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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 69
Bogotá D. C., seis de marzo de dos mil trece.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado JATM contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de XXX el 24 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de XXX el 15 de abril de 2010, que lo condenó por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años de edad y acto sexual abusivo con menor de 14 años de edad.
Hechos
“La conducta ilícita fue denunciada el 8 de noviembre de 2008 por la señora SDB, madre de la menor L.P.S.D. de 10 años de edad, informando a la policía judicial de la Fiscalía de XXX, que en su casa de habitación el señor JATM, quien tres meses atrás venía trabajando y viviendo allí, había ejecutado actos sexuales con los menores C.U.O.B. y L.P.S.D., de 7 y 10 años de edad, respectivamente, mientras que a la infante P.A.B.D., de 7 años de edad la accedió carnalmente.
“Iniciada la investigación, obtuvieron entrevista de P.A.B.D., en la que dio a conocer que JATM la accedió varias veces, en la casa de la finca donde vivían, ofreciéndole cien o doscientos pesos y amenazándola que si contaba algo le hacía pegar del papá. Da cuenta también, que el abusador le tocaba el pecho y los genitales mientras él se manipulaba el pene. En similares términos se pronunciaron los otros dos menores en sus respectivos exámenes sexológicos”.[1]
Actuación procesal relevante
- El 13 de octubre de 2009, la fiscalía presentó escrito de acusación contra JATM, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años de edad y actos sexuales abusivos con menor de 14 años de edad, agravados, y el 12 de noviembre siguiente formalizó la acusación respectiva.
- Al término del juicio oral, la juez anunció que el fallo sería condenatorio, y así lo plasmó en la sentencia de 15 de abril de 2010, en la que condenó a JATM a 180 meses de prisión, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación.
- Apelado este fallo por el defensor, para pedir que el delito de acceso se mutara por el de actos sexuales, el Tribunal Superior de XXX, mediante el suyo de 24 de octubre de 2011, lo confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión, el procesado interpuso recurso de casación y lo sustentó directamente a través de varios escritos.
La demanda
En un primer escrito, el procesado dice fundarse en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, pues considera que los fallos de instancia sustentaron la decisión de condena en las declaraciones de los menores y de su mamá, no obstante ser contradictorias y mentirosas.
Se refiere al contenido de cada una de estas versiones para destacar sus inconsistencias e insistir en la ilegalidad de la decisión. Y con el mismo propósito a los dictámenes sexológicos, por considerar que de ellos no surge lo que los juzgadores declararon establecido.
También afirma vulnerado el debido proceso, por violación de las garantías procesales de defensa y de contradicción probatoria, pues asegura que tenía varios testigos para probar que solo llevaba trabajando tres meses en la finca donde supuestamente sucedieron los hechos y que todo el día permanecía ocupado, pero que el abogado no le permitió llevarlos a juicio para que declararan.
En un escrito complementario insiste en las inconsistencias de las declaraciones de los menores, como también en las de la perito LBA, quien emitió los dictámenes sexológicos, y reitera su inocencia afirmando que la denuncia responde a una venganza de la señora SD, porque él la sorprendió en una taberna con su amante y le contó a su marido.
SE CONSIDERA
La admisibilidad de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se incluye la legitimación para su presentación, o habilitación legal para poder ejercer este específico acto de postulación.
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004, aplicable al caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos, condiciona la posibilidad de ejercicio de este recurso extraordinario al cumplimiento de tres condiciones, (i) que quien lo intenta sea sujeto procesal, (ii) que tenga interés para recurrir, y (iii) que lo haga a través de abogado en ejercicio, o directamente si tiene esta calidad,
“Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”.
La exigencia de que el recurso de casación deba intentarse a través de un abogado, encuentra explicación racional en las especiales exigencias de fundamentación que su ejercicio requiere, tanto en sus aspectos formal como sustancial, lo cual impone el concurso de una asistencia técnica, o lo que es igual, de una persona con conocimientos jurídicos. Sobre el particular, ha dicho la Corte,
“[…] siendo la casación un recurso rogado, de carácter excepcional, y que supone un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, resulta apenas razonable que el legislador imponga como exigencia para su ejercicio, la directa intervención de un abogado titulado cuando el sindicado no ostenta esta calidad, pues se trata de un medio de impugnación que por sus características requiere de especiales conocimientos jurídicos”.[2]
El procesado JATM no tiene la condición de abogado, situación que lo inhabilita para presentar directamente la demanda de casación. Por tanto, se la inadmitirá, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones de las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Oportuno es precisar que el procesado, en un escrito adicional, solicitó a Corte la exclusión de la agravante del numeral 4° del artículo 211 del Código Penal (modificado por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008), con fundamento en la sentencia de constitucionalidad C-521 de 2009, por estimar violado el principio non bis in ídem, pero revisado el proceso se establece que la misma, aunque le fue imputada por la fiscalía en la acusación, no fue aplicada en el fallo,
“Si bien en el escrito de acusación la Fiscalía General imputó las circunstancias de agravación de los numerales 4° y 8° del canon 211 del C. P., lo cierto es que en este evento sólo se emite sentencia por los tipos básicos sin los agravantes por lo siguiente: El agravante del numeral cuarto, esto es, que la víctima sea menor de 14 años no se puede tener en cuenta por cuanto los tipos penales por los que se ha condenado tienen como elemento normativo ese mismo hecho, es decir, que la conducta se ejerza sobre menor de 14 años. Por tanto, esa circunstancia ya está incluida en el tipo y tenerla como agravante infringe el principio non bis in ídem, según el cual está prohibido sancionar dos veces por un mismo hecho o circunstancia. En cuanto al agravante del numeral ocho, que versa sobre cometer la conducta para generar control social, tampoco es posible tenerlo en cuenta por cuanto más parece una equivocación del ente acusador ya que nunca argumentó para probar tal causa ni se ve cómo se puede configurar”.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el procesado JATM.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Se toman del fallo de segunda instancia.
[2] C.S.J., Casación 28416, decisión de 26 de septiembre de 2007. Casación 30430, decisión de 7 de octubre de 2008, entre otras.