PENSION DE JUBILACION DOCENTE – Computo del servicio militar obligatorio / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Debe computarse para efectos pensionales

 

Al régimen docente le es aplicable, igualmente, lo establecido en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, por tanto el actor tiene derecho a que la entidad demandada tenga en cuenta el lapso durante el cual prestó el servicio militar obligatorio (5 meses y 29 días), a efecto de incluirlo como tiempo útil para liquidarle la pensión de jubilación.

 

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTICULO 40 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 101 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 24

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “B”

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).-

 

Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00154-01(2215-07)

 

Actor: AGUSTIN PULIDO BARRERO

 

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO

 

 

 

AUTORIDADES NACIONALES

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por AGUSTÍN PULIDO BARRERO, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

 

LA DEMANDA

 

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0269 de 3 de diciembre de 2001 y 075 de 24 de abril de 2002, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Florencia - Caquetá, que negaron al actor la pensión vitalicia de jubilación.

 

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle “una Pensión mensual vitalicia de jubilación” a partir del día siguiente a cuando cumplió 20 años de servicio y 50 de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio; así mismo solicitó ajustar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; condenando en costas a la demandada.

 

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

 

El demandante nació  el 16 de abril de 1949  y cuenta con más de 50 años de edad y 20 de servicio en el sector oficial nacionalizado.

 

Se vinculó como docente en el orden territorial antes del 31 de diciembre de 1989 (artículo 15 de la Ley 91 de 1989).

 

Solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 6ª de 1945, 43 de 1975, 91 de 1989 y Decreto Ley 2277 de 1979, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a tal derecho.

 

El Ministerio de Educación, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución No. 269 de 3 de diciembre de 2001, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación y, posteriormente a través de la Resolución No. 075 de 24 de abril de 2002, desató el recurso de reposición interpuesto, confirmando en su totalidad la anterior decisión.

 

NORMAS VIOLADAS

 

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

 

Constitución Política, artículos: 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 84; Ley 6ª de 1945. Ley 24 de 1947; Decreto 2285 de 1955; Decreto 2277 de 1979; Decreto 224 de 1972 y Ley 60 de 1993, artículo: 6º.

 

 

LA SENTENCIA

 

El Tribunal Administrativo de Caquetá, declaró la nulidad de los actos demandados, ordenando a la entidad demandada reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 16 de abril de 1999, en cuantía equivalente al 75% del salario que devengaba en el último año previo a la causación del derecho (fls. 60 a 71), con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación:

 

El demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación el 10 de abril de 2001, dentro de la vigencia de la Ley 91 de 1989 que estableció un régimen de transición, teniendo en cuenta que su vinculación como docente nacionalizado viene desde 1970, y quedó “…arropado por la Ley 33 de 1985 artículo 1º…” que permite a los empleados oficiales pensionarse con el régimen prestacional establecido en la Ley 6ª  de 1945, es decir con 50 años de edad y 20 de servicios.

 

De acuerdo con las probanzas allegadas al plenario, se encuentra acreditado que el actor prestó sus servicios como docente en el Departamento de Quindío desde el 12 de marzo de 1970 hasta el cuatro de octubre de 1983, y en el Departamento de Risaralda desde el 20 de octubre de 1983 al 29 de enero de 1985, para un total de 14 años 10 meses y 1 día como servidor del Estado, en condición de docente de enseñanza secundaria nacionalizado.

 

Además se deben adicionar los 5 meses y 29 días que corresponden al tiempo en el que el actor prestó el servicio militar como Soldado Bachiller, para efecto de los cómputos prestacionales a los cuales todos los soldados tienen derecho, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, y la Ley 48 de 1993.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el actor para cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, contaba con 15 años y 4 meses de servicio al Estado.

 

EL RECURSO

 

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 88 a 89). Manifestó su inconformidad argumentando que:

 

El tipo de vinculación del docente demandante no fue valorado por el Tribunal, teniendo en cuenta que las vinculaciones que maneja la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Pretaciones Sociales del Magisterio son NACIONAL y NACIONALIZADOS, los primeros son docentes nombrados por el Gobierno Nacional con posterioridad a la Ley 91 de 1989 y los segundos son los docentes vinculados por nombramiento de la entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975.

 

El demandante ostenta la calidad de “NACIONAL”, pues su vinculación fue posterior a la Ley 91 de 1989, es decir el 28 de marzo de 1990; además se encuentra probado que al docente se le cancelaron sus prestaciones sociales atendiendo su carácter, pues la precitada Ley establece que para este efecto se aplicarán las normas prestacionales del orden nacional.

 

La normatividad aplicable a los docente nacionales se encuentra en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 71 de 1988 que señalan “55 años de edad para el hombre y 20 años de edad para la mujer (sic); lo que significa que la ley 33 de 1985 no es aplicable para el caso concreto…” siendo el actor protegido por la Ley 91 de 1989 y teniendo como fecha exacta de su status pensional el 16 de abril de 2005 (sic).

 

Si bien el demandante allega tiempos de servicio prestado a otras entidades, también es clara la vinculación posterior a la Ley 91 de 1989, por lo que el ámbito de aplicación y reconocimiento de la pensión de jubilación debe hacerse de conformidad con las normas señaladas por el Legislador como son las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

Problema jurídico

 

Consiste en determinar si el señor AGUSTÍN PULIDO BARRERO, tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la pensión de jubilación ordinaria, al cumplir los requisitos establecidos en la Ley 6 de 1945, teniendo en cuenta el tiempo en que prestó el Servicio Militar.

 

          Actos acusados

 

  • Resolución No. 0269 de 3 de diciembre de 2001, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Florencia - Caquetá, que le negó al actor el reconocimiento y pago de su pensión ordinaria de jubilación, “porque su vinculación es nacionalizado…” ( 2-4).

 

  • Resolución No. 075 de 24 de abril de 2001 expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante los Departamentos del Tolima, Quindío y Caquetá, en representación de la Nación - Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que confirmó la anterior Resolución por considerar que por error involuntario “se mencionó al docente como nacionalizado, siendo que su verdadera vinculación es NACIONAL, motivo en el cual se fundamenta la negación de la pensión cuyas normas aplicables es (sic) la Ley 91 de 1989, Decreto No. 3135 de 1968, Decreto No. 1848 de 1969 y la ley 33 de ”.

 

 

De lo Probado en el Proceso

 

A folio 16 del cuaderno de pruebas obra copia del Registro Civil de Nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor, en la que consta que nació el 16 de abril de 1949.

 

Según certificación expedida por la Jefe de Departamento de Personal de la Gobernación del Quindío, el demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 12 de marzo de 1970 al 4 de octubre de 1983 y del 23 de marzo de 1990 al 28 de julio de 1995 (fl.18 cuaderno de pruebas).

 

El actor prestó sus servicios al Departamento de Risaralda como DOCENTE DE ENSEÑANZA SECUNDARIA NACIONALIZADO, desde el 20 de octubre de 1983 hasta el 4 de mayo de 1990, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental que obra a folio 21 del cuaderno de pruebas.

 

La Secretaría de Educación del Caquetá, a folio 22 del cuaderno de pruebas, certificó el 31 de enero de 2001 que el actor “presta sus servicios como docente con régimen Nacionalizado” desde el 18 de noviembre de 1997, en el Colegio Marco Fidel Suárez del Municipio de El Doncello Caquetá.

 

El Tesorero pagador de la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá, certificó que el actor “se desempeña como DOCENTE Grado 13 en el Escalafón Nacional, dependiente de la Secretaría de Educación Departamental (FED)…” (Folio 24 cdno de pruebas).

 

El demandante, mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2001, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 que da derecho a pensionarse a los 50 años de edad y 20 de servicios.

 

Mediante Resolución No. 0269 de 3 de diciembre de 2001 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en Florencia - Caquetá (fol. 24 a 26), negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevado por el actor, pues el régimen legal aplicable a sus afiliados “es el consagrado en la Ley 33 de 1985 y para aquellos que al momento de promulgación de dicha Ley llevaban más de 15 años de servicio se aplicará la Ley 6 de 1945 si el docente es de vinculación nacionalizada”.

 

El demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (fol 8 a 12 cdno de pruebas), solicitando a la entidad tener en cuenta el tiempo en el cual prestó el servicio militar, que comprende desde el 16 de enero de 1968 al 15 de julio del mismo año.

 

El anterior recurso fue resuelto por la entidad demandada mediante la Resolución No. 075 de 24 de abril de 2002, confirmando la Resolución 0269 de 3 de diciembre de 2001, teniendo en cuenta que el actor prestó servicio militar “como SOLDADO BACHILLER situación muy distinta a la de ser SOLDADO REGULAR”; y le fueron canceladas las cesantías definitivas para los años 1990 a 1995 como DOCENTE NACIONAL; ya que su última vinculación fue a partir del 28 de marzo de 1990, en vigencia de la Ley 91 de 1989, “razón por la cual su régimen aplicable es el de los trabajadores del orden nacional…”; y por error involuntario en la Resolución impugnada, se mencionó al docente como nacionalizado.

 

 

Normatividad Aplicable

 

La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal:

 

Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

 

... b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”.

 

Mediante el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos:

 

“Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

 

 

El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, con el siguiente tenor literal:

 

ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

 

 

A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa:

 

“Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer.

 

PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”.

 

 

Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones. Su tenor literal es el siguiente:

 

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

 

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

 

En todo caso, a partir de la fecha  de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

 

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

 

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”.

 

La Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, y las demás disposiciones que le fueren contrarias, con el siguiente tenor literal:

 

“Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”.

 

El artículo 1º, parágrafo 2, ibídem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945. El tenor literal de parágrafo es el siguiente:

 

“Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley...”.

 

 

Régimen Docente

 

El artículo 5º del Decreto 224 de 1972 determinó que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación. A su vez el Decreto 2277 de 1979  o Estatuto Docente, en su artículo 3º, dispuso que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales.

 

En el artículo 70 ibídem[1] dispuso que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, a excepción de los indicados en el artículo 32.

 

La Ley 60 de 1993 en su artículo 6º - inciso 3º -, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por La ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serían compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneración sin que ello signifique un tratamiento especial en esta materia (pensiones).

 

En efecto, las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión bajo condiciones especiales, que es el caso que ocupa la atención de la Sala, pues, la pensión ordinaria puede ser compatible con otra, como la gracia, o con el salario inclusive.

 

Los docentes que prestan sus servicios en entidades del Estado, en sus diferentes órdenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo a régimen pensional.

 

Lo anterior, por cuanto las citadas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales.

 

Para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, 29 de diciembre de 1989, estaba vigente la Ley 33 de 1985 que establecía en el parágrafo 2 del artículo 1° la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la fecha en que entró en vigencia la ley, esto es el 13 de febrero de 1985, fecha en que fue promulgada.

 

De acuerdo con las certificaciones laborales, obrantes en el cuaderno de pruebas, expedidas por los Departamentos de Quindío (fol. 18) y Risaralda (fol. 21), para el 13 de febrero de 1985, el actor contaba con 14 años. 9 meses y 14 días.

 

 

Del Servicio Militar

 

La solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor, pretende tener como computable el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio.

 

De acuerdo con la certificación emitida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, obrante a folio 17 del cuaderno de pruebas, el actor prestó servicio militar obligatorio como bachiller entre el 16 de enero de 1969 y el 15 de julio del mismo año.

 

Por lo anterior es preciso establecer la normatividad aplicable para dilucidar la posibilidad de tener en cuenta este tiempo a efectos de computarlo para el reconocimiento pensional.

 

El Decreto 2400 de 1968, en el artículo 24, dispuso:

 

"Cuando un empleado del servicio civil es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá derecho a recibir remuneración. Terminado el servicio militar, será reintegrado a su empleo.

Para efectos de cesantía y pensión de retiro, no se considera interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio militar obligatorio..."

 

A su vez el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973 determinó que el tiempo de servicio militar sería tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley.

 

El artículo 216 de la Constitución Política de 1991, establece:

(...)

"Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones políticas.

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo". (Negrillas fuera del original)

 

Mediante la Ley 48 de 1993 se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, consagrando derechos, prerrogativas y estímulos dirigidos a quienes hayan prestado el servicio militar obligatorio, así:

 

"ARTÍCULO 40: Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:

  1. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley..." (Negrilla fuera del texto).

(…)”

 

 

La Sala ya tuvo oportunidad de ocuparse  de este tema, en Sentencia de 31 de mayo de 2007, Exp. No. 8959-05 con ponencia de la suscrita, en la se reconoció al actor la pensión de jubilación aplicando el régimen especial consagrado para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por haber prestado sus servicios en esa entidad en calidad de Detective. Para efectos de alcanzar los 20 años de servicio solicitó sumar el tiempo prestado en el servicio militar conforme a lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, en aquella oportunidad de dijo:

 

De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso el demandante prestó sus servicios al DAS en el cargo de Detective desde el 1 de marzo de 1975 al 13 de abril de 1994 para un tiempo total de servicio de 19 años, 1 mes y 33 días por lo que, en principio, no reúne el requisito de tiempo de servicio que exige el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978.

 

Pese a lo anterior, como el demandante solicitó completar los 20 años de servicio que consagra la ley incluyendo el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio se acudirá a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 que prescribe:

 

“Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá los siguientes derechos:

 

  1. a) En las entidades del Estado de cualquier orden le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.

….”.  

 

De lo anterior se concluye que el actor es beneficiario del régimen especial pues la suma de los tiempos prestados como Detective en el DAS, 19 años, 1 mes y 13 días, y el del servicio militar, 1 año, 11 meses y 17 días (fl.136) arroja un total de 21 años y 1 mes de servicio, reuniendo así el requisito exigido por el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978.

 

No es de recibo el argumento dado por el Tribunal para negar la acumulación de los tiempos pues la norma en cita en ningún momento restringe el beneficio a las entidades en las que se aplica el régimen general de pensiones sólo se determina “En las entidades del Estado en cualquier orden”.

 

Al régimen docente le es aplicable, igualmente, lo establecido en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, por tanto el actor tiene derecho a que la entidad demandada tenga en cuenta el lapso durante el cual prestó el servicio militar obligatorio (5 meses y 29 días), a efecto de incluirlo como tiempo útil para liquidarle la pensión de jubilación.

 

De las probanzas allegadas al proceso quedó probado que el actor el prestó servicio militar como soldado bachiller del 16 de enero al 15 de julio de 1969, es decir 5 meses y 29 días, y como docente en el Departamento de Quindío del 12 de marzo de 1970 hasta el 4 de octubre de 1986 y del 28 de marzo de 1990 al 28 de julio de 1995 (fl. 18 cdno de pruebas); en el Departamento de Risaralda del 20 de enero de 1983 al 04 de mayo de 1990 (fol. 21 cdno de pruebas); y en el Departamento de Caquetá a partir del 18 de noviembre de 1997 (fol. 20 cdno de pruebas). Por lo que para la fecha en que entró a regir Ley 33 de 1985 (13 de febrero), computando el servicio militar, contaba con 15 años y 4 meses de servicio.

 

En consecuencia, es claro que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, por disfrutar del régimen de pensiones consagrado en la Ley 6ª de 1945, al contar con más de 15 años de servicio, para la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley.

 

La prestación se reconocerá a partir del 19 de abril de 1999, fecha en que cumplió 50 años de edad, teniendo en cuenta así mismo, que la petición fue presentada el 10 de abril de 2001 (fol 15 cdno de pruebas).

 

En estas condiciones, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar razón por la cual el proveído impugnado amerita ser confirmado.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

 

Confírmase la Sentencia de 29 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Agustín Pulido Barrero contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE      BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

[1] Artículo declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de febrero de 1981.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015