SUPRESION DE CARGO EN EL HOSPITAL DE CALDAS – Competencia de la Junta Directiva

 

Mediante Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994, se reglamentaron los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 que hacen referencia a las  Empresas Sociales del Estado, y la conformación y funciones de las Juntas Directivas de dichas Entidades, es así como en su artículo 5° determinó que el área de dirección estaría conformada por la Junta Directiva y el Gerente. Posteriormente el artículo 11 ibidem fijó las funciones de la Junta Directiva, asignándole entre ellas, las de: “(…) 6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente. (…) 16. Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente. (…)”. Es decir que era facultad de la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el acto acusado.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 1876 DE 1994 – ARTICULO 11

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la supresión de cargos en el Hospital de Caldas se cita las sentencias proferidas en los expedientes 1547-08; 2025-06; 0221-08; 00098-08

 

ESTUDIO TECNICO – Elaboración

 

En el sub-examine, la necesidad de supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02 se encuentra justificada con el Estudio Técnico, según el cual la metodología utilizada en su realización fue la de buscar una organización flexible para adaptarse al entorno y afrontar las nuevas contingencias. En este orden de ideas, para la supresión del cargo, la Entidad se basó en los Estudios Técnicos que demostraban la necesidad de modificar la planta de personal del Hospital, máxime si se tiene en cuenta la difícil situación financiera por la que atravesaba. En consecuencia el Estudios Técnico allegado al proceso que sirvió como fundamento para la supresión de cargos de la planta de personal del Hospital de Caldas E.S.E, se ajustó a los requerimientos establecidos por la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios; en esta forma, la demandante no desvirtuó el contenido del documento contentivo de dicho estudio, por lo que no prospera el cargo.

 

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 149

 

DERECHO PREFERENCIAL – Aplicación a empleados de carrera / CONVENCION COLECTIVA – No es aplicable a los empleados públicos. Antecedente jurisprudencial

 

El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé el derecho preferencial que asiste a los empleados en carrera administrativa, cuando se presente la supresión de su cargo de optar entre la reincorporación o la indemnización. Así mismo obra el Oficio UGTH 012 de 27 de enero de 2003, de la Unidad de Gestión y Talento Humano de la Gobernación de Caldas, donde se relaciona el personal inscrito en carrera, sin que se incluyera el nombre de la actora, y se reitera la observación según la cual, no obra documento alguno en el plenario que acredite la inscripción de la demandante en el escalafón de carrera administrativa. En este orden de ideas, no tiene derecho a la indemnización por supresión del cargo, por no estar inscrita en carrera administrativa.

 

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION  SEGUNDA

 

SUBSECCION “B”

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00747-01(2471-07)

 

Actor: FRANCIA HELENA ALZATE

 

Demandado: HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.

 

 

 

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora  contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2007 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias y negó las demás pretensiones de la demanda incoada por Francia Helena Alzate contra el Hospital de Caldas E.S.E.

 

LA DEMANDA

 

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Acuerdo No. H-11 de 17 de noviembre de 2004, proferido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E., que suprimió unos cargos, entre ellos el de Auxiliar de Enfermería, Código 555, Grado 02, que ostentaba la actora dentro de la Planta de Personal del Hospital; y la Resolución No. G-047, suscrita por el Gerente de la accionada y de la misma fecha, por la que se adopta el anterior Acuerdo.

 

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, vacaciones y demás haberes laborales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro al cargo suprimido.

Subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que desde el 2003 se le adeuda; el incremento que recibieron todos los empleados públicos; la indemnización laboral de que trata la Convención Colectiva de la cual es beneficiaria; los auxilios de transporte, alimentación, subsidio familiar y dotaciones de calzado y vestido de labor por los años 2002 a 2004, así como los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado.

 

Finalmente que a la sentencia se le de cumplimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

 

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

 

Mediante Acuerdo No. H-11 de 17 de noviembre de 2004, la Junta Directiva del Hospital de Caldas suprimió el cargo de la actora de la planta de personal y en la misma fecha le fue comunicado a la demandante que el cargo que ocupaba había sido suprimido.

 

El anterior Acuerdo fue ejecutado sin que la autoridad competente lo adoptara como lo señala el numeral 6° del artículo 11 del Decreto No. 1876 de 1994 y el numeral 16 del artículo 4° del Decreto 139 de 1996, por lo que el Gerente del Hospital no debió adoptarlo, trayendo como consecuencia la no producción de efectos jurídicos y el reintegro de la actora.

 

En el proceso de supresión del cargo, no se le reconoció a la actora el derecho a la Indemnización de que trata el numeral 12 de las cláusulas normativas contempladas en el capitulo II de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

 

La accionada siempre dio a la actora tratamiento de Trabajador Oficial, tal y como lo demuestran por ejemplo el Acuerdo H-001-93 que reconoce que el cargo que ocupaba era de trabajador oficial.

Mediante derecho de petición solicitó al Ministerio de Protección Social, Gobernación del Departamento de Caldas, a la Alcaldía Municipal de Manizales y al Gerente del Hospital de Caldas cancelaran la indemnización laboral convencional.

 

NORMAS VIOLADAS

 

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

 

Artículos 13, 29, y 315 de la Constitución Política; artículo 11 numerales 1° y 6° del Decreto 1876 de 1994; artículo 4° numeral 16 del Decreto 139 de 1996; artículo 43 del C.C.A; artículo 71 del Decreto 111 de 1996; artículo 19 del Decreto 568 de 1996; artículos 137 parágrafo, 148, 149 y 150 del Decreto 1572 de 1998; artículos 1°, 2°, 3°, 121, 122, 123, 209 y 305 del C.P.C.; artículo 41 de la Ley 443 de 1998; artículos 16 y 17 de la Ley 10ª de 1990; artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 1399 de 1990; artículos 22 y 23 del Decreto de 10 de agosto de 1991. (Fls. 73-96)

 

LA SENTENCIA

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007 (Fls. 487-524), declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias y negó las demás pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

 

En relación con la indemnización colectiva reclamada, sostuvo que en la demanda no se pidió la nulidad del acto administrativo por el cual se negó su reconocimiento, y por tanto, se inhibió de hacer pronunciamiento sobre el particular.

 

Respecto a la falta de competencia, indicó que tanto la Junta Directiva como el Gerente de la Entidad, contaban con facultades para proferir los actos de supresión de cargos y su correspondiente adopción.

Frente al proceso de supresión de cargos, adujó que el motivo que tuvo fue la crisis por la que atravesaba, y que fue debidamente estudiada y planteada en el correspondiente Estudio Técnico, por lo que los actos acusados fueron expedidos acorde al interés general y al buen servicio.

 

En cuanto al reten social que trata la Ley 790 de 2003 y el Decreto 190 de 30 de enero de 2003, dijo que dicho beneficio se podía aplicar hasta el 31 de de enero de 2004, y no hasta el 17 de noviembre del mismo año, cuando ocurrió la reestructuración del Hospital.

 

EL RECURSO

 

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 536 a 540, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

 

Sostuvo que no se podía declarar la falta de agotamiento de la vía gubernativa en lo relacionado con las pretensiones subsidiarias, pues hasta el 27 de septiembre de 2006 la Entidad se pronunció sobre las peticiones de la demandante, por lo que no se podía demandar un acto administrativo que aún no existía, y que la indemnización debe ser reconocida con fundamento en la Convención Colectiva.

 

Insistió en sus argumentos respecto de la facultad del Gerente del Hospital de Caldas para la adopción de la nueva planta de personal y hace referencia a que el Decreto 1572 de 1998 en el que se anuncia que las modificaciones a las plantas de personal deben tener lineamientos de razonabilidad y proporcionalidad y prevalencia del interés general, y en el presente caso resulta evidente de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la desvinculación de la accionante de la entidad no estuvo ajustada a los fines del Estado, pues se pone en detrimento la salud de los habitantes de la región.

Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

EL PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de estudiar si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, no se observaron los procedimientos establecidos en la ley a efectos de reestructurar la planta de personal y por tanto fueron expedidos en forma irregular; y si tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial solicitada, así como al pago de la indemnización Convencional.

 

ACTO ACUSADO

Acuerdo No. H-11-2004 de 17 de noviembre de 2004, suscrito por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E., por medio del cual se suprimieron de la planta de cargos del Hospital, ente ellos el de Auxiliar de Enfermería, Código 555, Grado 02, ocupado por la actora. (Fls. 7-6)

 

Resolución No. G-047-04, suscrita por el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., por medio de la cual se adopta el Acuerdo H-011-04. (Fls. 6 Vto.)

 

HECHOS PROBADOS

La demandante estuvo vinculada al Hospital de Caldas E.S.E, desde el 1° de marzo de 1974 hasta el 17 de noviembre de 2004, como Auxiliar de Enfermería, Código 555, Grado 02. (Fl. 2)

 

Por Oficio UGTH-002 de 17 de enero de 2003,  la Unidad de Gestión y Talento Humano de la Gobernación de Caldas, hizo una relación del personal de la entidad hospitalaria que no se encontraba inscrito en carrera administrativa, entre los que figura la actora, señalándose además que no existió solicitud de la demandante con miras a su inscripción. (Fls. 158-164)

De folios 165 a 188 obra el Oficio UGTH 012 de 27 de enero de 2003, de la Unidad de Gestión y Talento Humano de la Gobernación de Caldas, donde se relaciona el personal inscrito en carrera, sin que se incluyera el nombre de la actora.

 

ANÁLISIS DE LA SALA

 

La Supresión de Cargos en el Hospital de Caldas E.S.E

El Hospital de Caldas fue creado mediante el Decreto Extraordinario No. 489 de 10 de agosto de 1991 expedido por la Alcaldía Municipal, y posteriormente reestructurado como Empresa Social del Estado, según da cuenta el Decreto Extraordinario No. 142 de 31 de marzo de 1995 (Fls. 52-59 y 20-27)

 

Mediante Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994[1], se reglamentaron los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 que hacen referencia a las  Empresas Sociales del Estado, y la conformación y funciones de las Juntas Directivas de dichas Entidades, es así como en su artículo 5° determinó que el área de dirección estaría conformada por la Junta Directiva y el Gerente, al preceptuar:

“a. Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; (…)

Parágrafo.- A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas”.

Posteriormente el artículo 11 ibidem fijó las funciones de la Junta Directiva, asignándole entre ellas, las de:

“(…) 6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente.

(…)

  1. Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente. (…)”

Es decir que era facultad de la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el acto acusado.

 

Respecto a la competencia del Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., el artículo 4° numeral 16 del Decreto 1876 de 1994, prevé: “Presentar a la Junta Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente.”

 

Por tanto, la autoridad competente para efectuar la aprobación es la Junta Directiva de la Entidad, procedimiento que se llevó acabo en el sub-examine, según da cuenta el Acuerdo No. H-11-2004.

 

Por su parte el Decreto 489 de 1991 por el cual se creó el Hospital de Caldas como establecimiento público del orden municipal determinó dentro de las funciones del Gerente: “g) Hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva” (Fl. 53)

 

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que tratándose de entes del orden descentralizado que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, no requieren de la voluntad de otras autoridades que aprueben las decisiones respecto de su organización interna, a menos que exista norma especial que así lo determine, mandato que no se presenta en el sub-lite, pues el Decreto 1298 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-255 de 1995 del 7 de junio de 1995[2].

En sentencia C- 665 de 8 de junio de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se ocupó del tema de la constitución y la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, en los siguientes términos:

 

“La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social.

 

Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional".

 

Para la Corte resulta indudable que la Constitución no ha hecho una enumeración taxativa de las entidades que integran la administración técnicamente descentralizada, y por tanto las denominaciones, las características de los diferentes tipos de personas jurídicas públicas de ese orden así como la creación de la tipología misma corresponden al legislador. De modo que las referencias del numeral 7 del artículo 150 de la Carta apenas enuncian, pero no agotan, las entidades públicas que integran la Administración Nacional. La configuración completa de ellas es de competencia del Congreso, o en su caso del Presidente de la República revestido de facultades extraordinarias.

 

En el artículo 210 de la Constitución se ratifica que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por la ley o autorizadas por ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. (…)”

 

En sentencia de 3 de agosto de 2006, expediente 1774-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, esta Sección tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la faculta de la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. para efectuar la modificación de la planta de personal, así:

 

“(…) De acuerdo con lo precedentemente reseñado,  la  Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. se encontraba plenamente facultada para efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el acto atacado, Acuerdo H-011 del 25 de julio de 2000, de acuerdo con la preceptiva del artículo 11, numeral 6 del Decreto 1876 de 1994 ya citado, basándose para ello en los planes de evaluación y seguimientos y estudios técnicos que obran de folios 232 a 364 del Cuaderno Principal y en el Convenio de desempeño No. 000429 de 22 de diciembre de 1999.

La necesidad de supresión del cargo de terapista desempeñado por la demandante se encuentra justificada con el estudio técnico que obra de folios de 232 a 364 del cuaderno principal. Obra también en el plenario  (fls. 171 a 186 del cuaderno principal) el convenio de desempeño celebrado el 22 de diciembre de 1999 entre el Ministerio de Salud, el Departamento de Caldas, la Dirección Seccional de Salud de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital de Caldas, con el fin de fijar los términos y condiciones bajo las cuales dichas entidades concurren para adelantar las acciones de mejoramiento y fortalecimiento de la gestión del Hospital de Caldas E.S.E.  (…)”

 

En esas condiciones no esta llamado a prosperar el cargo formulado con relación a la falta de competencia de la Junta Directiva y del Gerente de la E.S.E. del Hospital de Caldas E.S.E., para expedir los actos acusados en procura de reformar la planta de personal de la entidad.

 

Estudio Técnico

La Gobernación del Departamento de Caldas, emitió Estudio Técnico, según el cual:

 

“(…) Dadas las condiciones bajo las cuales funcionaría la Entidad, es importante realizar un ajuste de carácter administrativo en la estructura interna, razón por la cual se deberá efectuar la fusión de Divisiones como la División Administrativa y la División Financiera y así unificar aquellas funciones que sean posibles para estas áreas; así mismo es importante entonces saber que áreas como la de salud y  la asesoría de Garantía de la Calidad serán objetos de una reducción en sus funciones y estructura.

 

En este orden de ideas, es imperioso para la entidad hospitalaria buscar una organización flexible para adaptarse al entorno y afrontar las nuevas contingencias, continuando con la política de hacer más plana y sencilla su conformación y estableciendo niveles jerárquicos mínimos, a fin  que las decisiones fluyan sin obstáculos dentro de la Organización, tanto horizontal como verticalmente, dado que como ha operado hasta el momento es inviable financieramente. Es decir, es necesario en aras de adecuar y modernizar la red pública según la propuesta de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que el Hospital opere bajo esquemas diferentes buscando la eficacia, eficiencia y economía del ente siempre redundando en beneficio de la salud de los ciudadanos.

 

En relación con la racionalización del gasto público, se puede decir que esta opera en tanto se disminuyen los costos del personal y se optimizan  los procesos administrativos de la institución como en este caso se pretende realizar. (…)” (Fol. 114)

 

Para la supresión de empleos de carrera administrativa, los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 149 del Decreto 1572 de 1998 exigen la elaboración de un Estudio Técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal.

 

En el sub-examine, la necesidad de supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02 se encuentra justificada con el Estudio Técnico (Fls. 157-172 y 114), según el cual la metodología utilizada en su realización fue la de buscar una organización flexible para adaptarse al entorno y afrontar las nuevas contingencias, así:

 

“(…) Ccontinuando con la política de hacer más plana y sencilla su conformación y estableciendo niveles jerárquicos mínimos, a fin  que las decisiones fluyan sin obstáculos dentro de la Organización, tanto horizontal como verticalmente, dado que como ha operado hasta el momento es inviable financieramente. Es decir, es necesario en aras de adecuar y modernizar la red pública según la propuesta de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que el Hospital opere bajo esquemas diferentes buscando la eficacia, eficiencia y economía del ente siempre redundando en beneficio de la salud de los ciudadanos.

 

En relación con la racionalización del gasto público, se puede decir que esta opera en tanto se disminuyen los costos del personal y se optimizan  los procesos administrativos de la institución como en este caso se pretende realizar. (…)

 

En este orden de ideas, para la supresión del cargo, la Entidad se basó en los Estudios Técnicos que demostraban la necesidad de modificar la planta de personal del Hospital, máxime si se tiene en cuenta la difícil situación financiera por la que atravesaba.

 

En consecuencia el Estudios Técnico allegado al proceso que sirvió como fundamento para la supresión de cargos de la planta de personal del Hospital de Caldas E.S.E, se ajustó a los requerimientos establecidos por la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios; en esta forma, la demandante no desvirtuó el contenido del documento contentivo de dicho estudio, por lo que no prospera el cargo.

 

Indemnización por supresión del cargo

La Ley 10ª de 1990 en su artículo 26, parágrafo, prevé: “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.”

 

Con fundamento en la anterior norma, mediante Acuerdo No. 001 de 30 de enero de 1997 se incorporaron un total de 403 cargos de Auxiliar de Enfermería a la planta de la entidad en calidad de empleados públicos, toda vez que no eran de dirección, ni estaban destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; en esas condiciones la actora al ser parte de dicho proceso de supresión e incorporación, se convirtió en empleada pública.

 

El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé el derecho preferencial que asiste a los empleados en carrera administrativa, cuando se presente la supresión de su cargo de optar entre la reincorporación o la indemnización.

 

A su vez la Ley 909 de 2004 de 23 de septiembre de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en su artículo 41 establece las causales de retiro del servicio dentro de las cuales se encuentra la supresión del empleo, y en el artículo 44 prescribe los derechos que le asisten a los empleados inscritos en carrera así:

 

“Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.”

 

En el sub-judice, de folios 158 a 164 obra el Oficio No. GTH 002 de 17 de enero de 2003, se encuentra el listado de los empleados que no se encuentran inscritos en carrera administrativa, entre los que figura la actora señalando además que no existe documentación ni solicitud alguna presentada por el Hospital para su inscripción.

 

Así mismo a folios 165 a 188 obra el Oficio UGTH 012 de 27 de enero de 2003, de la Unidad de Gestión y Talento Humano de la Gobernación de Caldas, donde se relaciona el personal inscrito en carrera, sin que se incluyera el nombre de la actora, y se reitera la observación según la cual, no obra documento alguno en el plenario que acredite la inscripción de la demandante en el escalafón de carrera administrativa.

En este orden de ideas, no tiene derecho a la indemnización por supresión del cargo, por no estar inscrita en carrera administrativa.

 

Como pretensión subsidiaria la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización convencional suscrita entre el Hospital de Caldas y la Organización Sindical ANTHOC el 27 de junio de 1995, sin embargo, como se anotó la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, es preciso tener en cuenta que en el artículo 12, se previó:

 

“ESTABILIDAD LABORAL: El Hospital de Caldas Empresa Social del Estado, podrá prescindir de los servicios de sus trabajadores por las causales establecidas en la ley.

 

Cuando la terminación del contrato de trabajo se produzca sin justa causa, tendrá derecho el trabajador a que se le indemnice de conformidad con la escala que a continuación se estipula:(…)” (Fls. 28-41)

 

La Sala en sentencia de 16 de abril de 2009, expediente 1994-07, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, al resolver un caso similar dijo:

 

“(…) Así las cosas, si la convención colectiva, cuya aplicación se solicita, se hubiese allegado al expediente no sería posible acceder a la indemnización deprecada porque los empleados públicos no pueden suscribir convenciones colectivas o presentar pliegos de peticiones y cuando se trata de sindicatos mixtos, es decir los conformados por esta clase de servidores públicos y por trabajadores oficiales, la negociación colectiva es una potestad exclusiva de los trabajadores oficiales y los acuerdos pactados no pueden extenderse a los primeros[3].

 

Demostrado como está, que la demandante no tenía derecho a la indemnización consagrada en la convención colectiva suscrita entre el Hospital de Caldas E.S.E. y el sindicato de trabajadores ANTHOC, no puede predicarse que se violó el derecho a la igualdad en relación con otros empleados a quienes sí les fue concedida tal prestación, pues este solo hecho no impone la obligación de reconocer un derecho, y con mayor razón si no se cumplen los presupuestos para acceder a él[4].

 

Con el cambio de la naturaleza jurídica del Hospital de Caldas E.S.E., Manizales, se modificó la relación laboral de sus servidores públicos, por lo que quienes eran trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos cobijados para todos los efectos, por el régimen legal y no convencional. (…)”

 

Como en la demanda no se identificó el acto administrativo que negó dicho derecho, ni tampoco pidió la nulidad de algún acto ficto, con ocasión de un silencio administrativo negativo, frente al mismo, resulta inepta la demanda tal como lo indicó el A-quo.

 

Las Demás Pretensiones Subsidiarias

De folios 42 a 51 y 72 a 75 obra el derecho de petición presentado por la accionante el 13 de diciembre de 2004, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial desde el año 2003 por concepto de incremento salarial con el ajuste de las demás prestaciones, derechos que reclama como pretensiones subsidiarias en la demanda que fue presentada el 14 de marzo de 2005 (Fl. 99 Vto.), es decir que para esa fecha no podía existir acto administrativo tácito o expreso, y en consecuencia no se encuentra acreditado el agotamiento de la vía gubernativa, que se constituye en un presupuesto para acudir a la jurisdicción.

 

En esas condiciones se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias y negó las demás pretensiones.

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

 

FALLA

 

CONFIRMASE la sentencia de 13 de septiembre de  2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias y negó las demás pretensiones de la demanda incoada por Francia Helena Alzate contra le Hospital de Caldas E.S.E.

 

Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ             VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

[1] Posteriormente aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995.

[2] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-255 de 7 de junio de 1995, M. P. Dr. Jorge Arango Mejia, declaró inexequible el Decreto No. 1298 de 1994, con las siguientes consideraciones: “(…) En el presente caso, no cabe duda de que el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud es un verdadero código. Así lo demuestran su extensión, pues consta de 723 artículos, y el hecho de enumerarse en el artículo 722 todas las leyes que "incorpora y sustituye", que son ocho, expedidas entre los años de 1979 y 1994.

 

De otra parte, la Corte ha determinado también, en casos semejantes a éste, que cuando examina un decreto con fuerza de ley, de los dictados por el Presidente de la República en virtud de las facultades de que trata el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, puede también analizar la norma que confirió las facultades extraordinarias. ¿Por qué? Sencillamente, porque la competencia del Presidente para dictar el decreto se origina en la ley de facultades y está determinada y limitada por ella.

 

En consecuencia, serán declarados inexequibles el numeral 5o. del artículo 248 de la ley 100 de 1993 " Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", y el decreto 1298 de 1994 "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Colombia". Esto, porque la Corte en este caso hace la unidad normativa autorizada por el decreto 2067 de 1991. (…)”

[3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Dr. Mario Alario Méndez. Sentencia de 19 de abril de 2002. Radicación número: 68001-23-15-000-2001-2724-01(AC-2173). Actor: Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL).

 

[4] Mediante las resoluciones HGDA-002, GHDA-894, GHDA-896 de 11 de abril de 2000, el Gerente General del Hospital de Caldas E.S.E. les reconoció, respectivamente, a las señoras Flor Delia Salazar García, Ana Lucía Agudelo Giraldo y María Nibia Aguirre Cardona la indemnización consagrada en la mencionada convención colectiva (Fls. 27 a 31; 34 a 38 y 39 a 43, C2).

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015