CONFLICTO DE COMPETENCIA - Saneamiento de la nulidad procesal por preclusión / NULIDAD PROCESAL - Principios / CONFLICTO DE COMPETENCIA - No debe presentarse por factor territorial cuando ha precluído la oportunidad procesal / COMPETENCIA TERRITORIAL - Saneamiento

 

A propósito del régimen legal de las nulidades procesales, importa destacar que el mismo se encuentra orientado, entre otros, por los principios de i) taxatividad o especificidad y de ii) convalidación o saneamiento, con sujeción a los cuales se tiene, en virtud del primero, que no será posible invocar y menos aplicar causales de nulidad que no hubieren sido expresamente consagradas por el legislador única autoridad, junto con el Constituyente claro está, con facultades para establecer y definir las causales de nulidad, y, por razón del segundo, que las causales de nulidad que no se propongan o no se aleguen en la oportunidad prevista en la ley para el efecto, desaparecen por razón de su saneamiento. Los aspectos generales en relación con la estructura del régimen relativo a las nulidades procesales encuentran complemento necesario en el señalamiento igualmente exacto y concreto que la propia ley realiza acerca de los únicos eventos en los cuales no es posible sanear los vicios que están llamados a afectar la validez de las actuaciones procesales (artículo 144, inciso final, C. de P. C.), cuestión que, como excepción a la regla de la convalidación, sólo puede predicarse respecto de las causales comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 del estatuto procesal civil, las cuales dicen relación con: a).- La falta de jurisdicción (artículo 140-1); b).- La falta de competencia funcional (artículo 140-2); c).- El desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia (artículo 140-3), y d).- La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde (artículo 140-4). Las demás causales de nulidad procesal, esto es las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” (artículo 144-1, C. de P. C.), hipótesis que guarda total armonía con la norma procesal, igualmente imperativa, de orden público y de derecho público (artículo 6 C. de P. C.), en virtud de la cual se niega categóricamente la posibilidad de alegar cualesquiera de la causales de nulidad saneables “… [a] quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (artículo 143, incido 6, C. de P. C.), amén de la disposición procesal que determina que las demás irregularidades que se configuren dentro del proceso, distintas de las consagradas en los numerales 1 a 9 del citado artículo . “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.  De ello se desprende, de manera diáfana, que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento –al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal-, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación lo cual puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente. Así las cosas resulta igualmente claro entonces que si en el curso de una determinada actuación procesal se llega a configurar la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C., en la modalidad de falta de competencia por razón del territorio y la misma no se propone o no se alega dentro de los términos establecidos en las mismas leyes procesales para el efecto, tanto en virtud del mencionado principio de convalidación como en cumplimiento de los dictados explícitos que al respecto contiene el también mencionado artículo 144 del Estatuto Procesal Civil, ha de concluirse necesariamente que esa nulidad inicialmente registrada se ha saneado, esto es que –según el sentido natural y obvio de dicha expresión (artículo 28 C.C.)-, tal vicio se ha reparado o remediado de suerte que ha desaparecido y, por ello mismo, ya no será susceptible de ser declarado.

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre el Juzgado doce Administrativo de Bogotá y el Juzgado noveno de Sincelejo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia territorial

 

Encuentra la Sala que en el sub examine, la aludida causal de nulidad –falta de competencia por el factor territorial- fue saneada en cuanto el Tribunal ante el cual se formuló la demanda no la advirtió ab initio y avocó el conocimiento de la misma mediante su admisión, al tiempo que la entidad demandada no la alegó ni la propuso dentro del término de fijación en lista, razón por la cual el proceso deberá continuar ante el Juzgado Administrativo que venía tramitándolo, de conformidad con lo normado en el referido numeral 5º del artículo 144 del C. de P. C., según cuya parte final “Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso”. Es más, según lo dispuesto en el comentado inciso 2º del artículo 148 del C. de P. C., al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá le estaba expresamente prohibido declarase incompetente para conocer del proceso de nulidad citado en la referencia en la etapa en la cual finalmente así lo hizo. A todo lo anterior se adiciona, de un lado, la consideración de que dicha declaración de todas maneras resultaba improcedente, por la sencilla razón de que para el momento en el cual ese Juzgado invocó la causal de nulidad procesal consistente en la falta de competencia por el factor territorial, la misma ya se encontraba saneada, por manera que el conflicto negativo de competencia jamás debió suscitarse por elemental sustracción de materia; de otro lado, que de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 148 del Estatuto Procesal Civil, cuando sea el Superior Jerárquico el que remita el expediente al a quo, a este último le está categóricamente prohibido declararse incompetente.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008)

 

Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00180-00(C)

 

Actor: DENIS JULIO ROBINS FAIL

 

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

 

 

Procede la Sala a definir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Denis Julio Robins Fail en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – E.I.C.E.

 

  1. A N T E C E D E N T E S:

 

  1. En escrito presentado el 16 de junio de 2005, el señor Denis Julio Robins Fail, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – E.I.C.E., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

 

“1. Que es nula la Resolución No. 7668 del 10 de Febrero del año 2.005, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – E.I.C.E., por medio de la cual reconoce parcialmente la PENSION DE JUBILACION, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, según Régimen Especial contemplado en el Decreto 1074 de 1.978.

  1. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – E.I.C.E. a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio del cual se reconozca la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION, a mi poderdante señor DENIS JULIO ROBINS FAIL, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es que además de la asignación básica y de la bonificación por servicios también se debe tener en cuenta la prima de servicios, de vacaciones, de navidad y la prima de riesgo de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1.978 por haber prestado sus servicios como Detective Especializado en el Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’, con efectos fiscales a partir del día 17 de Marzo del año 2.004, día siguiente a la fecha en la cual se retiró del servicio oficial, por tratarse de un Régimen Especial a quienes no se les puede desconocer el derecho a la igualdad con relación a otros Regímenes Especiales.

 

  1. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – E.I.C.E., a aplicar los reajustes sobre el valor real de su PENSION DE JUBILACION previstos en la Ley 100 de 1.993.

 

  1. Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – E.I.C.E. y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del retiro del servicio oficial y la inclusión en nómina y cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene.

 

  1. Que la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – E.I.C.E., se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 178 Ibídem y Art. 141 de la Ley 100 de 1.993.

 

  1. Como tales diferencias no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a ésta al pago de la INDEXACION o CORRECCION MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor en los términos del Art. 178 del C.C.A.”.   

 

  1. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante auto de 19 de agosto de 2005 fue admitida (fl. 29); una vez surtido todo el trámite del proceso y encontrándose el mismo en su etapa probatoria, la Magistrada Ponente de dicho Tribunal, mediante auto de 17 de julio de 2006, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 06-3409 de mayo 9 de 2006 (fl. 55).

 

  1. El proceso fue repartido al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, a través de auto de 26 de octubre de 2006, dispuso el traslado por el término común de 10 días para que las partes presentaran sus alegaciones finales (fl. 58).

 

  1. Una vez surtido el anterior traslado y encontrándose el proceso para fallo, el Juez de conocimiento profirió auto el día 17 de mayo de 2007 y, mediante el mismo, dispuso la remisión del proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Sincelejo por considerarlos competentes para conocer del mismo por razón del territorio, toda vez que el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue en la Oficina Seccional de Sucre (fl. 88).

 

  1. El proceso fue remitido entonces a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo correspondiéndole, por reparto, al Juzgado 9° Administrativo (fl. 92); por auto de 13 de diciembre de 2007, dicho Juzgado declaró su incompetencia para conocer de este asunto, dado que si bien se configuró una causal de nulidad procesal, consistente en la falta de competencia, la misma es de carácter saneable, de acuerdo con lo normado en el artículo 144, numeral 5°, del C. de P. C.

 

Adicionó a lo anterior, que debió la parte demandada interponer recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, advirtiendo la falta de competencia del Tribunal, pero como ello no ocurrió, la nulidad procesal se saneó.

 

Agregó que el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conserva su competencia respecto de este asunto, en virtud de la aplicación del principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’.

Por consiguiente, el referido Juzgado 9° Administrativo remitió el expediente al Consejo de Estado con el propósito de que se dirima el conflicto de competencia negativo suscitado en este juicio (fls. 93 a 96).

 

  1. C O N S I D E R A C I O N E S:

 

Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de conformidad con lo normado en los artículos 97 y 215 del C. C. A.

 

1. Competencia y trámite del conflicto de competencia.

 

Esta Sala es competente para conocer del asunto sometido a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 270, expedida en el año de 1996, la cual adicionó el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

 

“Artículo 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones:

 

  1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos (...)”. (Se ha destacado).

 

  1. Recibido el expediente, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, mediante auto de 31 de marzo de 2008 (fl. 100), término durante el cual las partes guardaron silencio.

 

  1. De las nulidades procesales.

 

A propósito del régimen legal de las nulidades procesales, importa destacar que el mismo se encuentra orientado, entre otros, por los principios de i) taxatividad o especificidad y de ii) convalidación o saneamiento, con sujeción a los cuales se tiene, en virtud del primero, que no será posible invocar y menos aplicar causales de nulidad que no hubieren sido expresamente consagradas por el legislador –única autoridad, junto con el Constituyente claro está, con facultades para establecer y definir las causales de nulidad-, y, por razón del segundo, que las causales de nulidad que no se propongan o no se aleguen en la oportunidad prevista en la ley para el efecto, desaparecen por razón de su saneamiento.

 

A propósito de estas materias se han realizado múltiples desarrollos jurisprudenciales; así por ejemplo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de diciembre 5 de 1974, puntualizó:

 

“(…) el legislador de 1970, adoptó como principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales, los de la especificidad, protección y convalidación. Fúndase el primero en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio”[1].(Subrayas del original).

 

Por su parte la Corte Constitucional, al decidir la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresión “solamente”, que es parte del artículo 140 del C. de P. C., mediante la cual la propia ley limita a las precisas causales de esa disposición la configuración de nulidades procesales, reafirmó la vigencia del aludido principio de especificidad o de taxatividad al declarar ajustada a la Carta Política la expresión demandada, conclusión a la cual arribó con apoyo, entre muchos otros, en los siguientes razonamientos[2]:

 

“Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador.

“Las atribuciones del legislador en la materia contribuyen a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica, en lo atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a la invocación de una de las causales específicamente previstas en la ley. De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.

 

“El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

 

“Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia.

 

“Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia.

 

“Por lo demás, advierte la Corte al demandante sobre la temeridad de su pretensión, porque así se declarara inexequible la expresión "solamente", tal pronunciamiento resultaría inocuo, pues no se lograría el resultado buscado por el actor, cual es eliminar la taxatividad de las nulidades, porque de todas maneras, con o sin la expresión "solamente", las nulidades dentro del proceso civil sólo son procedentes en los casos específicamente previstos en las normas del artículo 140 del C.P.C., aunque con la advertencia ya hecha de que también es posible invocar o alegar la nulidad en el evento previsto en el art. 29 de la C.P.”.

 

 

Y en cuanto se refiere al también mencionado principio de convalidación o saneamiento, singularmente ilustrativo resulta el pronunciamiento que efectuó la misma Corte Constitucional en su sentencia C-372 de agosto 13 de 1997, según los siguientes términos[3]:

 

“Cuarta.- La posibilidad, planteada por la demanda, de que la nulidad constitucional del inciso final del artículo 29 de la Carta, opere, en cualquier momento, aun en contra de sentencias ejecutoriadas, sin que sea necesaria su declaración judicial, y pudiendo alegarse a través de las causales de revisión del Código de Procedimiento Civil, no es cierta.

 

“Recuérdese que el actor, con el fin de demostrar que la caución exigida por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional, sostiene que también es posible alegar la nulidad constitucional del inciso final del artículo 29 de la Carta, con base en las causales de revisión que dicho Código consagra en su artículo 380. Lo esencial de su razonamiento consiste en partir de la base de que la anotada nulidad constitucional no necesita de declaración judicial, pues opera “de pleno derecho”, y en afirmar que si es planteada después de la ejecutoria de la sentencia, como sus efectos son inmediatos y prevalentes, supone la consiguiente pérdida de importancia o abolición del alcance de los conceptos de la ejecutoria de fallos y la cosa juzgada.

 

“En primer lugar, la Corte es consciente de que la expresión “de pleno derecho”, indica que ciertos efectos jurídicos se producen por la sola ocurrencia de determinados hechos, automáticamente, sin que importe lo que la voluntad humana (aun la judicial) pueda considerar al respecto, verbi gratia, la mayoría de edad, que es una calidad a la que se llega por la simple adquisición de una edad, sin necesidad de ninguna declaración especial. Sin embargo, se observa que para que algo pueda operar de “pleno derecho”, se exige que recaiga sobre hechos o circunstancias que no requieran de la intervención de la voluntad humana. Esto no ocurre con la institución de las nulidades procesales o probatorias, que es la consecuencia de vicios relevantes que no siempre son de fácil aprehensión. Como materia delicada en el trámite de los procesos, la seguridad jurídica, las exigencias del mismo debido proceso y el principio de que los asociados no deben hacerse justicia por su propia mano, indican que repugna con una interpretación armónica de la Constitución, la afirmación de que la nulidad del inciso final del artículo 29 opera sin necesidad de intervención de la rama judicial, prácticamente con la simple declaración unilateral del interesado. Por lo dicho, la Corte discrepa de la aseveración del actor en el sentido de que la nulidad constitucional del inciso final del artículo 29 de la Constitución, no requiere de sentencia judicial, como consecuencia del uso de la expresión “de pleno derecho”.

 

“En segundo término, la Corte no puede prohijar la interpretación de la demanda, que insinúa que el efecto ordinario de la cosa juzgada dejó de existir con base en la alegación de la nulidad del artículo 29 de la Constitución, pues ésta, por ser de raigambre constitucional, prácticamente en cualquier tiempo, prevalece sobre cualquier consideración, incluidas las sentencias ejecutoriadas. La razón de la discrepancia es también el adecuado entendimiento de la seguridad jurídica, la lealtad procesal y el debido proceso, el cual enseña que los procesos tienen etapas, que en ellos se da el fenómeno de la preclusión, y que pasada la oportunidad de plantear una nulidad, ésta debe considerarse saneada o superada habida cuenta de la negligencia de la parte interesada”. (Negrillas del original).

 

Esos aspectos generales que se dejan expuestos en relación con la estructura del régimen relativo a las nulidades procesales encuentran complemento necesario en el señalamiento igualmente exacto y concreto que la propia ley realiza acerca de los únicos eventos en los cuales no es posible sanear los vicios que están llamados a afectar la validez de las actuaciones procesales (artículo 144, inciso final, C. de P. C.), cuestión que, como excepción a la regla de la convalidación, sólo puede predicarse respecto de las causales comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 del estatuto procesal civil, las cuales dicen relación con: a).- La falta de jurisdicción (artículo 140-1); b).- La falta de competencia funcional (artículo 140-2); c).- El desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia (artículo 140-3), y d).- La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde (artículo 140-4).

 

Las demás causales de nulidad procesal, esto es las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” (artículo 144-1, C. de P. C.), hipótesis que guarda total armonía con la norma procesal, igualmente imperativa, de orden público y de derecho público (artículo 6 C. de P. C.), en virtud de la cual se niega categóricamente la posibilidad de alegar cualesquiera de la causales de nulidad saneables “… [a] quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (artículo 143, incido 6, C. de P. C.), amén de la disposición procesal que determina que las demás irregularidades que se configuren dentro del proceso, distintas de las consagradas en los numerales 1 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., “… se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece” (parágrafo, artículo 140, C. de P. C.).

 

De ello se desprende, de manera diáfana, que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento –al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal-, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación lo cual puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.

 

Así las cosas resulta igualmente claro entonces que si en el curso de una determinada actuación procesal se llega a configurar la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C., en la modalidad de falta de competencia por razón del territorio y la misma no se propone o no se alega dentro de los términos establecidos en las mismas leyes procesales para el efecto, tanto en virtud del mencionado principio de convalidación como en cumplimiento de los dictados explícitos que al respecto contiene el también mencionado artículo 144 del Estatuto Procesal Civil, ha de concluirse necesariamente que esa nulidad inicialmente registrada se ha saneado, esto es que –según el sentido natural y obvio de dicha expresión (artículo 28 C.C.)-, tal vicio se ha reparado o remediado[4] de suerte que ha desaparecido y, por ello mismo, ya no será susceptible de ser declarado.

 

Esta Sala[5], reiteradamente ha concluido acerca de la imposibilidad de que se presente un conflicto de competencia por el factor territorial cuando, por preclusión de la correspondiente oportunidad procesal, se ha saneado la respectiva causal de nulidad (artículo 140-2 C. de P. C.); y también ha discurrido la Sala acerca de la prohibición expresa en tal sentido, al señalar, de manera reciente, que[6]:

 

“Para abundar en razones que llevan a la Sala a reafirmar el criterio jurisprudencial que se deja expuesto, resulta relevante traer a colación la prohibición expresa que sobre la materia establece el inciso 2º del artículo 148 del C. de P. C., según el cual el juez no puede declararse incompetente cuando las partes no hubieren alegado la incompetencia, de conformidad con el siguiente texto:

 

‘El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143’.

 

Al interpretar la disposición transcrita en armonía con las regulaciones que el mismo estatuto procesal recoge –según ya se comentó anteriormente-, acerca del régimen legal de las nulidades procesales y la posibilidad de saneamiento que se predica en relación con buena parte de las causales que lo integran, permite encontrar con facilidad la razón de su consagración, cual es la limitante obvia que el propio legislador impuso al juez para evitar que, de manera incongruente, pudiere declararse incompetente por razón o con ocasión una causal de nulidad –la de incompetencia-, que si bien pudo tenerse como configurada inicialmente lo cierto es que, por no haber sido alegada por las partes, finalmente resultó saneada y, por ende, desapareció como tal del mundo jurídico. 

 

No sobra señalar que si bien la aludida prohibición legal se encuentra limitada a los casos contemplados en el “… penúltimo inciso del artículo 143”, cuestión que en principio parecería decir relación con el contenido del inciso 6º de dicha norma, en realidad la remisión respectiva debe entenderse efectuada con destino al inciso 5º del mencionado artículo 143 del C. de P. C., puesto que no de otra manera podría entenderse, con un mínimo de razonabilidad, que el legislador hubiere prohibido al juez declarase incompetente en casos que nada tienen que ver con el tema de la competencia como son los contemplados en el penúltimo inciso, es decir el 6º, en cuyo texto sólo se mencionan las causales de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140 del mismo C. de P. C., en ninguna de las cuales –se insiste en ello-, se menciona siquiera el asunto de la competencia del juez.

 

Por el contrario, en el inciso 5º del artículo 143, que en rigor corresponde al antepenúltimo de esa norma y no al penúltimo –como erróneamente se consignó en la remisión efectuada mediante el texto definitivo del inciso 2º del artículo 148-, se hace una clara y directa alusión a la causal de nulidad procesal relacionada con la falta de competencia, para efectos de limitarle a las partes la posibilidad de alegar dicha causal por factores distintos al funcional, que son los únicos factores que permiten el saneamiento de dicha causal cuando la misma no se hubiere invocado mediante las excepciones previas, esto es –para los procesos contencioso-administrativos en los cuales no tienen cabida esos medios exceptivos-, cuando la misma no se hubiere alegado o propuesto en la oportunidad procesal inmediatamente siguiente a aquella mediante la cual la parte interesada fue legalmente vinculada al proceso o, dicho de otra manera, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo.

  

Así rezan los mencionados incisos 5º (antepenúltimo) y 6º (penúltimo) del también citado artículo 143 del C. de P. C.:

 

‘No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.

 

‘Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla’.

 

Como se puede apreciar sin dificultad alguna, sólo el texto que corresponde al inciso 5º (antepenúltimo) se refiere a la causal de nulidad procesal constituida por la falta de competencia (artículo 140-2 C. de P. C.), para efectos de prohibirle a las partes la posibilidad de alegarla por factores diferentes al funcional cuando hubieren dejado vencer la oportunidad procesal que tuvieron para poder desplegar esa actuación.

 

El otro inciso transcrito, esto es el 6º (penúltimo) del mismo artículo 143, dice relación con la imposibilidad en que se encuentran las partes para alegar las causales de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º del C. de P. C., ninguna de las cuales incluye o contempla la falta de competencia.

 

Así las cosas, un manejo razonable de la materia impone concluir entonces que si el inciso 2º del artículo 148 del C. de P. C., le prohíbe al juez declararse incompetente cuando las partes no hubieren alegado oportunamente tal incompetencia, pero limita esa prohibición a determinados casos contemplados expresamente en su artículo 143, dichos eventos no pueden ser otros que aquellos previstos en el referido inciso 5º o antepenúltimo del tantas veces citado artículo 143, inciso que –oportuno resulta precisarlo-, es el único aparte de toda esa norma en el cual se hace alusión a la causal de nulidad procesal constituida por la falta de competencia.

 

De esa manera se tiene entonces que la interpretación lógica del inciso 2º del artículo 148 del C. de P. C., en armonía con el contenido del inciso 5º o antepenúltimo del artículo 143 ibídem, indica con claridad que a los jueces les está legalmente prohibido declarase incompetentes con base en la causal de falta de competencia por factores diferentes al funcional, cuando la misma no hubiere sido invocada, alegada o propuesta dentro de la oportunidad que la ley consagra para ello o, lo que es lo mismo, cuando dicha causal de nulidad procesal (artículo 140-2 C. de P. C.), se hubiere saneado”. (Negrillas y subrayas del original).

 

  1. El caso concreto.

 

De acuerdo con el marco que se deja expuesto, encuentra la Sala que en el sub examine, la aludida causal de nulidad –falta de competencia por el factor territorial- fue saneada en cuanto el Tribunal ante el cual se formuló la demanda no la advirtió ab initio y avocó el conocimiento de la misma mediante su admisión, al tiempo que la entidad demandada no la alegó ni la propuso dentro del término de fijación en lista, razón por la cual el proceso deberá continuar ante el Juzgado Administrativo que venía tramitándolo, de conformidad con lo normado en el referido numeral 5º del artículo 144 del C. de P. C., según cuya parte final “Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso”.

 

Es más, según lo dispuesto en el comentado inciso 2º del artículo 148 del C. de P. C., al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá le estaba expresamente prohibido declarase incompetente para conocer del proceso de nulidad citado en la referencia en la etapa en la cual finalmente así lo hizo.

 

A todo lo anterior se adiciona, de un lado, la consideración de que dicha declaración de todas maneras resultaba improcedente, por la sencilla razón de que para el momento en el cual ese Juzgado invocó la causal de nulidad procesal consistente en la falta de competencia por el factor territorial, la misma ya se encontraba saneada, por manera que el conflicto negativo de competencia jamás debió suscitarse por elemental sustracción de materia; de otro lado, que de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 148 del Estatuto Procesal Civil, cuando sea el Superior Jerárquico el que remita el expediente al a quo, a este último le está categóricamente prohibido declararse incompetente.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado competente para conocer de la demanda interpuesta por el señor Denis Julio Robins Fail contra la Caja Nacional de Previsión Social – E.I.C.E., es el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

 

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo (Sucre) y ENVIAR copia de esta providencia a ese Juzgado.

 

TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que continúe con el trámite del proceso.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE

 

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

Ausente

 

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE                                  SUSANA BUITRAGO VALENCIA

                       Ausente

                                  

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO                       MAURICIO FAJARDO GOMEZ

         Con salvamento de voto

 

 

 

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN                 MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR       

                      Ausente

 

 

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON                    FILEMON JIMENEZ OCHOA                      

                                                                                                    Ausente

 

 

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE                                   LIGIA LOPEZ DIAZ

                   Ausente                                                                                   Ausente

 

JAIME MORENO GARCIA                    RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA           

 

 

 

MARIA INES ORTIZ BARBOSA                        JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE                         

                    Ausente

 

 

HECTOR J. ROMERO DIAZ                            BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ                   

                                                                       Ausente

 

                       

 

MARTHA SOFIA SANZ TOBON                            RAMIRO SAAVEDRA BECERRA                             

                                          

 

 

 

 

MAURICIO TORRES CUERVO                                   ALFONSO VARGAS RINCON                    

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

Consejera: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Con toda consideración y respeto por la mayoría, me aparté de la decisión contenida en auto de 22 de abril de 2.008, mediante el cual se decidió:

 

“1. DECLARAR que el Juzgado competente para conocer de la demanda interpuesta por el señor Denis Julio Robins Fail contra la Caja Nacional de Previsión Social – E.I.C.E., es el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá”

 

 

Mi inconformidad con la providencia radica en dos aspectos, a saber: 1) entiendo que si existió un conflicto de competencia, y 2) a mi juicio el conflicto debió desatarse señalando la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Administrativo del Circuito de Sincelejo, último lugar en el cual el actor prestó sus servicios a la entidad demandada.

 

1) Si existió conflicto de competencia.

 

La demanda que dio lugar al conflicto definido a través de la providencia de la que me separo, fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que mediante auto de 19 de agosto de 2005 la admitió, y que por auto de 17 de julio de 2006 y dada la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, decidió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, correspondiendo el proceso por reparto al Juzgado Doce, que por auto de 26 de octubre de 2006 ordenó su remisión a los  Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, por considerarlo el competente por el factor territorial, correspondiendo por reparto al Juzgado Noveno, el cual se negó a asumir el conocimiento del asunto con el argumento de que al no haberse alegado la falta de competencia territorial en su oportunidad por la parte que pudiera resultar afectada, se subsanó la irregularidad debiendo continuar con el conocimiento del proceso el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá.

 

Parte la decisión de la que me separo, para concluir que no existió conflicto de competencia, en síntesis, de la afirmación de que si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ante el cual se presentó la demanda, actuó sin manifestar desde un comienzo su incompetencia para conocer del tema, y luego remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá en atención al Acuerdo PSAA06-3409 de 2006, mal podía con posterioridad dicho juzgado promover el conflicto de competencia, porque la irregularidad  proveniente de la incompetencia territorial, se encontraba saneada.

 

Es por ello, que se concluye en la providencia de la que me separo, que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera admitido la demanda, y hubiera adelantado el proceso hasta la etapa probatoria sin que se hubiera hecho alusión a su incompetencia, y sin que la parte demandada la alegara, le impedía luego al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá declararse incompetente para conocer del proceso.

 

Encuentro en esa inferencia una confusión entre dos temas procesales con tratamientos y consecuencias diferentes: el saneamiento de la nulidad por incompetencia territorial y el conflicto de competencia.

 

El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece como causal segunda de nulidad del proceso, el evento que se presenta “cuando el juez carece de competencia”, nulidad que no puede alegarse por quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas[7] y que tiene el carácter de saneable, para cuando quien podía alegarla no lo hizo oportunamente, caso en el cual el juez sigue conociendo del proceso, sin que ello le impida declarar posteriormente su incompetencia, dado que no existe norma que expresamente lo prohíba.

 

En efecto el artículo 148 del C. de Procedimiento Civil  al regular el tema del conflicto de competencia dispone, sin referirse a momento procesal alguno, que siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción.

 

Y, solo le prohíbe declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143, norma en la que se hace referencia a las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, dentro de las cuales no está contemplada la nulidad por incompetencia territorial que es la 2a del artículo 140.

A mi juicio el correcto entendimiento de las normas referidas, no permite inferir que el conflicto de competencia sólo puede darse en el primer momento del proceso, esto es en el auto que decide sobre la admisión de la demanda, o específicamente en el que decide el recurso de reposición que procede en contra de ese auto; lo dispuesto en las normas permite que el conflicto se presente en cualquier estado del proceso, incluso en segunda instancia para cuando esta se tramita ante los Tribunales Administrativos, de acuerdo a la actual estructura de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Son diferentes los temas del saneamiento de la causal de nulidad y del conflicto de competencia. El primero, permite la validez de lo actuado por                                                         el juez incompetente territorialmente; el segundo, permite definir cual es el juez que según la normatividad aplicable, debe conocer del proceso, y quien una vez definido el tema, lo recibe en el estado en que se encuentra, con una actuación que no debe rehacer por conservar plena validez, precisamente como consecuencia del saneamiento de la nulidad.

 

En consecuencia estimo que se debió entrar a resolver sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Administrativos de Bogotá y Sincelejo.

 

2) Ya sobre la definición del Juez competente para conocer del proceso, en mi entender debió ser el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, esto es aquel correspondiente al último lugar en el que según la demanda se prestó el servicio que dio lugar a la reclamación de carácter laboral.

 

En efecto, para la distribución de competencias en razón del territorio, el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, introducido por la ley 446 de 1998, establece dos reglas claramente diferenciadas. La primera, general, conforme a la cual la competencia se determina por el domicilio del demandado. La segunda, establecida para cuando el asunto es del orden nacional, entendiéndose por tal aquellos procesos en los que interviene una autoridad del orden nacional, caso en el cual la determinación del juez competente obedece a varias sub reglas estructuradas según el tema de que se trate. Específicamente para cuando se demanda la nulidad y restablecimiento del derecho de actos de carácter laboral, la norma establece que la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

 

En el sub exámine la acción intentada es de nulidad y restablecimiento del derecho y su carácter laboral es indiscutible como quiera que lo pretendido por la demandante es la nulidad de la resolución número 7668 de 10 de febrero de 2005, mediante la cual se le reconoció parcialmente la pensión de jubilación al actor, quien en el último sitio que prestó servicios para la demandada fue en el departamento de Sucre, lo cual lleva a concluir, en aplicación de  la regla de competencia  comentada, que  corresponde al Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el conocimiento de este asunto, y así debió decidirse.

 

En este sentido dejo presentado mi salvamento de voto.

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de diciembre 5 de 1974; M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén.

 

[2] Sentencia No. C-491 de 2 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell; exp. D-884.

 

 

 

 

[3] Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía; actor: Jorge Luis Pabón Apicella; exp. D-1530.

[4] Las acepciones pertinentes que de las expresiones aquí referidas contiene el “Diccionario de la Lengua Española” de la Real Academia Española, publicado en Madrid en 1992, son las siguientes:

 

“saneamiento. M. Acción y efecto se sanear”.

“sanear. (De sano). … // 2. Reparar o remediar una cosa”.

 

[5] Ver, entre muchas otras decisiones, auto de 26 de junio de 2007, exp. C-00073, M.P. Jaime Moreno García.

[6] Auto proferido el 19 de febrero de 2008, exp. C 594.

 

[7] C. de Procedimiento Civil, artículo 143 inciso 4o

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015