CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre del dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00296-01(AC)

 

Actor: CARMEN JULIA SEPULVEDA

 

Demandado: CONSORCIO AÑOS DORADOS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por la señora CARMEN JULIA SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

 

ANTECEDENTES

 

La señora CARMEN JULIA SEPÚLVEDA presentó acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Años Dorados, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al mínimo vital, que estima vulnerados por las entidades demandadas.

 

 

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN

 

Las concreta así:

 

 

“PRIMERA: Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales, que me están siendo vulnerados por la conducta omisiva del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – CONSORCIO AÑOS DORADOS, a la vida en condiciones dignas, mínimo vital e igualdad, consagrados en la Constitución Nacional.

SEGUNDA: Que se ordene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – CONSORCIO AÑOS DORADOS, para evitar un PERJUICIO MAYOR, LA ENTREGA de manera oportuna del beneficio por ser parte del programa el adulto mayor (sic), consistente en auxilio económico para mi subsistencia.”.

 

Fundamenta su petición en los siguientes hechos:

 

 

En la actualidad cuenta con 67 años de edad, se ha beneficiado del programa “comedor comunitario” que se adelanta en el barrio Sierra Morena de la ciudad de Manizales desde el año 2004 por parte de la Secretaría de Desarrollo Social de esa ciudad y que ejecuta el Consorcio Años Dorados.

 

Gracias al programa ha recibido almuerzo diario de lunes a viernes y además, un subsidio de dinero para atender sus necesidades básicas, el cual ha sido suspendido, situación que pone en peligro su congrua subsistencia, pues no cuenta con los recursos para atender sus obligaciones, en especial, el pago de arriendo del lugar en donde habita.

 

Se ha presentado a la Secretaría de Desarrollo Social de Manizales para que le den solución a su problema, entidad en la que la informaron que a la fecha se encuentra verificando la lista de espera del año 2003, para proceder a brindar la ayuda.

 

 

LA CONTESTACIÓN

 

 

 

La Secretaría de Desarrollo Social de Manizales se opuso a la presente acción argumentando que esa entidad ha atendido a la población de la tercera edad, en los términos de los programas creados para tal fin, como son: (i) Programa de Protección al Adulto Mayor (Subsidio en dinero) y (ii) Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor “Juan Luis Londoño de la Cuesta” (Almuerzo caliente).

 

Describe los requisitos que debe acreditar la persona para poder acceder a los mismos, precisando que sólo es posible acceder a uno de ellos.

 

La señora CARMEN JULIA SEPÚLVEDA se encuentra en lista de espera de potenciales beneficiarios desde el 24 de julio de 2007 para acceder al primero de los citados programas, pues los recursos asignados no son suficientes.

 

La Entidad afirma que la demandante viene recibiendo diariamente almuerzo caliente en el restaurante de Sierra Morena con un kilo de bienestarina al mes y, reitera, que sólo es posible acceder a un programa en razón a que son excluyentes, lo que implica que una vez existan recursos para otorgarle la ayuda económica, deberá renunciar al primero. Para el efecto, allega los documentos donde así consta.

 

El Consorcio Años Dorados sostuvo que su función dentro del programa destinado al adulto mayor es la de suministrarle a esa población un complemento alimentario, como en efecto lo ha venido haciendo con la demandante. No se encuentra dentro de sus tareas, asignarles subsidios económicos, pues esa labor está en cabeza de otra entidad, para el caso de la demandante, en la Alcaldía de Manizales, precisando además que tales beneficios son excluyentes.

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Caldas mediante la providencia impugnada decidió negar la protección de los derechos invocados por la señora CARMEN JULIA SEPÚLVEDA.

 

Para adoptar la decisión en tal sentido, argumentó que la demandante se encuentra en lista de espera dentro del programa de ayuda económica destinado al adulto mayor en el puesto 4070, como consecuencia de la clasificación hecha por la entidad encargada, razón por la cual, ordenar el pago de dicho emolumento a la interesada sería desconocer los derechos de las personas que ocupan una mejor posición y que se encuentran en similares circunstancias.

 

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se pudo verificar que la demandante es beneficiaria del Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor, el cual es incompatible con el subsidio que reclama, razón por la cual consideró que no existe vulneración de los derechos invocados.

 

LA IMPUGNACION

 

Inconforme con la anterior decisión, la señora CARMEN JULIA SEPÚLVEDA la impugnó manifestando que es una persona de la tercera edad sin ingresos que le permitan atender sus necesidades.

 

Su situación es tan crítica que está a punto de convertirse en indigente, en razón a que no ha podido cumplir con el canon de arrendamiento que debe pagar por la vivienda que alquiló.

 

No desconoce que recibe la ayuda alimentaria y que esta es incompatible con el programa de ayuda económica, sin embargo, afirma que sería más provechoso para ella recibir el auxilio, pues con él podría atender el pago de su vivienda y la comida resulta más fácil de conseguir.

 

CONSIDERACIONES

 

En el presente asunto se invoca la protección de los derechos a la vida, a la igualdad y al mínimo vital, cuya amenaza o violación se examina en los siguientes términos para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento:

 

La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

La señora CARMEN JULIA SEPÚLVEDA, considera que las entidades requeridas han vulnerado sus derechos fundamentales al no ordenar el pago del auxilio económico a que tiene derecho por ostentar la calidad de adulto mayor sin recursos económicos.

Para efectos se decidir se tiene lo siguiente:

 

De acuerdo con la información aportada por las entidades requeridas, el Gobierno Nacional desarrolló dos programas de protección al adulto mayor, uno consistente en una ayuda económica y otro en el suministro de alimentación.

 

Cada uno de estos programas es administrado por diferentes entidades, a las que les corresponde verificar los requisitos que deben acreditar las personas que aspiren ser beneficiarios de los mismos.

 

En efecto, la página web del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contiene la información relacionada con cada uno de los programas. En ella aparecen sus destinatarios y los requisitos que deben acreditar para el efecto. Así mismo y como lo afirman las demandadas, los beneficios son excluyentes, es decir, que no es posible que una persona se favorezca de ambos al mismo tiempo.

 

En el caso bajo estudio, la señora CARMEN JULIA SEPÚLVEDA viene recibiendo la ayuda alimentaria consistente en un almuerzo diario de lunes a viernes más un kilo de bienestarina al mes en el comedor del barrio Sierra Morena de Manizales, administrado por el Consorcio Años Dorados.

 

No obstante lo anterior, la demandante reclama el pago del auxilio económico destinado al mayor adulto, pues manifiesta que le sería más provechoso, en razón a que con él podría atender el pago de la vivienda en que habita.

 

Al respecto, la Secretaría de Desarrollo Social de Manizales informa que la interesada se encuentra en una lista de espera compuesta por 8000 adultos mayores, en la que la señora SEPÚLVEDA ocupa el puesto 4070 (Fl. 29), después de adelantarse el proceso de clasificación dispuesto para el efecto.

 

Como se puede observar, si bien la demandante cumple con los requisitos para acceder al mencionado auxilio económico, también es cierto que antes que ella se encuentra un número de adultos mayores que ostentan la misma calidad, los cuales están a la espera de su pago en orden a la clasificación que la entidad encargada ha realizado, obedeciendo a criterios establecidos por la normatividad que regula la materia.

 

Aunado a lo anterior, se encuentra que la señora CARMEN JULIA SEPÚLVEDA viene recibiendo la otra ayuda creada para los adultos mayores, como es, el almuerzo diario más un kilo de bienestarina al mes, beneficio que resultaría incompatible si a ésta le fuera asignado el auxilio económico que reclama.

 

Por tal razón, estima la Sala que no existe vulneración por parte de las demandadas de los invocados por la demandante, en razón a que la ayuda creada para los adultos mayores le ha sido proporcionada, atendiendo las directrices consagradas en las normas que gobiernan dicha ayuda.

 

Como lo expresó el A-quo, ordenar el pago del auxilio constituiría una violación de los derechos que tienen las personas que se encuentran en la misma situación y que ocupan un mejor puesto dentro de la lista de espera constituida para el efecto.

 

En las anteriores condiciones, deberá confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 5 de octubre de 2009 que negó el amparo invocado por la señora CARMEN JULIA SEPÚLVEDA.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

 

FALLA:

 

CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 5 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora CARMEN JULIA SEPÚLVEDA.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN            ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015