CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No.69

 

 

Bogotá, D. C., seis de marzo de dos mil trece.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada de ALBERT SOTO VILLAQUIRÁN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el primero de julio de 2008, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad el 31 de octubre de 2007, que condenó al procesado por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.

 

 

Hechos

 

 

Con fundamento en información de inteligencia que indicaba que en el domicilio de la señora CELEDONIA VILLAQUIRÁN, ubicada en la carrera 40 A No.18-33 de la ciudad Cali, vendían marihuana, y que esta sustancia era preparada en la residencia de su hijo ALBERT SOTO VILLAQUIRÁN, ubicada en la carrera 49 No.13-B-20, donde era tratada y empacada en cigarrillos, la fiscalía dispuso el 30 de noviembre de 2001 el allanamiento y registro de estos inmuebles, hallando en el interior de los mismos importante cantidad de marihuana, cigarrillos con marihuana en su interior y elementos para su elaboración. En el primer inmueble fueron capturados CELEDONIA VILLAQUIRÁN y EFRAÍN ZÚÑIGA, y en el segundo ALBERT SOTO VILLAQUIRÁN y JESÚS ALBERTO PROAÑOS MOSQUERA.

 

 

Actuación procesal relevante

 

 

  1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a las personas capturadas, imputándoles los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.

 

  1. En el curso de la investigación JESÚS ALBERTO PROAÑOS CABRERA y EFRAÍN ZÚÑIGA expresaron la voluntad de acogerse a sentencia anticipada por el delito de tráfico de estupefacientes, mas no por el de concierto para delinquir.

 

  1. Con motivo de esta manifestación la fiscalía dispuso el rompimiento de la unidad procesal y envió la actuación correspondiente al juzgado de conocimiento, que profirió sentencia contra PROAÑOS CABRERA por el delito aceptado, y se abstuvo de hacerlo en contra de EFRAÍN ZÚÑIGA por estimar que su aceptación de responsabilidad había sido calificada.

 

  1. Reunificada la actuación, la fiscalía calificó el sumario el 10 de septiembre de 2002 con resolución de acusación contra todos los procesados por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y adicionalmente, por tráfico de estupefacientes, en contra de CELEDONIA VILLAQUIRÁN, ALBERT SOTO VILLAQUIRÁN y EFRAÍN ZÚÑIGA.

 

  1. Rituado el juicio, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, mediante sentencia de 31 de octubre de 2007, condenó a CELEDONIA VILLAQUIRÁN, ALBERT SOTO VILLAQUIRÁN y EFRAÍN ZUÑIGA a 145 meses de prisión como autores responsables de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, y a JESÚS ALBERTO PROAÑOS CABRERA a 72 meses de prisión, por el delito de concierto.

 

  1. Apelado este fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo de primero de julio de 2008, lo confirmó en todas sus partes, decisión que de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Superior de Cali, causó ejecutoria el 8 de agosto de 2008, a las cinco de la tarde.

 

La demanda

 

 

Se sustenta en la causal prevista en el numeral segundo  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que autoriza la acción de revisión cuando la sentencia  haya sido dictada en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

 

En criterio de la demandante, se actualiza la última hipótesis, pues a pesar de no existir prueba de la materialidad del delito y de la participación de su representado en el mismo, los juzgadores lo condenaron con violación manifiesta del debido proceso y del principio in dubio pro reo.

 

Afirma que si bien es cierto en la residencia de ALBERT SOTO VILLAQUIRÁN se incautaron sustancias ilícitas, esto no quiere decir que fuera el responsable, como lo sostuvo la investigadora BEATRIZ ALEXANDRA MINA, quien se limitó a suministrar fotografías de los domicilios y de la sustancia, sin aportar ninguna prueba que demostrara que su poderdante era el directo responsable de su fabricación y comercialización.

 

Agrega que JESÚS ALBERTO PROAÑOS CABRERA, quien se acogió a sentencia anticipada, declaró que la droga incautada era suya y que por eso se hacía responsable, explicando que si en un momento determinado sindicó a SOTO VILLAQUIRÁN, fue por miedo, pero esta declaración fue desestimada por los juzgadores, quienes hicieron juicios a priori y deducciones equivocadas, con violación de la sana crítica y del principio in dubio pro reo.

 

Argumenta que toda declaración de culpabilidad exige expresarse en la idea de certeza, desprovista de cualquier duda, sin que la superación de ésta pueda obedecer a “decisiones de voluntad ni a simples precisiones de los juzgadores, sino que debe ser la expresión clara de una consideración racional de las pruebas del proceso, que explique claramente de qué modo pudieron ser disipadas y cómo se llegó, a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad, en este caso obedeció a decisiones subjetivas”.

 

Transcribe apartes del fallo de segunda instancia, donde se analiza la prueba de la responsabilidad, para precisar que allí se habla de unas pruebas “en las cuales en ningún momento ALBERT SOTO VILLAQUIRÁN, aparece vendiendo o entregando la sustancia, no hay ni prueba material, ni argumentación suficiente que pueda establecer la participación del condenado en el ilícito que se le imputó. Se le invirtió la carga probatoria y se confirmó la sentencia condenatoria pasando por encima del principio de presunción de inocencia”.

 

Reitera que los juzgadores desconocieron la confesión de JESÚS ALBERTO PROAÑOS CABRERA, quien sostuvo que ALBERT SOTO VILLAQUIRÁN nada tenía que ver con la incautación, y que las pruebas tenidas en cuenta para condenar resultan inconsistentes, porque en su poder no se  encontró sustancia alguna, presumiéndose su participación por el solo hecho de vivir en el lugar. Y se le acusó de ser la persona que conformó el grupo y conseguía la sustancia, sin existir prueba de ello.

Asegura que de no haberse presentado estos errores por parte del tribunal en la apreciación de las pruebas aportadas a la actuación, la sentencia hubiera sido de carácter absolutorio, razón por la cual pide a la Corte revisar los fallos de instancia y emitir una decisión en dicho sentido.

 

 

SE CONSIDERA

 

 

  1. 1. Normatividad aplicable

 

 

El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 600 de 2000, por tratarse del estatuto que rigió el adelantamiento del  proceso cuya revisión se solicita.

 

 

  1. Competencia

 

 

La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada.

 

 

  1. Decisión.

 

 

Como se dejó visto, la demanda analizada se sustenta en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 220 del de la Ley 600 de 2000, que autoriza la revisión cuando la sentencia se haya dictado “en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.

 

Lo primero que se impone precisar es que la expresión “o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, que la norma utiliza, y en la cual se sustenta la pretensión de la accionante, alude a las causales objetivas de extinción previstas en la normatividad legal, distintas de las que la norma expresamente menciona, que impiden iniciar o proseguir la acción penal, por constituir factores enervantes del poder punitivo del Estado.

 

Estas causales de extinción de la acción penal se hallan enunciadas en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, norma que además de la prescripción, relaciona, (i) la muerte del procesado, (ii) el desistimiento, (iii) la amnistía propia, (iv) la oblación, (v) el pago en los casos previstos en la ley, (vi) la indemnización integral en los casos previstos en la ley, (vii) la retractación en los casos previstos en la ley, y (viii) las demás que consagre el ordenamiento.

 

Ninguno de estos motivos sirve de sustento a la pretensión rescisoria de la demandante. Sus argumentaciones se circunscriben a una crítica personal a la valoración que los juzgadores de instancia realizaron de la prueba allegada al proceso, totalmente desconectada de los contenidos y exigencias de la causal de revisión que invoca, y de las demás causales que taxativamente se encuentran previstas por la norma.

 

Esta clase de alegaciones resulta inaceptable en esta sede, porque, como ya lo ha precisado la Corte en otras  oportunidades, la acción de revisión no es una prolongación del proceso penal, ni un nuevo espacio de confrontación probatoria en el que las partes puedan continuar discutiendo la corrección de la valoración realizada por los juzgadores de instancia, o la validez de sus tesis jurídicas, como lo hace en este caso la accionante.

 

Una labor de esta índole debe agotarse en las instancias, en las oportunidades legalmente establecidas para ello, o en casación, antes de que los fallos hagan tránsito a cosa juzgada, porque una vez adquieran este carácter, ya no hay lugar a seguir discutiendo los fundamentos fácticos ni jurídicos de la decisión, en virtud de las caracterizaciones de intangibilidad e inmutabilidad de la res iudicata, y del principio de seguridad jurídica que las inspira.

 

Visto, entonces, que las argumentaciones de la demandante no se orientan a demostrar los supuestos fácticos  de la causal de revisión que plantea, ni los supuestos de ninguna de las otras causales previstas en la norma, la Corte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, inadmitirá la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

RESUELVE

 

 

Inadmitir la demanda de revisión presentada por la apoderada de ALBERT SOTO VILLAQUIRÁN.  

 

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO                            

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ       

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                  

 

 

 

 

                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ                              

 

 

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015