CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
Radicación n° 42630
Acta No 15
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).
Decide la Corte la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandante y recurrente OLGA OTALORA ROBAYO, dentro del proceso que adelantara contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A, respecto del auto proferido el día 22 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró la pérdida del expediente y se impuso la multa consagrada en el artículo 129 del C.P.C.
I-. ANTECEDENTES
Mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2012, esta Sala de la Corte dio inicio al trámite incidental de pérdida del expediente, previa audiencia de reconstrucción del proceso, razón por la que se procedió a imponer la multa de que tratan los artículos 129 y 130 del C.P.C, cuantificada para este caso en particular en la suma de $55.702.100 (104 salarios mínimos).
Notificada y ejecutoriada la mencionada providencia, y devuelto el expediente al Tribunal de origen, el apoderado de la parte recurrente y deudor de la multa impuesta, allega memorial a esta corporación en el que solicita la nulidad parcial del auto que declaró la pérdida del expediente con respecto únicamente a la multa impuesta por considerarla desproporcionada.
Como argumento de su petición, aduce el memorialista que los artículos 129 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solo mencionan la imposición de la multa para el caso de retención del expediente mas no cuando se trata de pérdida del mismo, y señala que no se pueden hacer interpretaciones extensivas de la norma, pues considera que se lesionan derechos y principios como el del Debido Proceso y el Principio de Legalidad.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a lo resuelto por esta Sala mediante providencia calendada el 22 de mayo de 2011, se declaró la pérdida del expediente sin existir circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que exoneraran en alguna medida la responsabilidad del apoderado, que evidentemente era quien tenía la custodia y cuidado del proceso.
Conforme a los argumentos esgrimidos por el memorialista, respecto de la errada interpretación que a su sentir hizo la Sala al imponer la multa tratándose de pérdida del expediente y no de retención es necesario citar el artículo 129 del C.P.C señala: “ Vencido el término para la devolución de un expediente, el secretario informara inmediatamente al juez.
A partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa de un salario mínimo mensual por cada día de retención. El juez de oficio o a petición de parte, impondrá la multa y en el mismo auto ordenara la devolución del expediente dentro del término de tres días.
Si el requerido entrega el expediente dentro del término señalado y prueba, siquiera sumariamente, causa justificativa para no haberlo devuelto en oportunidad, el juez lo exonerará de la multa. Pasado dicho término, sin que el expediente haya sido devuelto, la multa diaria se duplicara sin necesidad de providencia que lo ordene. Para el cobro de la multa o su conversión en arresto, el juez certificara su monto.”
De la anterior disposición, se deduce que cuando se trata de retención del expediente, hay lugar a la imposición de la multa equivalente a un mes de salario por cada día de retención contados desde el vencimiento del término para realizar la devolución, hasta el día en que efectivamente se regrese el plenario a las instalaciones de la Corporación. En el sublite al no haberse efectuado la devolución no puede considerarse una simple retención del expediente.
En el caso de pérdida del expediente, como aquí ocurrió, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil enuncia: “Dentro del término del requerimiento establecido en el artículo anterior, la parte que retiró el expediente podrá alegar su pérdida, y la cuestión se tramitará como incidente. Si en este se prueba que la pérdida ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, se suspenderá la multa desde que tal hecho ocurrió”.
Sin embargo, de las actuaciones surtidas se evidencia que quien retiró el expediente, no demostró en momento alguno que la pérdida del mismo hubiere obedecido a circunstancias de caso fortuito, fuerza mayor o que existiera alguna causa que justificara el extravío del plenario, para de esta manera haber sido exonerado de la sanción impuesta como lo ordena la disposición normativa antes citada. Al no manifestar argumento válido que justificara la pérdida del proceso, no hay lugar ni a la disminución, ni menos aún a la suspensión del la multa.
Así mismo, en el transcurso de la audiencia de reconstrucción del expediente, y dentro de la oportunidad en que el peticionario pudo haber manifestado su desacuerdo con la imposición de la multa, guardó silencio y no expresó ninguno de los argumentos que expone ahora, cuando han transcurrido varios meses de reconstruido, surtido todo el trámite necesario dentro del proceso y ordenada la devolución del mismo al Tribunal de origen.
De otro lado, y al tenor de lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el proceso puede declararse nulo en todo o en parte solo en los eventos consagrados por la mencionada disposición, siendo las causales de nulidad taxativas y sin poder ser remplazadas ni adicionadas. La nulidad aquí propuesta por el quejoso no forma parte de la específica lista de la aludida disposición, razón por la cual su petición de nulidad no es procedente.
Hechas las anteriores precisiones concluye la Sala que, la sanción discutida en este caso fue impuesta en legal forma y con observancia de las normas que regulan el asunto, por lo que los motivos en que funda su petición el apoderado de la recurrente, no pueden ser de recibo en esta oportunidad y a contrario sensu, corroboran los fundamentos de la providencia atacada, razón por la cual no es viable acceder a la solicitud elevada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de la parte demandante y recurrente en casación.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONsalve