CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02187-01(1988-07)
Actor: LUZ DARY ZAPATA CIRO
Demandado: HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.
Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que declaró no probadas las excepciones de “proposición jurídica incompleta” y “culpa o hecho del demandante”, propuestas por la entidad accionada, y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro del proceso incoado por Luz Dary Zapata Ciro contra el Hospital de Caldas, E.S.E.
LA DEMANDA
LUZ DARY ZAPATA CIRO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas declarar la nulidad del siguiente acto administrativo (Fls. 41 a 57):
- Resolución HCG 96105 de 5 de mayo de 2005, proferida por el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., que le negó a la actora el reconocimiento de los derechos laborales solicitados a la parte demandada.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:
- Reconocerle y pagarle la indemnización convencional prevista por la convención colectiva vigente que regula la relación laboral de los Trabajadores Oficiales del Hospital de Caldas E.S.E.
- Reconocerle las sumas correspondientes a los reajustes salariales de los años 2003 y 2004.
- Reliquidarle los salarios y prestaciones sociales con base en el reajuste salarial ordenado.
- Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor.
- Reconocer los intereses moratorios y los compensatorios a que haya lugar, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
- Pagar las agencias en derecho y costas procesales que se le impongan.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
La demandante trabajó al servicio del Hospital de Caldas E.S.E. desde el 10 de noviembre de 1975 hasta el 17 de noviembre de 2004. El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Código 565 Grado 01 y al momento de su desvinculación estaba clasificada como empleada pública de libre nombramiento y remoción.
El cargo desempeñado por la accionante fue suprimido por el Acuerdo H-11 de 17 de noviembre de 2004, el cual fue adoptado por la Resolución G-047 de la misma fecha. Esta decisión se le comunicó por medio del Oficio HCDA - 2741.
La demandante laboró en condición de Trabajadora Oficial a partir del 10 de noviembre de 1975 hasta el 30 de enero de 1997, pero desde el 31 de enero de 1997 fue clasificada como empleada pública hasta el momento de su retiro del servicio. Sin embargo, nunca fue inscrita en carrera administrativa por negligencia de la accionada pese a que la trabajadora inició los procedimientos conducentes al acceso a dicho sistema.
Como consecuencia de lo anterior, la actora le solicitó a la entidad demandada el pago de la indemnización colectiva a que tiene derecho, al igual que el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional correspondiente a los años 2003 y 2004.
El Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. por medio del acto administrativo acusado negó la anterior petición.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 53, 55, 58 y 209.
- La Ley 11 de 1986.
- La Ley 10 de 1990.
- La Resolución No. B-226-85 de 1 de noviembre de 1985, proferida por la Junta Directiva de la beneficencia de Manizales, EMSA.
- El Acuerdo No. B-008-88, expedido por la Junta Directiva de la beneficencia de Manizales, EMSA.
- La Resolución No. 17708 de 28 de noviembre de 1985.
- La Resolución No. 8548 de 1988 suscrita por Ministerio de salud, actualmente Ministerio de Protección Social.
- La Resolución No. 0419 de 1988, expedida por el Servicio de Salud de Caldas, actualmente Empresa Social del Estado.
La demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones:
El Hospital de Caldas E.S.E. no puede sustraerse de su obligación de reconocer los derechos laborales estipulados por medio de la convención colectiva que suscribió con los trabajadores vinculados a dicha entidad.
En efecto, los trabajadores oficiales que posteriormente se clasifican como empleados públicos tienen derecho al pago de salarios, prestaciones y demás beneficios consagrados en las convenciones colectivas pactadas con los empleadores, en ejercicio del derecho constitucional de negociación colectiva.
Con la expedición del acto acusado el Hospital de Caldas E.S.E. también vulneró el derecho de la demandante a percibir el reajuste salarial de los años 2003 y 2004, al igual que la liquidación de las prestaciones sociales con base en los valores que efectivamente debía devengar y, finalmente, el pago de la indemnización convencional por el despido injusto del que fue objeto.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante sentencia de 12 de julio de 2007, declaró no probadas las excepciones de “proposición jurídica incompleta” y “culpa o hecho del demandante”, propuestas por la entidad accionada, y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en cuanto reconoció el reajuste salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora y negó el pago de la indemnización colectiva por despido injusto reclamada. La decisión del A quo se fundamentó en los siguientes argumentos (Fls. 371 a 396):
La excepción de “proposición jurídica incompleta”, propuesta por la entidad accionada, no tiene vocación de prosperidad porque en este caso se demandó la nulidad del acto que negó las peticiones de la actora y contra el mismo únicamente procedía el recurso de reposición.
Respecto de la segunda excepción relativa a la “culpa o hecho de la demandante”, por no haberse inscrito en el sistema de carrera administrativa, se observa que este mecanismo de defensa es irrelevante para el estudio de los cargos planteados en la demanda, pues, tal como lo expresó la accionante al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, en la litis no se discuten derechos de carrera.
En lo concerniente al fondo de la controversia, se encuentra probado que la accionante fue vinculada a la entidad demandada como trabajadora oficial; sin embargo, posteriormente, fue reclasificada como empleada pública de libre nombramiento y remoción. En estas condiciones, no es posible reconocer en su favor derechos derivados de una convención colectiva, porque los empleados públicos no pueden celebrar este tipo de instrumentos de negociación, puesto que su relación laboral está regulada por la Ley o el reglamento.
Por otra parte, la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E., para los años 2003 y 2004, ordenó el incremento salarial únicamente en beneficio de los empleados que devengaran menos de dos (2) s.m.l.m.v. De ahí que el salario de la actora no se hubiere incrementado en dichas anualidades por devengar una suma superior a la indicada.
La anterior determinación no se encuentra ajustada a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en Sentencia C-931 de 2004. En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución HCG 96105 de 5 de mayo de 2005 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena el reajuste salarial para los años 2003 y 2004, en cuantía del 50% del Índice de Precios al Consumidor fijado para dichas anualidades. Igualmente, se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante con base en los nuevos valores salariales reconocidos.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, al sustentar la impugnación, manifestó lo siguiente (Fls. 402 a 408):
El Hospital de Caldas E.S.E. regulaba las relaciones laborales de sus trabajadores por medio de la convención colectiva suscrita el 4 de julio de 1995 con la organización sindical ANTHOC, con una vigencia comprendida inicialmente entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1996 y que, por disposición de la Ley, se ha prorrogado indefinidamente.
Por medio del anterior instrumento se estipuló el pago de una indemnización por despido injusto.
La actora tiene derecho a recibir el pago del mencionado concepto porque su vinculación laboral en principio fue en condición de trabajadora oficial y, a pesar de que posteriormente fue reclasificada como empleada pública, se le deben respetar los derechos laborales que fueron reconocidos por la convención colectiva en referencia. Esta tesis ha sido ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 1993.
Igualmente, la actuación de la demandada vulnera el derecho constitucional a la igualdad, porque en el proceso de reestructuración llevado a cabo en el año 2000 se les reconoció la indemnización colectiva por despido injusto a otros funcionarios que se encontraban en similares circunstancias a las suyas.
Por lo tanto, debe revocarse la sentencia del A quo y, en su lugar, reconocer la indemnización convencional deprecada. Sin embargo, la decisión impugnada debe ser confirmada en cuanto a la orden de reajustar los salarios devengados por la demandante en los años 2003 y 2004 y la reliquidación de las prestaciones sociales.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Antes de establecer el problema jurídico a dilucidar, es pertinente efectuar las siguientes observaciones relativas a la competencia del juez en segunda instancia.
Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2007[1]:
“Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”.
Teniendo en cuenta estas precisiones, el problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización convencional por despido injusto reclamada, pues fue sobre este punto que sustentó sus motivos de inconformidad con el proveído impugnado.
La accionante, mediante el recurso de alzada, manifestó su disenso con la decisión de primera instancia argumentando que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por despido injusto prevista en la indemnización colectiva celebrada entre el Hospital de Caldas E.S.E. y su sindicato de trabajadores ANTHOC, pues el hecho de haber sido reclasificada como Empleada Pública no hace nugatorios los beneficios laborales que adquirió cuando fue vinculada como Trabajadora Oficial.
Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
- El 30 de enero de 1997 la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E., mediante Acuerdo No. 001, incorporó a la planta de empleados públicos de la entidad algunos cargos cuyos titulares habían sido considerados como trabajadores oficiales pero sus funciones no se ajustaban a las que corresponden a esta clasificación de servidores públicos (Fls. 260 a 262).
- La Secretaría General de la Gobernación de Caldas, Unidad de Gestión y Talento Humano, certificó que no existía solicitud ni documentación alguna presentada por el Hospital de Caldas relacionada con la inscripción en el Escalafón de Carrera Administrativa de la actora y relacionó la lista de los funcionarios de la entidad que sí pertenecían a esta carrera pero entre ellos no se encuentra la demandante (Fls. 185 a 217).
- El 13 de agosto de 2004, el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. conformó el comité para ejecutar el estudio técnico para la modificación de la estructura orgánica y la planta de personal del Hospital de Caldas E.S.E., integrado por el Jefe de Divisón Administrativa, el Líder Funcional de Talento Humano, el Líder Funcional de Sistemas y el Asesor Jurídico de la entidad. Esta decisión se adoptó, entre otras, por las siguientes consideraciones (Fls. 109 a 110):
“1- Que el Hospital de Caldas E.S.E. enfrenta una difícil situación financiera que se evidencia en la suspensión de Servicios Asistenciales a partir del 18 de junio de 2004, ordenado por la Juntan (sic) Directiva de la Entidad.
2- Que el Hospital de Caldas E.S.E. presenta dificultades para atender los requerimientos propios de su funcionamiento, como son el pago de las obligaciones laborales, compromisos con los proveedores entre otros.
3- Que a través del estudio contratado por la Gobernación del Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales, se observa la necesidad de efectuar un proceso ágil para la Reestructuración de la Red Hospitalaria de Caldas.”.
- El 17 de noviembre de 2004, la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E., mediante el Acuerdo H-11-2004, suprimió algunos cargos adscritos a la planta de personal de empleados públicos de la entidad (Fls. 131 a 137).
- El 17 de noviembre de 2004 el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., mediante Resolución No. G-047-04, adoptó el Acuerdo H-011-04 de la misma fecha (Fl. 129).
- El Jefe División Administrativa de la entidad demandada le comunicó a la actora la supresión del cargo que ocupaba, mediante el Oficio HCDA-2741 de 17 de noviembre de 2004, indicándole que la decisión surtía efectos a partir del día 18 de los mismos mes y año (Fl. 28).
- El 5 de enero de 2005 y el 13 de los mismos mes y año, por medio de las Resoluciones GHDA 0363, GDHA 0180 y GHDA 497, el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., le reconoció a la actora las siguientes prestaciones sociales adeudadas: cesantías, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcionales, dos períodos de vacaciones indemnizadas, prima de vacaciones indemnizadas, vacaciones liquidadas no disfrutadas, 80 horas compensatorios no disfrutados, prima de servicios proporcional, prima de navidad, intereses sobre las cesantías proporcionales, retroactivo salarial año 2000 e intereses de dicho retroactivo (Fls. 23 a 24, 26 a 27 y 297).
- El 19 de abril de 2005, la actora le solicitó al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. la indemnización convencional por despido sin justa causa a la que tenía derecho, al igual que el pago del reajuste salarial correspondiente a los años 2003 y 2004 y, finalmente, la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con base en los nuevos valores reconocidos (Fls. 5 a 22).
- El 5 de mayo de 2005, mediante la Resolución HCG 96105, el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. negó las anteriores peticiones (Fls. 2 a 4).
- El Jefe de la División Administrativa del Hospital de Caldas E.S.E. certificó que la actora prestó sus servicios a esa entidad, en condición de empleada pública, desde el 10 de noviembre de 1975 hasta el 17 de noviembre de 2004, fecha en que fue suprimido el cargo que desempeñaba como Auxiliar (Fls. 40 a 41, C.3).
Con fundamento en el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta la situación particular de la demandante y los lineamientos jurisprudenciales trazados en materia de negociación colectiva.
Indemnización por convención colectiva
De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la accionante fue desvinculada del servicio como consecuencia del proceso de reestructuración llevado a cabo en el Hospital de Caldas E.S.E.
Ahora bien, los procesos de fusión, modificación y reestructuración, entre otros, que se surten al interior de las entidades estatales, han sido avalados legal y constitucionalmente en la medida en que se hacen necesarios para mejorar la prestación de servicios públicos y efectivizar los principios propios de la administración pública.
Dentro de estos procesos pueden presentarse la supresión de empleos figura que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“Al tenor de lo dispuesto en los artículos 150-7 y 189-14, 15 y 16 de la Carta, es legítimo que el Legislador decida suprimir cargos de la administración pública, siempre y cuando con ello busque desarrollar motivos de interés general que se concretan en la eficiencia, moralidad, eficacia y máxima optimización del servicio público. De ahí pues que, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades[2], los derechos subjetivos de los empleados al servicio del Estado no pueden oponerse al interés general que conlleva una reestructuración en aras de la eficiencia del servicio público. Por consiguiente, los derechos particulares “no impide (n) que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.”[3]. En consecuencia, en principio, es constitucionalmente válido que el Legislador decida suprimir cargos en la administración pública.”.
Bajo estos supuestos, la supresión de empleos constituye una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir, entre otros.
En el caso concreto se requiere precisar si le asiste a la actora el derecho a ser indemnizada en virtud de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y el sindicato ANTHOC, como se afirma en los fundamentos de la apelación.
En primer lugar, se encuentra acreditado que al momento de su retiro del servicio la demandante tenía la condición de empleada pública, es decir que su vinculación era legal y reglamentaria, por lo cual, su situación laboral, especialmente lo concerniente a salarios y prestaciones, estaba fijada en normas de derecho positivo de naturaleza pública.
En varias oportunidades esta Corporación ha señalado que la Constitución protege el derecho de asociación a los empleados públicos y por tal motivo se les permite conformar o hacer parte de sindicatos. Sin embargo, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo señala:
“Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero lo sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.”.
De esta disposición se concluye que los empleados públicos no pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo y, por ende, no pueden ser beneficiarios de las prerrogativas allí señaladas. Al respecto el Consejo de Estado ha precisado que trabajadores oficiales y empleados públicos pueden conformar sindicatos pero las convenciones colectivas no pueden cobijar a los segundos por cuanto su régimen indemnizatorio, salarial y prestacional “es el establecido por la ley y los decretos reglamentarios de ley marco (artículo 150, numeral 19, literales e y f de la Constitución Política) pues están vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria que les impide entrar a negociar las condiciones laborales, lo que debe entenderse sin perjuicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 7° de la Ley 411 de 1997, aprobatoria del Convenio 151 adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978, sobre la protección del derecho de sindicación y de los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública[4].”[5].
Así las cosas, no es posible acceder a la indemnización convencional deprecada porque los empleados públicos no pueden suscribir convenciones colectivas o presentar pliegos de peticiones y cuando se trata de sindicatos mixtos, es decir los conformados por esta clase de servidores públicos y por trabajadores oficiales, la negociación colectiva es una potestad exclusiva de los trabajadores oficiales y los acuerdos pactados no pueden extenderse a los primeros[6].
Demostrado como está, que la demandante no tenía derecho a la indemnización consagrada en la convención colectiva suscrita entre el Hospital de Caldas E.S.E. y el sindicato de trabajadores ANTHOC, no puede predicarse que se violó el derecho a la igualdad en relación con otros empleados a quienes sí les fue concedida tal prestación, pues este solo hecho no impone la obligación de reconocer un derecho, y con mayor razón si no se cumplen los presupuestos para acceder a él[7].
Con el cambio de la naturaleza jurídica del Hospital de Caldas E.S.E., Manizales, se modificó la relación laboral de sus servidores públicos, por lo que quienes eran trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos cobijados para todos los efectos, por el régimen legal y no convencional.
En igual sentido esta Corporación, mediante sentencia de 26 de junio de 2008, manifestó lo siguiente[8]:
(…)resulta completamente desacertado pretender la aplicación de la convención colectiva de la Empresa Social del Estado que regula las relaciones laborales con los servidores vinculados por contrato de trabajo, es decir, los que ostentan la calidad de trabajadores oficiales, cuando la misma no puede hacerse extensiva a los empleados públicos.
Además cabe precisar que la supresión de un cargo no implica terminación sin justa causa de la relación laboral pues se presume que ella obedece a necesidades del servicio o por razones de modernización y, en esas condiciones, el interés general prevalece sobre el particular, a menos, claro está, que se demuestre plenamente que la administración actuó en contravía de los principios funcionales contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política.
Aceptar la tesis expuesta por la parte actora, sería admitir que mediante una convención colectiva podría modificarse, sin competencia alguna, las condiciones laborales establecidas en disposiciones generales y abstractas, pues carecen las partes intervinientes en ese “acuerdo laboral” de aptitud legal para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Ahora bien, en caso de hacerse extensivas sus disposiciones a tales servidores públicos, las mismas resultarían ineficaces, pues los beneficios allí contenidos no podrían en manera alguna cobijarlos, en tanto no producen efectos jurídicos respecto de ellos.
El hecho de haber sido clasificado el cargo de Auxiliar de Enfermería como empleo público[9], cambiaba automáticamente las condiciones de trabajo, pues su situación ya no se regularía por las disposiciones que gobernaban a los trabajadores oficiales sino por las propias para los empleados públicos, independientemente de que la actora hubiese ostentado la condición de trabajadora oficial durante algún tiempo, esto es, entre el 1º de noviembre de 1970[10] y el 30 de enero de 1997, pues a partir del día siguiente y hasta el momento de su retiro efectivo del servicio - 18 de noviembre de 2004 (fl. 23) -, su régimen salarial y prestacional había variado sustancialmente, por lo que no es posible reconocer indemnización con fundamento en una convención colectiva.”. (El resaltado es del texto).
A lo anterior se agrega que la Secretaría General de la Gobernación de Caldas, Unidad de Gestión y Talento Humano, certificó que no existía solicitud ni documentación alguna presentada por el Hospital de Caldas relacionada con la inscripción en el Escalafón de Carrera Administrativa de la actora y relacionó la lista de los funcionarios de la entidad que sí pertenecían a ésta dentro de los cuales ella no se encontraba (Fls. 185 a 217).
Entonces, como la accionante no demostró gozar de derechos de carrera en relación con el cargo que desempeñaba, los cuales sólo se obtienen merced al cumplimiento de un sistema de selección por méritos, no existe razón para reconocer indemnización alguna por supresión del cargo.
En este orden de ideas, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización colectiva reclamada, por lo cual, el proveído impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Confírmase la sentencia de 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que declaró no probadas las excepciones de “proposición jurídica incompleta” y “culpa o hecho del demandante”, propuestas por la entidad accionada, y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro del proceso incoado por Luz Dary Zapata Ciro contra el Hospital de Caldas, E.S.E.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
[1] Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García.
[2] Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-524 de 1994, C-522 de 1994, C-613 de 1994, C-095 de 1996, T-850 de 1999 y C-370 de 1999.
[3] Sentencia C-527 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4] “Artículo 7o. Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.”.
[5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia de 24 de julio de 2008. Ref. Expediente No. 170012331000200400364 01. Número Interno: 0210-2007. Actora: Luz Myriam Giraldo Olarte.
[6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Dr. Mario Alario Méndez. Sentencia de 19 de abril de 2002. Radicación número: 68001-23-15-000-2001-2724-01(AC-2173). Actor: Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL).
[7] El Jefe de la División Administrativa del Hospital de Caldas E.S.E. certificó que, en los años 2000, 2001 y 2003, a varios empleados públicos cuyo carácter era el de “reincorporados” se les reconocieron sumas de dinero por concepto de indemnización (Fls. 33 a 40).
[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 26 de junio de 2008, Expediente No.: 170012331000200502079 01 (1812-2007), Actora: María del Carmen Morales Sanchez.
[9] Mediante Acuerdo 001 del 30 de enero de 1997, expedido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas Empresa Social del Estado, se acordó incorporar a la planta de empleados públicos de esa empresa, entre otros, 403 cargos de Auxiliar de Enfermería, según documento visible a folios 265 a 267 del cuaderno principal.
[10] Acta de Posesión No. HD-0241-70 (fl. 294 c. ppal).