CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 44816
Acta No.09
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 5 de noviembre de 2009, en el juicio que le promovió LUZ STELLA BARRERA DE MOTTA y dentro del cual fue llamada a integrar el contradictorio LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES
LUZ STELLA BARRERA DE MOTTA demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, tomando en cuenta el salario promedio devengado al momento del retiro del servicio y aplicando la corrección monetaria de forma anual, los ajustes de las mesadas posteriores, incluidas las adicionales de junio y diciembre, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que prestó sus servicios personales a la entidad, desde el 7 de octubre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; en virtud de la disolución y liquidación de ésta ordenada por el Decreto 1065 de 1999, la vinculación laboral se dio por finalizada, momento para el cual gozaba de todas las garantías convencionales; una de éstas era la pensión de jubilación para quienes, siendo mujeres, cumplieran 20 años de servicios y llegaran a la edad de 50 años; contaba con más de 42 años de edad y 23 de servicios a la terminación del contrato de trabajo; al cumplir los 50 años, acudió ante la demandada para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue otorgada, mediante la Resolución No. DP- 04924 del 27 de noviembre de 1996, en cuantía de $690.855. 88, a partir del 12 de julio de 2006; su última remuneración devengada era de $921.141.17, equivalente a 3.89 salarios mínimos legales de la época; en la decisión citada de la entidad no se indexó el ingreso base de liquidación de la prestación, contrario a lo ordenado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; su primera mesada debió ser $1.190.340; desconoció la demandada el fenómeno económico de la devaluación del poder adquisitivo de la moneda, frente al cual los artículos 48 y 53 de la Constitución Política ordenaban la corrección monetaria; presentó escrito de reclamación administrativa el 23 de julio de 2007, pero mediante Oficio DP- No. 02951 de 13 de agosto del mismo año, fue negada; allegó derecho de petición a la entidad, para volver a solicitar la indexación, pero obtuvo similar respuesta.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 126-132 del cuaderno del juzgado), la demandada CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo el que la entidad tuviera la obligación de indexar la pensión de jubilación convencional al momento del otorgamiento, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991. En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción y buena fe.
Por su parte, LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al dar respuesta a la demanda (fls. 219 a 236 del cuaderno del juzgado), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los requisitos convencionales de la pensión de jubilación y la presentación de las reclamaciones administrativas por el actor y las respuestas de la Caja Agraria en Liquidación; consideró algunos como apreciaciones del demandante; y remitió los demás a prueba. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la facultad para reconocer la indexación de la pensión y la innominada.
El Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de enero de 2009 (fls. 258-270 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a indexar la pensión de jubilación del actor a la suma de $1.080.997.74, a la cual debían realizársele los ajustes anuales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como a pagar las diferencias pensionales existentes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo de 5 de noviembre de 2009 (fls. 9-20 del cuaderno del tribunal), confirmó íntegramente el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía controversia alguna sobre la calidad de pensionada de la demandante, dado que este hecho había sido aceptado por la entidad como cierto en la contestación a la demanda, además que se encontraba en el plenario la resolución de aquella por medio de la cual se otorgó el derecho; que, a pesar de los anteriores pronunciamientos en los que esta Corporación había negado la indexación de las pensiones extralegales, lo cierto era que el criterio de la misma había variado, para concederla, tal como quedó visto en la sentencia de 10 de febrero de 2009 (Rad. 34923), en la cual se citaba la del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022); que, por ende, esta Sala, a partir de las decisiones C- 862 y C- 891 A de 2006 de la Corte Constitucional, afirmaba que el ingreso base de liquidación de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, debía ser susceptible de la corrección monetaria.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, dice, condujo a la falta de aplicación del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, vigente para 1998- 1999.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo de 1998-1999, establece no solo condiciones más favorables a las establecidas en la ley, para adquirir el derecho pensional, sino, además, mejores factores de liquidación a los consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el tema pensional fue pactado por la Caja y el sindicato de trabajadores de la misma, a través del texto convencional; que no existe norma legal, ni convencional que ordenara la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, razón por la cual debía casarse la decisión recurrida, toda vez que ésta desconoce la voluntad de las partes, imponiendo una obligación adicional a las contraídas por mutuo acuerdo.
LA RÉPLICA
Afirma que los argumentos planteados por la censura no desvirtúan la decisión del Tribunal, pues éste sí aplicó el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente, en armonía con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, por medio de los cuales se ordenó la actualización de las pensiones, sin diferenciar su origen o carácter; que las afirmaciones de la recurrente ya han sido analizadas en múltiples oportunidades por esta Sala, habiéndose fijado el criterio general de interpretación en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de la cual transcribe aparte, que, dice, ha sido reiterada en las providencias de 9 de agosto de 2007 (Rad. 27965), 18 de septiembre de 2007 (Rad. 29979), 14 de noviembre de 2007 (Rad. 31278), entre otras.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Frente a la pretensión de la entidad recurrente de negar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, en razón de que la norma convencional, fuente de ésta, no la consagraba, es necesario remitirse a lo dicho mayoritariamente por esta Sala en la sentencia del 27 de julio de 2010 (Rad. 43040), en la que se sostuvo la procedencia de tal derecho, para todas las pensiones extralegales que se causaran en vigencia de la Constitución Política de 1991, decisión que reitera la proferida el 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), citada por la parte opositora. En dicha providencia se dijo:
“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.”
De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal, al confirmar la condena a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a la actora, toda vez que ésta se causó el 12 de julio de 2006, cuando cumplió la edad requerida por la norma convencional, es decir, cuando estaba en vigencia la Constitución de 1991, siendo éste el criterio determinante para conceder dicho derecho, tal como quedó visto con la jurisprudencia transcrita.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, dice, condujo a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 62 y 85 del C.C.A. y 41 de la convención colectiva de trabajo, vigente para 1998- 1999.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
“1. Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada es no dar por demostrado que, estándolo, que (sic) la resolución 4924 del 27 de noviembre de 2006 por la cual mi representada concedió a la demandante una pensión de jubilación convencional (folios 13 a 16 y 151 a 154 del cuaderno primero), establecía claramente las condiciones de reconocimiento de la misma y que a la misma no le aplican normas diferentes a las convencionales”.
“2. Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada al no darle pleno valor a la resolución 4924 del 27 de noviembre de 2006, la cual es un actor administrativo que tiene plena validez y goza de presunción de legalidad y no puede ser modificado sin que medie una acción contencioso administrativa contra la misma”.
Sostiene que los anteriores errores de hecho fueron cometidos por la errada apreciación de:
“1. Comunicación de la extinta Caja Agraria a la demandante del 13 de agosto de 2007 en donde se da la respuesta al derecho de petición de la demandante (folios 20, 21 y 137 y 138 del cuaderno principal).
“2. Contestación de la demanda con sus anexos del 27 de noviembre de 2007 (folios 111 a 186 del cuaderno primero)”.
“3. Copia de la convención colectiva de la extinta CAJA AGRARIA para la vigencia 1998- 1999, (folios 26 a 95 del cuaderno principal) y en especial del artículo 41 (folios 42 a 44 del cuaderno principal).
En la demostración del cargo sostiene lo siguiente:
“1. No hizo una debida apreciación de la resolución que concedió la pensión de jubilación convencional (resolución 4924 de 2006) a la demandante, pensión que fue reconocida de acuerdo a las normas convencionales que en la misma se citan. Resolución en la cual se concede una pensión de jubilación cuando el demandante cumpliese las condiciones para ello (cumpliera 50 años de edad) y bajo las condiciones y base de liquidación allí establecida, sin establecer las partes condiciones distintas a estas, anotando que de una simple revisión de la convención colectiva aportada al proceso y anteriormente citada, es claro que la norma convencional, fundamento de este derecho, no establece condición de indexación de la misma por lo que no puede predicarse obligaciones diferentes para cada una de las partes por el fallo que aquí se impugna”.
“2. No hizo una debida apreciación de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación número 4924 de 2006, en cuanto en la misma se le reconocieron todos los valores convencionalmente establecidos para la liquidación de la misma, de conformidad a la norma convencional, se hace a partir del momento mismo en que la demandante cumple la condición de la edad establecida, por tanto no puede predicarse que mi representada haya incumplido norma alguna de la convención que cobijaba a las partes”.
“3. No hace una debida apreciación de las pruebas que demuestran que la mencionada resolución 4924 de 2006, es un acto administrativo que se encuentra en firme, que contra el mismo no proceden acciones diferentes a un proceso contencioso administrativo, y que la oportunidad apara (sic) ello se encuentra prescrita, por tanto la mencionada resolución goza de presunción de legalidad y no contemplar esta situación es violatoria del artículo 29 de la carta fundamental y de los artículos 62 y 85 del Código Contencioso administrativo”.
“4. No hizo una debida apreciación de la convención colectiva 1998- 1999, la cual beneficiaba a la demandante con este derecho de pensión convencional anticipada, en la cual se establecían clara y precisamente las condiciones y bases de concesión de la misma, sin que pueda ser llamado el juzgador a incluir condiciones nuevas al caso que nos ocupa, modificando con ello la voluntad de las partes expresamente mencionadas en una convención”.
LA RÉPLICA
Arguye que los errores de hecho endilgados al Tribunal no existen, “ya que no es cierto que a la mesada pensional reconocida por la parte demandante únicamente se le aplican las normas convencionales, ya que la convención colectiva no puede vulnerar lo dispuesto en la Constitución y la Ley en materia de indexación de la primera mesada; por lo demás, tampoco se presenta error de hecho en la valoración de la resolución número 4924 del 24 de noviembre de 2006, porque el Tribunal sí le dio pleno valor a dicha prueba, como se aprecia en el folio 16 del cuaderno de segunda instancia, habiéndola apreciado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, por lo que se debe desestimar el cargo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sostiene la censura que el Tribunal incurrió en yerro fáctico sobre la Resolución No. 4924 del 27 de noviembre de 2006, por medio de la cual la entidad reconoció la pensión de jubilación convencional a la actora, pues, dice, allí se encuentran claramente las condiciones del otorgamiento y la misma tiene plena validez al gozar de la presunción de legalidad, así como también de la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 1998- 1999 en la cual, afirma, se encuentran los criterios para otorgar el derecho, según la voluntad de las partes, que no podía ser modificada por los juzgadores de instancia.
En cuanto a lo primero, esto es, la errada apreciación de la Resolución No. 4924 del 27 de noviembre de 2006, debe señalar la Corte que la argumentación de la entidad expone un asunto jurídico, en cuanto a la validez de las condiciones establecidas unilateralmente por la empleadora en la Resolución No. 04924 de 27 de noviembre de 2006, al momento de conceder la pensión de jubilación convencional a la actora y la presunción de legalidad de que la misma goza, lo cual no puede plantearse en un cargo encauzado por la vía indirecta o fáctica con el cual se pretende demostrar los errores de hecho cometidos por el fallador de segundo grado sobre los denominados medios calificados en casación y no argüir aspectos jurídicos, tal como lo hace la censura.
Ahora bien, frente a la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 1998- 1999, especialmente en su artículo 41 en el cual se establecen los requisitos para adquirir la pensión de jubilación, debe decirse que la misma no fue valorada, ni apreciada por el ad quem, toda vez que simplemente éste encontró procedente confirmar la condena de indexación impuesta por el a quo, a la luz de la actual jurisprudencia de esta Corporación, en la que se reconoce tal derecho para las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, por lo que siendo ese el fundamento de la decisión, el planteamiento de la censura deviene en intrascendente e irrelevante para el resultado de la misma.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUZ STELLA BARRERA DE MOTTA a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y dentro del cual fue llamada a integrar el contradictorio LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO