SALA DE CASACIÓN LABORAL
- CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 44840
Acta N° 03
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor JAIRO HOYOS LONDOÑO contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A..
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la sociedad demandada, a la actualización del salario base tomado para liquidar el monto de la primera mesada pensional, conforme al IPC causado entre el 24 de febrero de 1972 y el 1º de abril de 1985; al pago de las diferencias adeudadas junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y a las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios para la empresa ESSO COLOMBIANA S.A. hoy EXXON – MOBIL DE COLOMBIA S.A., desde el 1º de marzo de 1948 hasta el 24 de febrero de 1972; que al momento del retiro devengaba un salario básico superior a los diez salarios mínimos vigente para esa época; que una vez cumplió 55 años, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 1985, en cuantía de $13.557.oo, y que para establecer el monto de la primera mesada pensional no se tuvo en cuenta la variación del índice precios al consumidor causado entre el 24 de febrero de 1972 y el 1º de abril de 1985.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos en ella contenidos. Propuso como excepción previa la de prescripción de las mesadas pensionales y como de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 30 de enero de 2009, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones; y condenó en costas al actor.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2009, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para su decisión dio por probado que el demandante laboró para la entidad accionada entre el 1º de marzo de 1948 y el 24 de febrero de 1972, la cual le reconoció una pensión de jubilación el 16 de febrero de 1985; y con base en ello, consideró que no era procedente la actualización del ingreso base de liquidación a efectos de establecer la cuantía de la prestación, por cuanto ésta fue causada cuando aún no estaba en vigencia la Constitución Política de 1991, y para tal efecto se apoyó en sentencia de esta Sala de la Corte del 20 de abril de 2007, radicación 29470, la cual transcribió en extenso.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto, formuló un cargo que fue replicado.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de infracción directa, del “artículo 11 de la Ley 100 de 1993; artículos 21, 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8 de la Ley 171 de 1961; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Sentencias C-862 y C-981A del 2006, Artículo 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 48, 53 de la Constitución Política de Colombia”.
Para su demostración, transcribe el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, y expresa que éste dispone un régimen de garantías y derechos que de haberse tenido en cuenta se habría accedido a la actualización del ingreso base de la pensión conforme lo dispuesto en el artículo 21 de esa misma ley.
Agrega, que en caso de existir duda en la norma a aplicar, se debe acudir al artículo 21 del C. S. del T. que desarrolló lo dispuesto en el 48 de la Constitución Política, y por ende tener en cuenta la más favorable para la parte actora, para luego referirse a lo establecido en sus artículos 1º, 13, 46 y 53.
A renglón seguido procede a manifestar:
(…)
“Reconocer de manera exclusiva a determinada categoría de pensionados el derecho a la actualización de la mesada pensional se constituye en un trato injustificado, se torna en un acto absolutamente discriminatorio y, va en detrimento de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, cuyo respaldo constitucional sería insostenible; porque no se podría afirmar con certeza que el reconocimiento de tal derecho solamente a los pensiones que el legislador determine pueda estar conforme a los principios, derechos y, garantías consagrados en nuestra carta magna. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de los que la jurisprudencia y doctrina han denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos – los pensionados- y dentro de la misma categoría su titularidad debe ser de carácter universal, de tal manera que aplicar exclusiones que provengan o se deriven del tránsito legislativo carecen de toda justificación constitucional”
Transcribe un aparte de la Sentencia C- 862 de 2006 dictada por la Corte Constitucional, y dice que conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte se amplió la aplicación del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, llegando a ser reconocido incluso a favor de aquellas que tienen un origen extralegal, y para tal efecto transcribe un aparte de la sentencia del 15 de febrero de 2008, radicado 29980.
Para finalizar agrega que existe copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional que en sede de tutela ha reconocido la actualización del IBL de prestaciones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991, precedentes que adquieren el carácter de vinculante.
VII. LA RÉPLICA
Aduce que el cargo presenta graves defectos de técnica, por cuanto se denuncia la violación de todo el C. P. del T. y de la S. S. sin especificar ninguna disposición en particular, y de dos sentencias de la Corte Constitucional.
Refiriéndose a lo planteado de fondo por el recurrente, manifiesta que el Tribunal no cometió yerro alguno, por cuanto acogió la reiterada jurisprudencia que establece la improcedencia de lo solicitado para pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991.
VIII. SE CONSIDERA
Se comienza por advertir, que si bien es cierto el censor comete unas impropiedades en la formulación del cargo, al denunciar la infracción del “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” sin especificar alguna disposición adjetiva o instrumental de este estatuto que hubiera sido vulnerada y que sirviera como medio para alcanzar un canon sustancial, e incluir así mismo las “Sentencias C-862 y C-981A del 2006”, como si éstas fueran normas del orden nacional; también lo es que con los otros preceptos sustantivos señalados en la proposición jurídica queda cumplida a cabalidad la exigencia legal consagrada en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime que la misma se morigeró con la entrada en vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Superado el anterior escollo y al abordar el fondo del asunto, la censura pretende, en esencia, que se determine jurídicamente, que conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y con apoyo en los artículos 11 y 21 de la Ley 100 de 1993, es posible indexar el ingreso base de cotización de las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991.
Al respecto, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse y fijar su propio criterio, consistente en que las pensiones legales, como sería para el caso la de jubilación reconocida a favor del demandante, son susceptibles de indexar su base salarial para establecer el monto de la primera mesada, cuando se causan con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política de 1991, dado que es a partir de ese momento que es posible hablar de esta clase de actualización, sin que existiera con anterioridad a ella normatividad legal o supralegal que la permitiera. Ello se infiere, para el caso concreto de las pensiones legales, de las consideraciones hechas en la sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 29470, en que se basó el Tribunal, la que se ha venido reiterando hasta ahora, en la cual se precisó:
(…)
“…el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.
En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.
De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.”
Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, que se reitera, es evidente, entonces, que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al estimar la improcedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que la demandada le reconoció al actor, la cual como se dejó sentado es de origen legal y se causó el 16 de febrero 1985, es decir, con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.oo).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor JAIRO HOYOS LONDOÑO contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Aunque comparto la decisión adoptada, discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre la viabilidad jurídica de indexar el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación de origen legal causada antes de la Ley 100 de 1993, con fundamento exclusivo en la Constitución Política, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007. En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados.
Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA