladó las facturas de una oficina a otra de la misma administración, “con el visto bueno de la alcaldía”[17]; incluso, el testigo aceptó que en el 2007 “hubo un acuerdo” con esa administración, “porque yo cotice”; es más, ante los cuestionamientos de la defensa sobre sí de verdad existió un acuerdo con el ordenador del gasto, insistió el declarante: “me aceptaron la cotización y me autorizaron la entrega de la mercancía, de ahí para allá, es asunto de la administración, y yo en espera de que me dijeran, bueno ta (sic) listo su contrato, cumpla con estos requerimientos, pero nunca, nunca”[18].
Ya en el interrogatorio del defensor, recalcó el contratista que el comprobante de pago, por ser él del régimen simplificado, llevaba un consecutivo, correspondiéndole por la venta de las facturas el número 17 del año 2007, es decir, el 17-07. Al final, sostuvo el declarante que en esas formas preimpresas omitió, por petición de la administración, “el logo del alcalde de ese tiempo… Garantía de buen gobierno… iban sin eso las facturas de octubre.”
Todo el recuento para demostrarle al profesional del derecho que en la contemplación verbal de los testimonios, antes que favorecer a su mandante, lo vincula con los actos antijurídicos por los que fue condenado, pues lo único cierto es que en el año 2007 si se presentó un acuerdo de voluntades entre la administración y el vendedor de los insumos, motivo por el cual, él hizo entrega de las facturas preimpresas a esa administración, pero después no le cancelaron su trabajo, sino en la nueva administración.
Sin olvidar, que las valoraciones judiciales fueron atinadas, claras y concluyentes frente al compromiso penal de los inculpados, en tanto, en ellas se explicó -con base en el principio de unidad de decisiones- que:
en materia penal la solemnidad del escrito no comporta por sí sola ausencia de responsabilidad para el servidor público y, por ende, puede ser hallado responsable del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Insistencia del Procurador a favor del hoy condenado CARLOS BARBOSA MALAVER.
Indicó el Delegado que sería deseable tener un pronunciamiento de fondo, por cuanto el referido ciudadano, hoy condenado, fungió como Alcalde Municipal de Anapoima, desde el 1 de enero de 2008 y las 15.000 facturas preimpresas fueron dejadas por el vendedor Alfonso Arévalo Gómez, en octubre de 2007, en la Oficina de Servicios Públicos “de la municipalidad antes mencionada”[19], circunstancia por la cual, se pone en duda su responsabilidad.
Así mismo, –agregó el Procurador- “no sobra recabar que el perfeccionamiento de los contratos estatales, en pacifico consenso, se tiene con la confección del escrito, así que, un pronunciamiento de fondo de esa Honorable Corporación en pos de homologar la jurisprudencia en ese sentido, como fin ulterior que persigue el recurso”[20].
Expresó, además, que el contrato 052/08, signado por BARBOSA MALAVER, cumplió los requisitos legales, “al parecer teniendo el mismo objeto jurídico”, motivo por el cual, se debe analizar a fondo esta situación, con el fin de determinar si de verdad aquél violentó la ley penal, mediante su proceder causal doloso como lo sostuvieron las instancias, entre el evento acaecido en octubre de 2007 y la firma del contrato en el 2008.
- 1. Es importante indicarle al Ministerio Público, como viene de verse, que en todo el proceso contractual estuvo presente la voluntad del alcalde CARLOS BARBOSA MALAVER, quien justificó la necesidad del servicio, dio el visto bueno para la correspondiente disponibilidad presupuestal, invitó a ofertar al contratista, autorizó la elaboración del contrato y una vez materializado lo firmó; motivo por el cual, expresó el defensor que todo era legal, por tanto, las instancias perpetraron una injusticia contra su mandatario, pero vistas así las circunstancias, su razón jurídica se apartó de los contenidos judiciales que conectaron los hechos como ilegales.
- 2. Desde luego, que en Colombia la contratación estatal debe ser por escrito, pero, tanto como decir que si no fue materializada en un papel la voluntad de las partes, jamás existirá responsabilidad penal, ello es negar y rechazar lo sostenido por los juzgadores y oponer su criterio por encima del de las instancias, lo cual no es relevante en casación.
- 3. Los cargos elevados por el defensor no tuvieron la trascendencia debida, cuando adujo, por ejemplo, que se le mutilaron sus ideas condensadas en el escrito de demanda, referentes a la prueba testimonial, por ello afirmó:
En ningún momento se ha dicho que en casos como el que aquí se juzgó no es válida la prueba testimonial para probar o refutar los actos antijurídicos denunciados, (cuáles actos?. Que fácil es convertir en generales afirmaciones precisas y concretas, para a continuación decir que el demandante no acreditó algo y atribuirlo como una falla de la demanda; lo que se afirma es que el contrato estatal no puede ser verbal, la ley exige para su validez que sea por escrito, y si con base en un testimonio que dice que no hubo contrato escrito sino verbal, se concluye que hubo contrato, el alcance que se le da a dicho testimonio viola la sana crítica, viola una regla de la ciencia jurídica”[21],
En la inadmisión se dijo sobre el particular:
Primero: cuando el jurista expresó que las instancias le asignaron “al testimonio mérito para acreditar dicha existencia, el sentenciador incurre en violación de una de las reglas de la sana crítica, como es el desconocimiento de los postulados de la ciencia, en este caso, por ser lo que se resuelve un punto de derecho, de la ciencia jurídica”; en esas condiciones, retrajo su pretensión al dejar de explicar por qué en casos como el que aquí se juzgó no es válida la prueba testimonial para probar o refutar los actos antijurídicos denunciados: apreciación que no conjugó con los artículos 373 y 404 de la Ley 906 de 2004.
Indicó el abogado que no se integró la idea general del párrafo, motivo por el cual, se le cercenó sus contenidos y de ahí se extractó una tesis que no es cierta, es decir, no alegada por él, así lo expresó en la insistencia: “En ningún momento se ha dicho que en casos como el que aquí se juzgó no es válida la prueba testimonial para probar o refutar los actos antijurídicos denunciados, (cuáles actos?”, por tanto, el aparte de la demanda en cuestión es del siguiente tenor:
Para llegar a la conclusión de que en el año 2007 existió contrato, pese a no constar por escrito, no tener reserva presupuestal ni ningún otro soporte, simplemente dándole al testimonio mérito para acreditar dicha existencia, el sentenciador incurre en violación de una de las reglas de la sana crítica, como es el desconocimiento de los postulados de la ciencia, en este caso, por ser lo que se resuelve un punto de derecho, de la ciencia jurídica, como se demostrará a continuación[22].
En principio tendría razón el letrado, es decir, se ha debido extractar todo el texto, no obstante, trayendo la parte excluida, se entiende mejor la idea expresada en el auto inadmisorio de la demanda, cual es, que mediante testimonios -dos no uno, como lo entendió el defensor- avalaron las instancias la existencia de un contrato que jamás podía acreditarse por ese medio sino únicamente por escrito –cosa que no ocurrió-, es decir, que tales declaraciones no pueden ratificar esa situación legal porque los contratos estales siempre son por escrito.
Ahora, como los juzgadores concluyeron y corroboraron de las pruebas recopiladas en el juicio, que sí hubo un contrato, pero verbal porque el mismo jamás se perfeccionó, porque nunca fue extendido por escrito, ni firmado por ausencia de sus presupuestos, desde ese momento, cumplido en octubre de 2007, identificaron el dolo, puesto que, estrictamente todos los contratos estatales deben constar por escrito, infiriéndose que se presentó entre las partes un acuerdo, materializado con la entrega de los insumos de uso exclusivo de ese ente territorial, por el vendedor Alfonso Arévalo Gómez a la administración municipal y en una vigencia fiscal diferente (2008) se legalizó tal entrega, tal y como fue narrado por el testigo y expuesto por la investigadora.
Siendo ello así, nótese que el defensor rechazó la tesis concluyente de las instancia sobre la existencia de un contrato “verbal” en el 2007, claro está, esto fue tomado de las declaraciones citadas, luego, al negar el evidente acuerdo entre la partes, por esa vía, indicó que con tales medios no se puede demostrar un acuerdo “verbal” porque únicamente él será válido si se hace por escrito, de ahí que se hubiese sostenido en el auto inadmisorio de la demanda que para el letrado, en este caso, no es válida la prueba testimonial para probar o refutar los hechos ilegales denunciados.
Puesto que un contrato “verbal”, para que tenga efectos jurídicos debe constar por escrito, no obstante, de cara a los efectos de responsabilidad penal, como lo sostuvieron las instancias, el requisito de forma o escritural, es inane, indiferente, vano, pues predomina la intención de celebrar un contrato sin el lleno de los requisitos legales, tal y como sucedió aquí.
… la Sala advierte una falencia insalvable en la misma, que recae en la justificación de la adquisición de las facturas, toda vez que estas ya reposaban en el almacén de la alcaldía municipal de Anapoima… al haber sido entregadas por el señor ALFONSO ARÉVALO GÓMEZ en el año 2007, lo que indica que desde sus albores la contratación para la adquisición de las facturas preimpresas para el cobro de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en la vigencia anual del año 2008, era ilegal.
Esos actos antijurídicos, que desconoce el defensor, al decir “Cuáles”, son aquellos correspondientes al encargo, cotización, entrega y condiciones que la administración por intermedio de su funcionario Sergio Triviño, le impusieron al comerciante y “tipógrafo”, -como identifica el letrado a- Alfonso Arévalo Gómez, cuando expresó que jamás se presentó acuerdo entre las partes en el año inmediatamente anterior a la suscripción del contrato 052 de 2008, entonces, cómo se explica que las facturas preimpresas fueron confeccionadas, trasladadas y entregadas en octubre de 2007 en las instalaciones de la administración de ese municipio, aún más, sin el logo de esa administración, pues las iban a utilizar también en los siguientes años, por qué la cantidad de 15,000, el hecho de ser preimpresas y su exclusividad para el municipio de Anapoima; incluso, con el mismo objeto jurídico relatado por el contratista en el juicio en los dos momentos, periodos o actos (2007 y 2008) y, cuál es la razón para que la nueva administración con la rúbrica del contrato 052, le hubiera asegurado al vendedor: “cumpliendo como me dijo la Alcaldía de mantener el precio”.
Entonces, si no hubo un acuerdo verbal previo, no se entiende como apareció Alfonso Arévalo Gómez con 15.000 formas preimpresas, quizás por su propia voluntad, a espaldas de la administración, sin contar con las indicaciones de algún funcionario, pues estas conclusiones, le indicaron a las instancias sobre la ilegalidad de haber signado el 052 de 2008, justificando los insumos atrás recibidos, como bien lo narró y explicó el propio empresario en el juicio.
- 4. Sin que tenga ninguna injerencia importante el hecho que Sergio Triviño, haya sido catalogado como usurpador de funciones, puesto que los demandantes, y en especial, el que aquí pretende la inasistencia, jamás demostró tal situación, es más, en todo el proceso contractual del acuerdo 052 de 2008, estuvo presente Sergio Triviño, quien elaboró para sus jefes los soportes básicos –como atrás se dijo- del contrato aludido, entonces, es usurpador respecto de unos hechos o actos verificados en el año 2007, pero nunca de aquellos con los que se suscribió el 052, porque al decir del jurista, este es un contrato estatal que se celebró con todos los requisitos de ley.
La Sala expresa la idea de otra manera, para el defensor, existió usurpación de funciones en el año 2007, por un funcionario Sergio Triviño, quien supuestamente a espaldas de la administración hizo llegar 15.000 facturas preimpresas destinadas para uso exclusivo de esa alcaldía para el cobro de los servicios públicos, lo cual de por sí, raya con la lógica y, por otro lado, esa misma persona, elabora todo el andamiaje documental previo a la suscripción del contrato, con la aceptación de los hoy condenados, pero ese acuerdo si es legal, aquí ya no se habla de usurpación de funciones por parte de Sergio Triviño: esta situación, refulge cómoda para la defensa.
- 5. Si el demandante sostiene: “lo que se afirma es que el contrato estatal no puede ser verbal, la ley exige para su validez que sea por escrito, y si con base en un testimonio que dice que no hubo contrato escrito sino verbal, se concluye que hubo contrato, el alcance que se le da a dicho testimonio viola la sana crítica, viola una regla de la ciencia jurídica”.
La respuesta también se debe buscar en las declaraciones de la investigadora Martina Cruz Martínez y en la del vendedor de los insumos Alfonso Arévalo Gómez, en tanto, ellos demostraron la existencia de un contrato que no se perfeccionó ni se plasmó por escrito, lo cual no le resta sus alcances penales, por tal razón, jamás se puede sostener que no hubo un acuerdo, desde luego que sí, pero ilegal, verbalizado y conectado sustancialmente -como es obvio- al contrato 052/08, el cual una vez suscrito, le imprime el dolo a toda la cadena fáctica, por ello se adecuó a una de las tipologías por las que se condenó a los inculpados.
Más aún: con la entrega de las facturas en el mes de octubre de 2007, por parte del vendedor a la administración municipal, quien expresó además tener en su poder la constancia de recibido de los elementos (comprobante de venta), que fue llamado por la alcaldía para realizar ese trabajo, donde le especificaron que el objeto de suministro de facturas era único para esa administración, junto con lo indicado atrás y lo corroborado por la investigadora, demuestra la ausencia de trascendencia de los cargos elevados por el profesional del derecho, para quien solo es loable su visión fáctica y jurídica de lo aquí juzgado contra lo fallado por los funcionarios que administran justicia.
El libelista afirmó que el contrato estatal siempre deberá ser por escrito, ello es cierto, sin embargo, para él como los testimonios aludidos se refieren a un contrato verbal, entonces no hay conducta ilícita por parte de su mandante, porque todos los acuerdos estatales deben constar por escrito, esta conclusión final se muestra aislada de las valoraciones judiciales, que sentaron las bases en la idea de que si hubo un acuerdo de voluntades materializado con la entrega de los insumos a la alcaldía de Anapoima, desde luego, verbal; de ahí que la falla se encuentra no en que se le hubiese dado un alcance diferente a esos testimonios, porque en sí, tales declaraciones, justamente, acreditan esta última tesis, sino que, con esos medios testimoniales, no se puede probar la existencia del contrato escrito, que es en el fondo lo que ataca el profesional del derecho.
En esas condiciones, cuando el recurrente cuestionó que él jamás ha dicho que la prueba testimonial no es apta para probar este delito, se equivoca, porque en el caso de la especie -tal y como se sostuvo en la inadmisión- en esencia eso es lo que afirmó, porque con tales medios, en su criterio, no se puede demostrar la celebración de ningún contrato estatal, puesto que ellos siempre deben constar por escrito y si no se firmó en el año 2007, entonces, no hay contrato, es decir, ningún testimonio puede demostrar la celebración de un contrato escrito, si el mismo no ha nacido a la vida jurídica mediante esa solemnidad escritural.
- 6. Por tal motivo, los juzgadores, de la mano de esos testimonios, acreditaron la celebración de un acuerdo verbal, materializado con la entrega de las facturas preimpresas, que en el año siguiente fueron legalizadas, porque ellas ya se encontraban en las instalaciones de esa Alcaldía; los juzgadores expresaron, sobre el particular, lo siguiente:
Por ello, como quiera que la administración municipal de Anapoima y el señor ALFONSO AREVALO (sic) para el año 2007 celebraron un contrato verbal, el cual no se perfeccionó pero existió y se patentizó en un hecho cumplido, dado que aquél entregó el suministro de las facturas pre-impresas para el mes de octubre de dicho año, se tiene que el contrato 052 que la nueva administración local tramitó, celebró y liquidó con aquél respecto al mismo objeto (facturas pre-impresas para el cobro de los servicios de acueducto, alcantarilladlo y aseo) y valor (la suma de $2.325.000.) se hizo para dar visos de legalidad a tal suministro y poder en tal forma cancelar al contratista[23].
- 7. Por otro lado, se recalca, que la propuesta del demandante quedó enunciativa, baste traer a colación otra de sus conclusiones, la cual se extractará completa, con el fin de evitar malos entendidos:
Lo que ha debido concluir el sentenciador, si no hubiera incurrido en el error de hecho demostrado, es que dado que en el 2007 no se celebró ningún contrato con el señor ALFONSO ARÉVALO, la entrega material que él hizo de las facturas preimpresas al auxiliar de la oficina de servicios públicos de la Alcaldía de Anapoima no le generan ningún derecho al Municipio sobre las mismas, por tanto no podía incluirlas en sus inventarios, y consecuentemente el señor ARÉVALO no podía cobrar su valor, ni tampoco perdió su condición de propietario de las facturas, lo cual lo dejaba en libertad de vendérselas al Municipio celebrando un contrato ajustado a la ley con la nueva administración, que fue lo que efectivamente ocurrió y es una operación perfectamente lícita, una conducta atípica.
Uno: los juzgadores concluyeron que de verdad se acreditó un acuerdo entre Alfonso Arévalo Gómez y la administración municipal de Anapoima, pero verbal, desde luego, este hecho solo para efectos penales.
Dos, el vendedor de los insumos, sí cobró el valor equivalente a las 15.000 facturas preimpresas que entregó a la alcaldía por intermedio de uno de sus funcionarios en octubre de 2007, como bien lo atestiguó en el juicio y harto aquí se viene exponiendo, luego, ya formaban parte de esa administración, justamente, porque el objeto contractual –que no se perfeccionó pero si existió, según lo explicaron las instancias-, jamás se puede derrumbar con afirmaciones en contra del criterio presentado por los juzgadores, luego entonces, no se entiende la afirmación del libelista cuando dijo que como en el año 2007 no se firmó ningún contrato, las facturas entregadas al municipio, no eran de la Alcaldía, “y consecuentemente el señor ARÉVALO no podía cobrar su valor”, como si la entrega material de los insumos, fijados en un determinado precio, para una destinación concreta, en una cantidad de 15.000, hubiese sido obra exclusiva de un particular, un “tipógrafo” desocupado que un día, le dio por elaborar una formas preimpresas, trasportarlas hasta el municipio de Anapoima y dejarlas en esas instalaciones, por gusto y sin la autorización y aval de los funcionarios directivos, que sin más, se las recibieron.
Tres, tampoco explicó el profesional del derecho, por qué motivo o circunstancia una dependencia del Estado puede recibir mercancía, sin que medie ningún pacto o acuerdo para tal fin, pues si la misma seguía siendo de propiedad de Arévalo Gómez y no estaba en los inventarios de la administración, no reveló el por qué, un ciudadano “tipógrafo”, puede dejar tales insumos, por buena gente o porque estaba agradecido con la vida y, varios meses después trasladarla de una oficina a otra, sin que mediare algún contrato de bodegaje o similar, por los meses que allí estuvo.
Así mismo, las entidades públicas no tienen por destinación almacenar los artículos de los particulares, pues tales insumos estaban claramente destinados para servicio del municipio, de esa administración y la siguiente, tanto, que el vendedor en su declaración expresó que una vez entregó las formas preimpresas, se la recibieron, le firmaron el recibo y jamás en ese año de 2007 se las cancelaron, aclarando que no podía volver a llevárselas para que los niños en la casa jugaran con ellas; sin embargo, el nuevo gobierno, le aseguró que le mantenía el precio, desde luego, fijado el año anterior: ante una evidencia tan contundente, sin que medio algún criterio sólido que envista las conclusiones judiciales, prima la acertada valoración de las instancias sobre las premisas defensivas y frente a los planteamientos del Procurador insistente, en tanto, los dos eventos, si tenían el mismo objeto jurídico, luego no se distingue ninguna violación a las garantías fundamentales de los procesados, como para que la Sala acceda a la petición de selección de los libelos.
Cuatro, cuando indicó que Arévalo Gómez, “tampoco perdió su condición de propietario de las facturas”, ello demuestra una vez más que es enunciado ausente de trascendencia, en tanto, el vendedor hizo entrega de los insumos tras el acuerdo celebrado, se los recibieron en esas oficinas estatales, las cobró mediante su consecutivo interno “17-07”, incluso, jamás le fueron cancelados en ese año, como repetidamente lo informó a la audiencia, por ello siguió reclamando que se la pagaran, porque ya no eran de él, no tenía el dominio sobre ellas, tanto así, que para trasladarlas de un lugar a otro dentro de las instalaciones de la misma Alcaldía, fue imprescindible obtener el “visto bueno” de esa administración, ello también lo declaró en forma exacta y precisa.
Quinto: al indicar el togado que como nunca se celebró contrato alguno con Alonso Arévalo Gómez en el año 2007, tal situación “lo dejaba en libertad de vendérselas al Municipio celebrando un contrato ajustado a la ley con la nueva administración”, aquí desconoció lo valorado por las instancias, sin que con la sustentación de su demanda desvirtuará tales contenidos judiciales, en tanto, se acreditó que de verdad se presentó un acuerdo verbal entre las partes aludidas, con la entrega de las facturas preimpresas por el vendedor, de uso propio y exclusivo de esa alcaldía de tales insumos para el cobro de los servicios públicos, adicional a esto, se verificó el cobró que realizó de ellas a esa Alcaldía junto con todas las circunstancias descritas en los fallos; por otro lado, ese segundo acuerdo, el 052 de 2008, fue ilegal, como también lo demostraron los falladores, el mismo se suscribió para refrendar lo que no hicieron en el 2007; entonces, lo único cierto judicialmente, es que el 052 se signó con evidente infracción a la ley penal.
- 8. Cuando el defensor, le expuso al Procurador que era pertinente insistir en la admisión del libelo, porque “el Magistrado Ponente no entendió la demanda y le trasmitió a los demás Magistrados una versión que no corresponde con la realidad”, es imperioso, acotar los argumentos delineados por el recurrente en su escrito:
No es cierto que haya fragmentado la sucesión fáctica para sacar adelante la propuesta, pues es un hecho demostrado y aceptado por el sentenciador que el doctor CARLOS BARBOSA no era el Alcalde en el año 2007, pues su periodo empezó en el 2008, de manera que la tesis de la Corte de que independientemente que no se haya perfeccionado el contrato puede darse el delito de celebración de contrato sin requisitos legales, no le es aplicable a él en relación con lo ocurrido en el 2007, pero además, que al no existir un verdadero contrato en el 2007, no puede decirse válidamente que el contrato celebrado, ese sí, con todos los requisitos legales, en el 2008 careciera de objeto.
En primer término, cuando expresó que “la tesis de la Corte de que independientemente que no se haya perfeccionado el contrato puede darse el delito de celebración de contrato sin requisitos legales”, debe advertir el defensor que la Sala no ha proferido un fallo sobre el particular, claramente sopesó los argumentos traídos por las instancias y acreditó su validez para inadmitir las demandas, entre otras cosas, por ausencia de trascendencia.
Así mismo, en segundo lugar, cuando indicó el letrado que “No es cierto que haya fragmentado la sucesión fáctica para sacar adelante la propuesta, pues es un hecho demostrado y aceptado por el sentenciador que el doctor CARLOS BARBOSA no era el Alcalde en el año 2007, pues su periodo empezó en el 2008”; dejo de lado un hecho ilegal evidente, consistente en que su prohijado contrató el suministro de 15.000 facturas preimpresas para el cobro de servicios públicos, avaló las justificaciones presentadas por sus subalternos, exhibió la necesidad para esa época de las formas para el municipio y firmó el contrato 052 de 2008, es decir, por su voluntad se realizó el trámite contractual.
Con tal proceder, justificó un hecho o acto ocurrido meses atrás (en octubre de 2007) cuando el vendedor cobró los insumos, ello es tan claro, que Alfonso Arévalo Gómez, jamás se tomó la molestia de cambiar su factura de venta –como lo afirmó en el juicio- la dejó con el mismo número consecutivo interno de su empresa del año anterior “17-07”, es decir, 2007, el cual reposa en el trámite contractual realizado en el año 2008, como bien lo expuso la investigadora Martina Cruz Martínez, quien la introdujo al juicio y explicó a la audiencia, su naturaleza, origen y significado; acreditando, además, que el alcalde electo nombrado para ejercer en el 2008, estuvo atento y presente en toda la gestión contractual, como también consta en los documentos respectivos, incluida, desde luego, la factura de venta aportada a la contratación del 2008 por el vendedor y suscrita por el mismo contratista en el año 2007, como consecuencia del contrato “verbal”; así lo expuso el Tribunal:
De tal forma, no era posible la celebración de un contrato estatal para tal propósito, por cuanto su objeto ya se encontraba cumplido, y es diáfano que CARLOS BARBOSA MALAVER alcalde municipal electo para el periodo 2008-2011, así como los señores WILLINTON MONTENEGRO ARIZA (sic) Y JORGE ULISES BERMÚDEZ, como jefe de la oficina jurídica (desde el 16 de enero de 2008) y almacenista general de la alcaldía municipal (desde el 18 de noviembre de 2006) respectivamente, llevaron a cabo los actos ejecutivos del contrato para efectos de dotar de legalidad el pago de las facturas preimpresas entregadas por el señor ALFONSO ARÉVALO GÓMEZ en octubre de 2007, el primero de ellos llevando a cabo cada una de las fases de la contratación, esto es, estableciendo la existencia del rubro y el registro presupuestal, realizando la oferta previa para contratar, elaborando el contrato escrito con su correspondiente clausulado, la presunta constitución y otorgamiento de garantías de cumplimiento por el contratista (lo que no se llevó a cabo) y la publicación del contrato para efecto de darle publicidad, y por su parte JORGE ULISES BERMÚDEZ realizó las anotaciones y constancias de ingreso de las facturas que presuntamente se habían adquirido en virtud del contrato, permitiendo la liquidación del contrato y por consiguiente el pago de lo adeudado al señor ALFONSO ARÉVALO GÓMEZ, así mismo el contrato fue firmado por el señor CARLOS BARBOSA MALAVER (Alcalde de Anapoima en el año 2008) y el señor ALFONSO ARÉVALO GÓMEZ (en calidad de contratista), perfeccionándose el mismo[24]. (Todos los subrayados por fuera de texto).
Por último, afirmar de tajo, que por el hecho que su poderdante no fuera el Alcalde de Anapoima en el 2007, lo sustrae de cualquier responsabilidad penal, obviando, los hechos precedentes a la contratación realizada en su administración, es tanto como suponer que su mandante era un convidado de piedra, lo cual, tampoco está demostrado: todo lo contrario, con su actuar violentó los injustos por los que fue condenado, como lo sopesaron los falladores.
De manera clara se entiende e infiere del auto inadmisorio de la demanda que, la fragmentación de la sucesión fáctica hace relación a los actos por los cuales se acordó verbalmente con el contratista la compra de las facturas preimpresas, su entrega material en el 2007 y el cobro que de ellas realizó Alfonso Arévalo Gómez, los cuales se enlazan directamente, de causa a efecto, con lo explicitado por los juzgadores- con el ilegal contrato firmado en el 2008 (052) para justificar el pago de tales insumos, los cuales ya reposaban en las dependencias de esa municipalidad, en fragrante vilipendio a los principios que rigen esta clase de eventos contractuales.
- 9. Afirmó el togado que debatió la conclusión obtenida por los falladores, motivo por el cual, no violentó el postulado de corrección material: así lo sostuvo: “como así que no se puede cuestionar que no hubo contrato en el 2007, si eso es precisamente lo que revela el proceso”, es claro que esos aspectos los puede lidiar en derecho y en su justa medida extraordinaria, lo que no es viable -como lo hizo- es desconocer la realidad vertida en el juicio, lo narrado por el testigo e investigadora y la contemplación material de los documentos aportados al plenario, en tanto, el jurista aparta y aísla todo lo relacionado con los actos realizados en el 2007 respecto a la entrega de las facturas preimpresas, su exclusividad para el cobro de los servicios del municipio, el recibo que se le firmó al vendedor, el cobro que después hizo, la no cancelación de las mismas en ese año, la suscripción del contrato 052 de 2008 con base en documentos de ese entonces, en especial, la factura de venta aportada por el contratista: el desligar éstos hechos o actos de las consideraciones de los falladores, como si nada hubiese pasado u ocurrido judicialmente en esa línea explicativa, es lo que se identifica con violación al principio de corrección material.
- 10. Por último, resta plasmar -para no alargar aún más la presente decisión-, algunas consideraciones respecto al siguiente apartado del peticionario del mecanismo de insistencia avalado por el señor Procurador:
Se presenta un reproche por falso juicio de identidad, que el auto desecha simplemente diciendo que no es posible que el particular hubiese llevado las facturas sin que hubiese algún indicio, vinculo o contrato con la administración en el año 2007. El argumento es sinceramente lamentable, pues la contratación estatal no es un tema informal, ni se prueba por la entrega de un producto.
La conclusión del defensor de cara al proceso, la prueba válidamente practicada y las valoraciones judiciales, refleja la imposición de su criterio por encima del de las instancias, con un amplio aislamiento de sus contenidos fácticos, fragmentando los hechos a su antojo, con desquicio del raciocinio judicial impreso, por cuanto, la formalidad exigida por el recurrente, en el caso de marras, no es relevante para efectos de la responsabilidad penal de su asistido, en tanto, se demostró que su prohijado con su acción dolosa infringió las normas penales por las que se lo condenaron, al legalizar un hecho contractual cumplido meses atrás.
Para mayores elementos de juicio, las instancias sobre el delito de contratación, trajeron a colación, algunos apartes de la siguiente decisión de esta Sala:
A través del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que definía el Art. 146 del Código Penal de 1980 y que hoy describe el 410 del Código de Penal de 2000, se tutela el principio de legalidad de la contratación administrativa -reitera la Sala-, es decir, la tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales con apego a los principios y reglas establecidos en la ley, los cuales son desarrollo de los principios constitucionales que gobiernan la función administrativa toda, esto es, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, declarados en el Art. 209 de la Constitución Política.
Por lo tanto, en concordancia con el artículo 23 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Ley 80/93- las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal deberán desarrollarse con arreglo a esos Postulados Superiores y a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, definidos en los Arts. 24, 25 y 26 ibídem, e igualmente, con sujeción al deber de selección objetiva previsto en el Art. 29 de la misma normatividad.
En ese contexto interpretativo, se ha considerado que la contratación estatal se identifica como una actividad pública estrictamente reglada a partir de los principios y valores constitucionales que cobijan todas las etapas del proceso contractual, cuya trasgresión no solamente compromete la existencia o validez de los actos contractuales, sino que puede dar lugar a configurar responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal por parte de los servidores públicos y los particulares que en ella intervienen -Art. 50 y ss. de la Ley 80 de 1993-[25]. (Todos los subrayados fuera de texto).
Así mismo, la Sala recalca que con la entrega de los insumos, se demostró el acuerdo verbal realizado entre las partes, desde la perspectiva de las exigencias y condiciones que le hicieron al contratista –como lo indicó en juicio- con las cuales se verificó que las facturas preimpresas no fueron dejadas allí al azar por el comerciante, sino como consecuencia de un pacto, convenio o acuerdo que no se perfeccionó pero que –como lo valoraron las instancias- existió; desde esa ordenación fáctica, se comprende que el contrato escrito, legalizó las irregularidades del 2007.
No en vano la administración le mantuvo al vendedor el mismo precio del año anterior (2007), el número de facturas (15.000), iguales contextos tipográficos, es decir, idéntico objeto jurídico, sin el logo del burgomaestre que terminaba periodo, como lo relató en el juicio el comerciante, de manera pues que los contratos como lo advierte el libelista no se prueban “con la entrega del producto”, sin embargo, como cada caso es un universo probatorio, en este, el haber recibido las facturas preimpresas el municipio, le demostró a los falladores -entre otras circunstancias atrás explicadas- que de verdad si hubo un acuerdo verbal entre las partes, refrendado en el 2008 con la rúbrica del contrato 052 de 2008.
Se repite, la entrega del producto sin mediar ningún acuerdo, contrato o indicio de la intención de la administración de obtener ese servicio, que de la noche a la mañana aparezcan como por arte de magia unos insumos de uso exclusivo de ese ente territorial, además de insólito y absurdo, es una infracción a la ley penal, si después como aquí sucedió, se justifica y legaliza mediante la firma de un contrato.
Siendo ello así, la Sala no seleccionará las demandas inadmitidas el 19 de febrero de 2013, por los argumentos plasmados a lo largo del presente estudio, puesto que, los razonamientos expuestos por el señor Procurador, ni aquellos con los que sustentó el mecanismo de insistencia, abaten la presunción de acierto y legalidad atada a los fallos de instancia, para escrutar aún más lo sopesado por los juzgadores.
Con todo, se despachará de manera negativa la solicitud de insistencia instaurada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por cuanto, no se visualiza ninguna afrenta a las garantías constitucionales fundamentales de los acriminados con la expedición de los fallos condenatorios cuestionados.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: NO ACCEDER a la solicitud impetrada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, de admitir o seleccionar las demandas de casación presentadas por los defensores en nombre de CARLOS BARBOSA MALAVER y WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA, según lo anotado en páginas anteriores.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso.
Tercero: Notifíquese y Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Ibídem, 173.
[2] Ibídem, 178.
[3] C.S.J., radicado 24.322 de diciembre 12 de 2005.
[4] Mismo sentido, radicado: 32.960 (2-2-10).
[5] Ibídem, 183.
[6] CD, audiencia formulación de acusación, desde el minuto 11:28.
[7] Ver folio 30, c.o.1.
[8] Ver folio 73, c.o. segunda instancia.
[9] Cd, minuto 32:37.
[10] Ver CD, 2, juicio oral, desde el minuto 25:17.
[11] Citó el radicado 19.392 de 18 de diciembre de 2006.
[12] Ver decisión de primera instancia, folios 238-240.
[13] Ver fallo segunda instancia, folios 73-74.
[14] Ver minuto 8:35, CD, audiencia pública.
[15] Ibídem, minuto 9:18.
[16] Ibídem, minuto 10:36.
[17] Ibídem, minuto 36:39.
[18] Ibídem, minuto 40:44.
[19] Ibídem, 179.
[20] Ibídem, 180.
[21] Ver escrito de insistencia que presentó ante el Procurador.
[22] Ver demanda, folio 190.
[23] Ver folio 240, fallo primer grado.
[24] Ver folio 74, fallo segunda instancia.
[25] C.S.J., radicado 18.135 de 19 de agosto de 2009.