CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 44952
Acta No. 20
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de noviembre de 2009, en el juicio que le promovió ANNERYS CECILIA POSADA BAENA.
ANTECEDENTES
ANNERYS CECILIA POSADA BAENA demandó a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la indexación de la base salarial de su pensión de jubilación convencional de acuerdo con la formula establecida por la Corte Constitucional y esta Sala y, en consecuencia, el valor de las diferencias causadas, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: laboró para la entidad demandada, desde el 4 de febrero de 1976 hasta el 11 de septiembre de 1991; fue reintegrada a la empresa por medio de sentencia judicial, por lo que no hubo solución de continuidad en su contrato, el cual se terminó el 18 de diciembre de 2001; por ello, laboró en total por espacio de 25 años, 10 meses y 15 días; el 24 de julio de 2006, cumplió con los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional; su último salario devengado fue de $2.270.810, según consta en el acta de conciliación celebrada por las partes ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; sobre dicho salario, la entidad liquidó el 75% para conceder la primera mesada pensional en valor de $1.703.107.50; transcurrió un tiempo considerable de 5 años, 6 meses y 23 días, entre el momento de la finalización del contrato y el del reconocimiento de la pensión, por lo que la base salarial de ésta debió indexarse, de acuerdo con las diferentes sentencias de la Corte Constitucional.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 101- 105 del cuaderno del juzgado), la entidad se opuso a las pretensiones y reconoció como ciertos los hechos, salvo la omisión de actualizar la base salarial de la pensión convencional, de la cual dijo que no era su deber legal. En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de diciembre de 2008 (fls. 289-298 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a pagar al actor la pensión de jubilación convencional en cuantía de $2.214.040, a partir del 26 de julio de 2006, con sus respectivos incrementos legales anuales, así como el valor de $17.343.172 por concepto de las diferencias causadas desde el 26 de julio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2008 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 18 de noviembre de 2009 (fls. 6-14 del cuaderno del tribunal), confirmó íntegramente el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, de acuerdo con la Resolución No. 0079 de 11 de septiembre de 2006, la entidad demandada le había reconocido a la demandante pensión de jubilación convencional en cuantía de $1.703.107.50, a partir del 24 de julio de 2006, momento en el que cumplió 53 años de edad hasta el 24 de julio de 2008, pues, desde esta fecha, debía otorgársele la pensión de vejez, quedando a cargo de la entidad el mayor valor existente entre aquélla y ésta, si existiere; que sobre el tema de la indexación de las pensiones, esta Corporación recogió su tradicional criterio, a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, para reconocer dicho derecho a todas las prestaciones que se causaran en vigencia de la Constitución de 1991, tal como lo afirmó en las providencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de las cuales transcribió apartes; que, como la actora adquirió el derecho pensional el 24 de julio de 2006, es decir, en vigencia de la Carta Política de 1991, es por lo que tenía derecho a que se le reconociera la corrección monetaria de su prestación de jubilación convencional.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte “CASE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer grado, en los ordenamientos 1 a 5 en los que se condenó a mi procurada a indexar la primera mesada pensional del demandante, y a pagarle las diferencias dejadas de cancelar con ocasión de la falta de indexación y los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100/93, para que, en sede de instancia, revoque la del A- quo en los ordenamientos 1 a 5 y, por tanto, absuelva totalmente a mi representada de las pretensiones de la demanda. Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso”.
