CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Controversia contractual / CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Juez competente
Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Tales autoridades judiciales se declararon incompetentes para conocer de la demanda promovida por la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL - FONDO DE INVERSION PARA LA PAZ - ACCION SOCIAL -FIP-, contra SEGUROS CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES, a fin de que se declare la ineficacia y en subsidio la nulidad de la Cláusula 4° de la Póliza de Cumplimiento No. 7677658, que fue expedida por la Aseguradora para garantizar el cumplimiento del Convenio FIP-500157/02, además que se declare el siniestro de incumplimiento y que se ordene el pago de la suma de $38.416.490 o el mayor valor que resulte probado en el proceso, que corresponde a dineros que fueron entregados al organismo de gestión Empresa Cooperativa de Vivienda de Antioquia -Ecovivienda-, y que no invirtió en la ejecución del contrato. (.) La Sala infiere de las pretensiones antes transcritas, que lo que la actora pretende, es la declaratoria del siniestro amparado por la póliza de seguro de cumplimiento No. 7577658, que fue expedida por la Compañía Aseguradora demandada, a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio Estatal FIP-500157/02; para que le sea cancelada la suma de $38.416.490., que le entregó al organismo de gestión denominado Empresa Cooperativa de Vivienda de Antioquia -Ecovivienda-, quien no justificó su inversión ni realizó su reintegro. Como quiera que el proceso sometido al conflicto de competencia data de una cuestión de carácter contractual, en la que es parte una Entidad Pública, el asunto referente a la determinación territorial de la competencia, tendrá que regirse de acuerdo a las normas que regulan el funcionamiento de esta Jurisdicción. En esa medida el Código Contencioso Administrativo, en el literal d) de su artículo 134D, que regula la competencia por razón del territorio, dispone que en los asuntos contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales, la competencia, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. En atención a que el Convenio FIP-500157/02, suscrito entre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Municipio de San Carlos (Antioquia) y el Organismo de Gestión denominado Empresa Cooperativa de Vivienda de Antioquia -Ecovivienda- tenía como objeto la ejecución del Proyecto para la construcción de vivienda de interés social, en el Municipio de San Carlos (Antioquia); es el Juez 7° Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, por lo que se ordenará la remisión respectiva.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00328-00(C-00328)
Actor: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONAL - FONDO DE INVERSION PARA LA PAZ - ACCION SOCIAL - FIP
Demandado: SEGUROS CONDOR S.A.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el conflicto negativo de competencias, suscitado entre el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
La AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ - ACCIÓN SOCIAL -FIP-, formuló demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, contra SEGUROS CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, a fin de obtener la declaratoria de ineficacia de la Cláusula 4ª de las condiciones generales de la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento No. 7577658, expedida por la aseguradora demandada, para garantizar el cumplimiento del Convenio FIP -500157/02, suscrito para la ejecución del Proyecto No. 05-649-0005, Consecutivo No. 6294, relacionado con la construcción de vivienda de interés social, en el Municipio de San Carlos (Antioquia).
Como petición subsidiaria, solicitó la declaratoria de nulidad de la Cláusula antes mencionada. Además, pidió la declaratoria de ocurrencia del siniestro amparado por la citada Póliza y la condena a la demandada al pago de la suma de $38.416.490 o el mayor valor que se pruebe en el proceso más los intereses moratorios a partir del 30 de noviembre de 2003.
GÉNESIS DEL CONFLICTO
Se relata en el acápite de hechos que el FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ -FIP-, fue creado por la Ley 487 de 1998, como una cuenta especial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, sin personería jurídica. Luego, por disposición del Decreto 2467 de 2005, fue adscrito a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, y en virtud del artículo 31 de dicho Decreto, los contratos celebrados por el FIP para arbitrar recursos, ejecutarlos o invertirlos, se regirían por el derecho privado.
Uno de los objetivos del FIP, era la generación de empleo para la mano de obra no calificada, por lo que se creó el programa “Empleo en Acción”, según el cual, los Municipios y Departamentos, podían proponer a la Presidencia de la República, proyectos locales para que esta invirtiera recursos encaminados a pagar la mano de obra y la materia prima utilizada en la realización de aquellos.
Para la ejecución de dichos programas, el proponente presentaba el proyecto, el FIP aportaba el dinero y un organismo de gestión, administraba los recursos para pagar la mano de obra y las materias primas necesarias. De esta manera, al organismo de gestión le asistía la obligación de manejar en forma adecuada los recursos que le eran entregados.
Fue así como el proponente, Municipio de San Carlos (Antioquia), el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Fondo de Inversión para la Paz - DAPR-FIP y el organismo de gestión, Empresa Cooperativa de Vivienda de Antioquia -Ecovivienda-; celebraron el Convenio FIP 500157/02, por un valor total de $85.282.658. (Folio 8 Cuaderno Principal). El manejo de dicha suma, en atención a que se trataba de un Convenio en el que una de las partes es Estatal, se garantizó, de conformidad con lo dispuesto en su cláusula décima (Folio 14 Cuaderno Principal), con la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales No. 7577658, suscrita entre el organismo de gestión -Ecovivienda-, quien aparece como tomador, y la Compañía Aseguradora demandada Seguros Cóndor S.A., siendo beneficiario el DAPR-FIP. (Folio 2 Cuaderno Principal).
Durante la ejecución del Convenio, la Empresa Cooperativa de Vivienda de Antioquia -Ecovivienda-, entregó la suma de $80.640.841, sin justificar $38.416.490, cantidad que no invirtió y que tampoco restituyó. La no inversión, configura el siniestro amparado por la póliza de seguro de cumplimiento.
Ante la ocurrencia del siniestro, evidenciada en la indebida apropiación de los recursos y en su no inversión por parte del organismo de gestión, La AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ - ACCIÓN SOCIAL -FIP-, interpuso demanda en contra de SEGUROS CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá.
El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto la demanda, mediante proveído de 12 de enero de 2006, procedió a admitirla y ordenó su notificación a la demandada, quien al contestarla, propuso las excepciones previas de Falta de Jurisdicción y Competencia, en atención a que el Convenio suscrito corresponde a un contrato estatal y por tanto, quien es competente para conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso - Administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75 de la Ley 80 de 1993; 15 a 19 del Decreto 679 de 1994 y 132 numeral 5° del Código Contencioso Administrativo. (Cuaderno 2. Folios 1 a 6).
El Juzgado en providencia de 18 de septiembre de 2006, dispuso no acoger las excepciones previas en mención, por considerar que la Póliza No. 7577658, objeto del debate, fue expedida por SEGUROS CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES a la Empresa Cooperativa de Vivienda de Antioquia - Ecovivienda -, como tomador, con el fin de garantizar al DAPR-FIP, el cumplimiento, buen manejo, correcta inversión del anticipo, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, relacionado con la construcción de vivienda de interés social Urbanización Las Vegas, Etapa 2 en el Municipio San Carlos (Antioquia), según el Convenio No. FIP-500157/02. Con lo que concluyó, que el Contrato de Seguros suscrito entre la Compañía Aseguradora de carácter particular y la Empresa Cooperativa, no es contrato estatal, porque fue celebrado entre dos particulares y la entidad pública demandante, solo está ejercitando los derechos derivados de su condición de presunta beneficiaria. (Cuaderno No. 2 Folios 11 a 14).
Contra tal decisión, la Compañía Aseguradora demandada interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 1° de marzo de 2007, en el sentido de revocar la decisión del Juzgado y disponer la remisión de la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior, en atención a que la demandante, es una entidad pública, que solicita la declaratoria de la ocurrencia del siniestro y que el asunto a decidir, se deriva de un contrato estatal del que depende la indemnización reclamada al asegurador que garantizó el cumplimiento del mismo. (Cuaderno 3. Folios 7 a 11).
Llegado el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, correspondió conocer del mismo al Juzgado 32 adscrito a la Sección Tercera, quien en providencia de 8 de mayo de 2007, declaró su falta de competencia para conocer del litigio, argumentando que de conformidad con el literal d), numeral 2° del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las acciones contractuales, se determina por el lugar donde se ejecuta o debe ejecutarse el contrato. Como en el presente asunto, el Convenio debía ejecutarse en el Municipio de San Carlos (Antioquia), concluyó, que la competencia territorial para asumir su conocimiento radica en los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, por lo que ordenó la remisión respectiva.
PROPOSICIÓN DEL CONFLICTO
Una vez repartido el proceso, correspondió al Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Medellín, quien en providencia de 10 de marzo de 2008, se abstuvo de asumir su conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencias.
Al efecto adujo, que de acuerdo a las peticiones incoadas en la demanda, no se advierte que se reclame el cumplimiento del Convenio FIP-500157/02, celebrado entre el Municipio de San Carlos (Antioquia) y la Empresa Cooperativa de Vivienda de Antioquia-Ecovivienda-, sino que se encamina a la declaratoria de ineficacia o nulidad de la Cláusula 4ª de las condiciones generales de la Póliza de Cumplimiento, ante la ocurrencia del siniestro amparado.
Entonces, siendo el Convenio celebrado entre el Municipio y el organismo que manejó los recursos, diferente al Contrato de Seguro que se otorgó para garantizar el cumplimiento de dicho Convenio y que el debate se suscitó con ocasión del Contrato de Seguros perfeccionado mediante la Póliza Única de seguro de cumplimiento; las pretensiones no se resuelven en el lugar de ejecución del Convenio, sino en el domicilio principal de ambas partes, que es la Ciudad de Bogotá, de conformidad con la regla prevista en el numeral 1° del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo. (Cuaderno Principal. Folios 136 a 138).
Recibido el expediente por el Consejo de Estado, mediante auto de 31 de julio de 2008, se ordenó correr el traslado para alegar a las partes.
LA OPOSICIÓN
Surtido el traslado, la parte actora manifestó, que las pretensiones del proceso se encaminan a obtener la declaratoria de incumplimiento de una póliza de seguros y sus consecuencias jurídicas, por lo que el marco de la controversia, es el Contrato de Seguros y no aquél que se garantizó por medio de la póliza, como equivocadamente lo entendió el Juez de Bogotá.
Como quiera que tanto el demandante como el demandado tienen su domicilio en la Ciudad de Bogotá y que según el artículo 876 del Código de Comercio, la indemnización derivada de las pólizas se debe satisfacer en el domicilio del acreedor; el cumplimiento del Contrato de Seguro debe realizarse en la ciudad de Bogotá, por lo que el competente para conocer del asunto es el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá.
La parte demandada, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, modificado por los artículos 36 y 37 de la Ley 270 de 1996 y por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, una vez surtido el tramite señalado en el artículo 215 ibídem, decidir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
Tales autoridades judiciales se declararon incompetentes para conocer de la demanda promovida por la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ - ACCIÓN SOCIAL -FIP-, contra SEGUROS CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, a fin de que se declare la ineficacia y en subsidio la nulidad de la Cláusula 4° de la Póliza de Cumplimiento No. 7677658, que fue expedida por la Aseguradora para garantizar el cumplimiento del Convenio FIP-500157/02, además que se declare el siniestro de incumplimiento y que se ordene el pago de la suma de $38.416.490 o el mayor valor que resulte probado en el proceso, que corresponde a dineros que fueron entregados al organismo de gestión Empresa Cooperativa de Vivienda de Antioquia -Ecovivienda-, y que no invirtió en la ejecución del contrato.
Los argumentos expuestos por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, para declarar su incompetencia frente al proceso, se fundamentan en que lo pretendido con la demanda, es la cancelación del valor asegurado en relación con el Convenio suscrito entre el FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ -FIP-y la Cooperativa de Vivienda de Antioquia- Ecovivienda-, por lo que la competencia se determina por el lugar donde debe ejecutarse o debió ejecutarse el mencionado Convenio, que en este caso, es el Municipio de San Carlos (Antioquia). Ello, en atención a lo dispuesto por el literal d), numeral 2° del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo. Y en este sentido, la competencia corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.
Por su parte, el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Medellín, consideró que no le asiste competencia para conocer de la demanda, como quiera que en parte alguna de la misma se pretende el cumplimiento del Convenio garantizado con la póliza respectiva, sino que lo que se busca es la declaratoria de ineficacia o nulidad de la Cláusula 4ª de la referida póliza, al igual que la declaratoria de ocurrencia del siniestro amparado y el pago correspondiente. Por ello, la competencia le asiste al Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, Ciudad en la que las partes tienen su domicilio. Lo anterior, en aplicación de la regla general de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo.
Pues bien, en la demanda que presentó La AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ - ACCIÓN SOCIAL -FIP-, contra la Compañía de SEGUROS CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá; se impetraron las siguientes,
“PRETENSIONES:
- Que se declare que la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 7577658 expedida por SEGUROS CONDOR S.A. a favor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Fondo de Inversión para la Paz, es ineficaz.
Pretensión subsidiaria de la anterior:
En subsidio de la pretensión primera anterior, que se declare que la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 7577658 expedida por SEGUROS CONDOR S.A. a favor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Fondo de Inversión para la Paz, es nula.
- Que se declare que ocurrió el siniestro amparado por la póliza de seguro de cumplimiento No. 7577658 expedida por SEGUROS CONDOR S.A. para garantizar el cumplimiento del Convenio FIP-500157/02.
- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a SEGUROS CONDOR S.A. a pagar a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ, la suma de $38.416.490 o el mayor valor que resulte probado en el proceso por la ocurrencia del siniestro amparado por la citada póliza, suma que corresponde a los dineros entregados y no invertidos en la ejecución del contrato garantizado con la referida póliza.
- Que igualmente, se condene a SEGUROS CONDOR S.A. a pagar los intereses moratorios sobre la suma de que trata la pretensión anterior, contabilizados desde el 30 de noviembre de 2003, fecha de terminación del convenio, o desde la fecha que lo determine el Despacho y hasta que se verifique su pago, a la tasa máxima permitida por la ley comercial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1080 del código de comercio”.
La Sala infiere de las pretensiones antes transcritas, que lo que la actora pretende, es la declaratoria del siniestro amparado por la póliza de seguro de cumplimiento No. 7577658, que fue expedida por la Compañía Aseguradora demandada, a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio Estatal FIP-500157/02; para que le sea cancelada la suma de $38.416.490., que le entregó al organismo de gestión denominado Empresa Cooperativa de Vivienda de Antioquia -Ecovivienda-, quien no justificó su inversión ni realizó su reintegro.
Como quiera que el proceso sometido al conflicto de competencia data de una cuestión de carácter contractual, en la que es parte una Entidad Pública, el asunto referente a la determinación territorial de la competencia, tendrá que regirse de acuerdo a las normas que regulan el funcionamiento de esta Jurisdicción.
En esa medida el Código Contencioso Administrativo, en el literal d) de su artículo 134D, que regula la competencia por razón del territorio, dispone que en los asuntos contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales, la competencia, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, de la siguiente manera:
“Art. 134 D.- Adicionado. Ley 446 de 1998, art. 43. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
- Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
- En los asuntos de orden nacional se observarán las siguientes reglas:
(…)
- d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente y a prevención el que elija el demandante.
(…)”.
Con lo anterior y como ya lo ha manifestado la Jurisprudencia de la Corporación en anteriores oportunidades; en atención a que el Convenio FIP-500157/02, suscrito entre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Municipio de San Carlos (Antioquia) y el Organismo de Gestión denominado Empresa Cooperativa de Vivienda de Antioquia -Ecovivienda- tenía como objeto la ejecución del Proyecto para la construcción de vivienda de interés social, en el Municipio de San Carlos (Antioquia); es el Juez 7° Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, por lo que se ordenará la remisión respectiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE que la autoridad judicial competente para conocer la demanda instaurada por La AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ - ACCIÓN SOCIAL -FIP-, contra SEGUROS CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, es el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juez 7° Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para lo de su cargo.
TERCERO.- Comuníquese esta decisión al Juzgado 32° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia se estudió y aprobó en la Sesión de la fecha.
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERARDO ARENAS MONSALVE
Ausente con permiso
SUSANA BUITRAGO VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA Ausente con permiso Ausente con permiso
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN MAURICIO TORRES CUERVO
ALFONSO MARÍA VARGAS RINCON MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General