IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Procedencia / AMISTAD INTIMA - Procedencia como causal de impedimento / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Impedimento amistad intima / AMISTAD INTIMA - No procede impedimento por amistad con el representante del Ministerio publico por no ser parte procesal / IMPEDIMENTO - Causales son taxativas y restrictivas
Respecto a la causal invocada como impedimento por los Consejeros, esta Corporación en anteriores oportunidades ha manifestado que ésta se predica únicamente cuando concurre en el juez y no en las partes, pues es él quien ve comprometida su imparcialidad en el desarrollo y decisión del proceso. La Sala considera que siendo tan subjetivo el carácter de esos sentimientos, no es necesario exponer por quien los invoca, los hechos que configuran su existencia, por tanto, basta la sola afirmación proveniente del juez o magistrado para demostrar la ocurrencia de la causal invocada. En ese orden, encuentra la Sala que al expresarse por los señores Consejeros Camilo Arciniegas Andrade y Ruth Stella Correa Palacio, su íntima relación de amistad con el apoderado de la parte demandada, doctor Mario Alario Méndez, tales manifestaciones de impedimento serán aceptadas. No ocurre lo mismo con el impedimento manifestado por el señor Consejero Héctor j. Romero Díaz, consistente en su amistad íntima con quien representa el Ministerio Público en el presente asunto, toda vez que el Ministerio Público no es parte procesal en estricto sentido, es decir, sujeto de derecho activo o pasivo de una pretensión, pues sólo actúa es en interés del orden jurídico, del patrimonio público y en defensa de los derechos y garantías fundamentales, además tampoco se le condena en costas por su actuación, lo cual no se contrapone de ninguna manera a las funciones del juez, sino que por el contrario contribuye a éstas en una mejor aplicación del derecho en la solución del caso particular objeto de análisis. En virtud de lo anterior, y con fundamento en que las causales de impedimento consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y de aplicación restrictiva, la Sala considera que la situación planteada no se enmarca con la descrita en la causal señalada ni en ninguna otra. En consecuencia, la Sala declarará fundados los impedimentos manifestados por los señores Consejeros Camilo Arciniegas Andrade y Ruth Stella Correa Palacio, e infundado el impedimento presentado por el señor Consejero Héctor j. Romero Díaz, para intervenir en el presente proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00293-00(PI)IMP
Actor: ESTEFANIA MARIN ZAPATA
Demandado: CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON
Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo los impedimentos manifestados por los Consejeros CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, RUTH STELLA CORREA PALACIO y HECTOR J. ROMERO DIAZ, para intervenir en el presente asunto.
ANTECEDENTES
La ciudadana ESTEFANIA MARIN ZAPATA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, presentó solicitud de pérdida de investidura de congresista contra el señor CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON, quien ostentó la calidad de Senador de la República para el período legislativo 2002 a 2006, por haber incurrido en la causal de inhabilidad señalada en el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución Política.
Los Magistrados CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE y RUTH STELLA CORREA PALACIO, manifiestan su impedimento para intervenir en el presente negocio, fundamentados en la causal 9ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tienen amistad íntima con el apoderado de la parte demandada, doctor MARIO ALARIO MENDEZ.
Por su parte, el Magistrado HECTOR J. ROMERO DIAZ manifiesta su impedimento para intervenir en el proceso, sustentado igualmente en la causal 9ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pero por tener amistad íntima con la Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, doctora CLAUDIA MARIA RAMIREZ GALINDO.
CONSIDERACIONES
Previo a decidir sobre los impedimentos presentados por los Magistrados mencionados ante esta Sala, es pertinente indicar lo siguiente:
El artículo 160A, numeral 2°, del Código Contencioso Administrativo establece:
“Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:
- (…)
- Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección-Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
- (…)”.
En el caso concreto, se aduce por los Consejeros estar incursos en la causal de recusación contemplada en el numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Son causales de recusación las siguientes:
1ª. (…)
9ª. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
- (…)”.
Respecto a la causal invocada como impedimento por los Consejeros, esta Corporación en anteriores oportunidades[1] ha manifestado que ésta se predica únicamente cuando concurre en el juez y no en las partes, pues es él quien ve comprometida su imparcialidad en el desarrollo y decisión del proceso.
La Sala considera que siendo tan subjetivo el carácter de esos sentimientos, no es necesario exponer por quien los invoca, los hechos que configuran su existencia, por tanto, basta la sola afirmación proveniente del juez o magistrado para demostrar la ocurrencia de la causal invocada.
En ese orden, encuentra la Sala que al expresarse por los señores Consejeros CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE y RUTH STELLA CORREA PALACIO, su íntima relación de amistad con el apoderado de la parte demandada, doctor MARIO ALARIO MENDEZ, tales manifestaciones de impedimento serán aceptadas.
No ocurre lo mismo con el impedimento manifestado por el señor Consejero HECTOR J. ROMERO DIAZ, consistente en su amistad íntima con quien representa el Ministerio Público en el presente asunto, toda vez que el Ministerio Público no es parte procesal en estricto sentido, es decir, sujeto de derecho activo o pasivo de una pretensión[2], pues sólo actúa es en interés del orden jurídico, del patrimonio público y en defensa de los derechos y garantías fundamentales, además tampoco se le condena en costas por su actuación, lo cual no se contrapone de ninguna manera a las funciones del juez, sino que por el contrario contribuye a éstas en una mejor aplicación del derecho en la solución del caso particular objeto de análisis.
En virtud de lo anterior, y con fundamento en que las causales de impedimento consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y de aplicación restrictiva, la Sala considera que la situación planteada no se enmarca con la descrita en la causal señalada ni en ninguna otra.
En consecuencia, la Sala declarará fundados los impedimentos manifestados por los señores Consejeros CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE y RUTH STELLA CORREA PALACIO, e infundado el impedimento presentado por el señor Consejero HECTOR J. ROMERO DIAZ, para intervenir en el presente proceso.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
- DECLARASE fundados los impedimentos presentados por los señores Consejeros CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE y RUTH STELLA CORREA PALACIO para intervenir en el presente asunto.
- DECLARASE infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero HECTOR J. ROMERO DIAZ para intervenir en el proceso.
- SEPARASE del conocimiento del presente asunto a los señores Consejeros CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE y RUTH STELLA CORREA PALACIO.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión de la fecha.
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente
GERARDO ARENAS MONSALVE SUSANA BUITRAGO VALENCIA
MAURICIO FAJARDO GOMEZ GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
BERTA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MARTHA SOFIA SANZ TOBON MAURICIO TORRES CUERVO
ALFONSO VARGAS RINCON MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria
[1] Auto del 5 de marzo de 1996 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicación No. 8221. M. P. Alvaro Lecompte Luna. Actor: Luís Francisco Cifuentes Bernal.
[2] Ver auto del 24 de noviembre de 2000 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente No. 11376. M. P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié. Actor: Meza Mantilla Cali E.A.T.