En subsidio, solicita que la Sala case parcialmente la decisión del Tribunal, en cuanto a la cuantía actualizada que se fijó como primera mesada pensional de la demandante, “ cantidad que resultó de haber indexado la mesada inicial otorgada en cuantía de $1.703.107.50 con la fórmula VA: VH x IPC final/ IPC inicial, vertida en la sentencia de 13/12/07 de esa H. Sala, y como consecuencia de la anterior indexación se condenó a mi representada a pagarle a la demandante la diferencia causada en las mesadas pensionales, para que en sede de instancia modifique el ordenamiento segundo de la sentencia del a – quo, en relación con la fórmula que se tuvo en cuenta para indexar la primera mesada pensional del demandante pero aplicando el criterio (fórmula) expuesto por esa H. Sala, entre otras en la sentencia 13336 de 20 de noviembre de 2000, que al efecto dice S.B.C.x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividió por el NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN” o que se case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto confirmó la de primer grado por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque el numeral cuarto de la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad de este concepto.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian, de manera conjunta el tercero y el cuarto por tener idénticas argumentación y finalidad.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 a 469 del C.S.T., 48, 53 y 230 de la Constitución Política de 1991, 8º de la Ley 153 de 1887, 16, 19 y 21 del C.S.T., en relación con los artículos 14 y 21 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 4ª de 1976, 2º y 8º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 71 de 1988, 1º y 4º del Decreto 1160 de 1989, 1530 y 1536 del C.C. y a la infracción directa del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005.
En la demostración del cargo sostiene que no discute los presupuestos fácticos del fallo recurrido, pues la inconformidad consiste en que éste ordenó indexar la pensión de la actora con base en diferentes las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470), 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) y 5 de mayo de 2009 (Rad. 32535) de esta Corporación; a pesar de estos pronunciamientos el tema de la indexación merece una reconsideración, toda vez que con la procedencia de la misma se coloca en situación gravosa a las entidades pagadoras de pensiones que se encuentran en imposibilidad física y jurídica de contar con las reservas para ello, dado que se trata de un beneficio no contemplado en la convención colectiva del trabajo, fuente del derecho pensional.
Agrega que “la hipótesis que corresponde al sub-examine no está contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal no podía tenerla en cuenta en este caso, y al hacerlo incurrió en el yerro enrostrado, al considerar con base en la jurisprudencia de esa H. Sala, que dicha norma disponía la actualización de la base de liquidación también para los casos en que el obligado a la pensión era el empleador, no obstante no darse el requisito de estar devengando durante un lapso inferior a 10 años al momento de adquirir el derecho a la pensión… Lo anterior es suficiente para explicar el yerro endilgado, o sea, que esa forma de liquidar el IBL lo fue para las pensiones del régimen contributivo, pero jamás para el régimen de pensiones a cargo de un empleador oficial, con mayores veras, si la pensión de jubilación convencional fue concedida al demandante en la forma pactada en la convención respectiva, en la que jamás se dispuso indexar la primera mesada pensional, sino tener en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios como lo asentó el Tribunal y no se discute”; así las cosas, la actualización del IBL solo fue prevista en la Ley 100 de 1993, concretamente en el artículo 21, por lo que la excepción prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse por extensión o por analogía al presente caso, tal y como lo acepta esta Corporación en innumerables sentencias; tampoco puede ordenarse el derecho, porque el trabajador tenía solamente una mera expectativa, máxime cuando la indexación no tiene un carácter general, sino que se aplica a casos particulares y, en especial, en el evento de retardo del pago de las obligaciones; por ende, resultan válidos los planteamientos de la sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818); y finalmente no se puede dejar de lado la filosofía del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que buscó la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En lo que respecta a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, que es cuestionada por la entidad recurrente, la actual posición mayoritaria de la Sala, en su función unificadora de la jurisprudencia, se encuentra plasmada en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), reiterada en un sinnúmero de oportunidades posteriores, la cual recogió criterios precedentes como el alegado por la censura. En dicho pronunciamiento se dijo:
“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.”
De conformidad con lo anterior y como la entidad no expone razones de peso para variar la jurisprudencia citada, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal al imponer la condena por la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a la actora, toda vez que ésta se causó el 24 de julio de 2006, cuando cumplió los requisitos convencionales para adquirirla, es decir, en vigencia la Constitución Política de 1991, que es el criterio actualmente determinante para la procedencia de la corrección monetaria de las pensiones.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 a 469 del C.S.T., 48, 53 y 230 de la Constitución Política de 1991, 8º de la Ley 153 de 1887, 16, 19 y 21 del C.S.T., 14 y 21 de la Ley 100 de 1993, 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995, 1º de la Ley 4ª de 1976, 2º y 8º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 71 de 1988, 1º y 4º del Decreto 1160 de 1989, 1530 y 1536 del C.C.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal ordenó la indexación con base en un criterio jurisprudencial que no se aviene al caso, es decir, utilizando la fórmula contenida en la sentencia de 13 de diciembre de 2007 (Rad. 31222); que “Si bien el apelante nada dijo en el recurso de apelación sobre la fórmula confirmada por el Tribunal (fls. 299 a 300), para indexar la primera mesada pensional, ello no impide su estudio, por cuanto el recurrente impugnó la totalidad de la condena, en torno a la improcedencia de la indexación del IBL de la primera mesada pensional, vale decir que al atacar el derecho principal, esa H. Sala tiene competencia para revisar la fórmula respectiva, por estar íntimamente ligada para determinar el monto de dicha actualización”; la fórmula utilizada por los falladores de instancia va en contravía con la contemplada en la sentencia de 20 de noviembre de 2000 (Rad. 13336), para personas que, como la demandante, no había cotizado a los riesgos de IVM después del 1º de abril de 1994, motivo por el que deben aplicarse los parámetros de la sentencia en mención, así como los de la providencia de 10 de diciembre de 2004 (Rad. 21690), de la cual cita extenso aparte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El tema de la fórmula aplicable para indexar la base salarial de la pensión de jubilación convencional de la actora no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, toda vez que éste se limitó a las inconformidades expresamente esbozadas por la entidad demandada en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión condenatoria del juez de primera instancia, es decir, a la improcedencia de la indexación bajo el argumento de que no fue establecida por el acuerdo de las partes.
Por esta razón, no puede ahora la Corte, en sede del recurso extraordinario de casación, estudiar de fondo dicho asunto, toda vez que ello implicaría un desconocimiento del denominado principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que limita la competencia funcional del juez de segundo grado a las expresas inconformidades que haga la parte interesada frente a la decisión de primer grado.
De todas formas, aun si la Corte pudiera estudiar de fondo el ataque, llegaría a la conclusión de que no le asiste razón a la entidad recurrente, al pretender que se aplique al caso una jurisprudencia ampliamente recogida por esta Corporación en cuanto a la fórmula aplicable para la indexación de las pensiones convencionales, toda vez que la pretendida por la entidad recurrente fue recogida por la Sala, entre otras muchas, en la sentencia de 6 de diciembre de 2007 (Rad. 32020).
En consecuencia, el cargo no prospera.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 467 a 469 del C.S.T., 48, 53 y 230 de la Constitución Política de 1991, 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995, 8º de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S.T. 1º de la Ley 4ª de 1976, 2º y 8º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 71 de 1988, 1º y 4º del Decreto 1160 de 1989, 1530 y 1536 del C.C.
En la demostración del ataque dice que la inconformidad con la sentencia recurrida radica en que ésta confirmó la condena impuesta por el a quo en cuanto a los intereses moratorios, cuando lo que se discutía en el proceso era la reliquidación de la mesada pensional, por lo que, al no reclamarse el pago total de la prestación, no podía ordenarse la sanción por mora, de tal suerte que “No le asiste razón al Ad- quem con lo que se acaba de transcribir, porque la norma que tuvo en cuenta, jamás ordena imponer unos intereses moratorios en el evento que se ordene la reliquidación de la mesada pensional, sino que lo que el artículo 141 de la ley 100 de 1993 dispone es su imposición “en caso de mora en el pago de las mesadas pensional (sic) de que trata esta ley, razón por la que al haberse ordenado en este proceso la reliquidación o ajuste de la base salarial de la pensión de jubilación otorgada a la demandante, no procedía imponer esa sanción a mi procurada, porque esa no es la hipótesis que la norma consagra, como en una muchedumbre de sentencias lo ha estableció (sic) esta H. Sala….”
CUARTO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 467 a 469 del C.S.T., 48, 53 y 230 de la Constitución Política de 1991, 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995, 8º de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S.T. 1º de la Ley 4ª de 1976, 2º y 8º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 71 de 1988, 1º y 4º del Decreto 1160 de 1989, 1530 y 1536 del C.C.
En la demostración plantea los mismos argumentos expuestos en el tercer cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al igual que lo dicho frente al tercer cargo, la Sala no encuentra análisis alguno en las consideraciones del Tribunal en cuanto a los intereses moratorios impuestos por el fallador de primer grado, toda vez que los mismos no fueron objeto de controversia por parte de la demandada en su escrito del recurso de apelación.
Por ello, además de lo dicho frente al cargo tercero, basta agregar que esta Sala ha reiterado en infinidad de oportunidades que el deber de la parte gravada por una decisión de primer grado es manifestar su inconformidad expresa sobre cada uno de los aspectos que le sean desfavorables de la misma, tal como se advirtió en la sentencia de 23 de mayo de 2006 (Rad.26225), más allá de que existan algunas pretensiones o aspectos que sean condicionados o accesorios a otros.
En consecuencia, se desestiman los cargos.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ANNERYS CECILIA POSADA BAENA a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por no haberse causado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación N°. 44952
Acta No. 20
Bogotá D.C. 29 de junio de 2011
Annerys Cecilia Posada Baena Vs. Álcalis De Colombia Ltda, En Liquidación.
Magistrado ponente: Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez
Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de fondo, disiento en la argumentación expuesta al resolver el segundo cargo, en torno al alcance y sentido dado por la mayoría de la Sala al principio de la “consonancia” regulado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; criterio que consigné en el salvamento de voto, radicación 36950, en los siguientes términos:
“Con el debido respeto, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto concluyó, al decidirse el segundo cargo, que en aplicación del principio de consonancia, no podía el Tribunal pronunciarse sobre los intereses moratorios de las sumas adeudadas por concepto de actualización de la primera mesada pensional, en razón a que el tema no fue materia de la alzada.
Lo anterior, tal y como lo afirmé en la sesión en la que se debatió el tema, porque, en mi concepto, si bien es cierto los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo disponen unos precisos límites al estudio de apelación, uno, que impone al apelante la obligación de sustentar las materias de su impugnación y, otro, que ordena al juzgador de segundo grado limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, también es cierto, que ello no significa que el ad quem quede atado rígidamente a los pedimentos del memorial de apelación y a los argumentos fácticos y jurídicos aducidos en su apoyo. Lo anterior porque, de conformidad con el principio iura novit curia, está en la obligación de fundamentar su decisión en los preceptos aplicables a cada caso, así no hayan sido invocados por las partes, siempre, claro está, que el asunto objeto de decisión está vinculado de manera inescindible, necesaria o accesoria a la cuestión debatida como principal en el recurso, pues lo principal con lo accesorio se constituye para el proceso en una unidad que no es posible al Tribunal separar, fraccionar o desarticular.
Por el contrario, cuando la pretensión de la condena materia del proceso no depende de otra, por no ser consecuencial, inescindible o accesoria a ella, la restricción competencial del superior es contundente y, es a ella, en mi sentir, a la que se refiere el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Fecha ut supra.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.
RADICADO No. 44.952
Ref. Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, contra Annerys Cecilia Posada Baena
Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, debo aclarar mi voto en el sentido de que, a mi manera de ver, no era dable invocar como argumento para desestimar el cargo segundo de la demanda de casación el que en el recurso de apelación no se discutió expresamente por el aquí recurrente la fórmula mediante la cual el juzgado dispuso en su sentencia la indexación de la primera mesada de la pensión a cuyo pagó lo condenó, pues, habiéndose opuesto éste en la alzada a la declaración del derecho a la dicha actualización, al Tribunal se imponía estudiar no solamente la existencia del derecho a actualizar la pensión, sino también, las demás pretensiones que derivando su establecimiento de la dicha declaración formaban parte del petitum inicial del pleito, para lo cual se requería, ineludiblemente, aludir a la fórmula matemática utilizada para el efecto, en atención igualmente a que fue parte del petitum de la demanda inicial.
Por la brevedad debida a la sentencia, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).
Fecha ut supra.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS