PENSION GRACIA - Niega reconocimiento por servicios prestados en planteles del orden nacional
(Ver Exps. 1071-09)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 17001-23-31-000-2005-01531-01(0018-09)
Actor: MARIA CARMENZA PORRAS CASTRO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL- CAJANAL
Referencia: APELACION SENTENCIA
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
A N T E C E D E N T E S
La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resoluciones números 6130 del 5 de marzo de 2004 y 4253 del 26 de enero de 2005 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales, respectivamente, se negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia de jubilación y se resolvió el recurso de reposición contra tal decisión.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada que le reconozca, liquide y pague una pensión gracia en concordancia con lo dispuesto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, en cuantía del 75% desde el momento en que se hizo exigible hasta cuando se produzca el fallo que así lo ordene, incluyendo la corrección monetaria, la indexación, los reajustes pensionales y los intereses corrientes y moratorios en caso de que se llegaren a producir. Finalmente, que se dé cumplimiento al fallo dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 C.C.A, so pena del reconocimiento de intereses y se condene en costas procesales a la entidad demandada.
Como hechos de la demanda, expuso que prestó durante más de 20 años sus servicios como docente en el Departamento de Caldas, y tiene 50 años de edad por haber nacido el 13 de febrero de 1953, circunstancias que ameritan el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos.
La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 6130 del 5 de marzo de 2004 denegó el reconocimiento y pago de la pensión aludida por no demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición que fue decidido por Resolución 4253 del 26 de enero de 2005, confirmando en todo el acto recurrido.
L A P R O V I D E N C I A D E L T R I B U N A L
Mediante sentencia del veintiocho (28) de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda (fls. 67 - 92).
Dijo que le asistió razón a la entidad demandada al negar el derecho solicitado, por cuanto de la certificación allegada al expediente se desprende que si bien la demandante cumple con el requisito que establece la Ley 114 de 1913 referente a la edad, lo cierto es que en cuanto al tiempo de servicio, se pudo establecer que su vinculación es de carácter nacional, circunstancia que la excluye de los supuestos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación.
E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 95 a 97).
Alegó que el acto acusado y la sentencia apelada desconocen el régimen especial de los docentes y vulneran principios constitucionales y derechos adquiridos, pues niegan su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia, no obstante que tiene más de 50 años de edad, se vinculó al servicio estatal antes del 1 de enero de 1980, ha laborado ininterrumpidamente durante más de 20 años de servicios en la educación estatal, se ha desempeñado con honradez y consagración, carece de medios de subsistencia y si bien es beneficiaria de la pensión ordinaria de jubilación, la misma ley le otorga la facultad de recibirlas conjuntamente.
Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la señora MARIA CARMENZA PORRAS CASTRO, a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de las Resoluciones números 6130 del 5 de marzo de 2004 (fls. 2 - 6) y 4253 del 26 de enero de 2005 (fls. 7-10) expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913 por no haber demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
El a-quo denegó las súplicas de la demanda al considerar que del acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que la parte actora no acreditó ni en instancia administrativa ni judicial, que tenga derecho a la pensión que reclama, teniendo en cuenta que posee el carácter de docente nacional.
Pues bien, la pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse.
Luego, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 estableció:
“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
A su vez, el inciso segundo (2°) del artículo 3º, de la Ley 37 de 1933 dispuso:
“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.
De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.
Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. S - 699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que reitera ahora la Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.
El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribe que para hacerse acreedor a la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe: “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.
Destaca la Sala que el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913, para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.
El inciso 2 del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 lo que hizo fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.
Conforme a lo anterior, no es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del 26 de agosto de 1997.
Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa:
“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, iniciado con la Ley 43 de 1975, de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “ . . . con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podía recibir en un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989.
Como ya se dijo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas.
En el presente caso, la Sala observa que a folio 6 del Cuaderno No. 3, obra certificado de tiempo de servicio suscrito por el Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas, en la que consta que la actora prestó sus servicio en el nivel Básica secundaria, con vinculación en propiedad como nacional, en la Escuela Normal Superior José Manrique G. de Anserma (Caldas) desde el 20 de octubre de 1976 al 4 de diciembre de 1983.
Así mismo, a parece a folio 9 del Cuaderno No. 3 constancia suscrita por la Rectora de la Escuela Normal Superior de Bucaramanga en la que se observa que fue nombrada por Resolución 20346 del 16 de noviembre de 1983 procedente del Ministerio de Educación Nacional como Profesora de Enseñanza Secundaria desde el 5 de diciembre de 1983 hasta el 31 de mayo de 1986 y posteriormente trasladada a la Escuela Normal Nacional de Anserma (Caldas), en donde permaneció hasta la fecha de la expedición de la certificación (20 de mayo de 2003) - fl. 6 ibídem -.
El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que la actora laboró como docente mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento y pago de la pensión gracia pues es indispensable que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional.
Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que la interesada haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine.
En estas condiciones, el tiempo laborado en planteles del orden nacional no son útiles para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFIRMASE la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora MARIA CARMENZA PORRAS CASTRO.
Reconócese personería a la doctora MARÍA ROCIO TRUJILLO GARCÍA abogada con T. P. No. 23.361 del C. S. de la J., como apoderada de la parte demandada, de conformidad a la escritura pública obrante a folios 119 a 131 del expediente.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO