CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación No. 42676
Acta No.03
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PASCASIO DE JESÚS ÁLVAREZ ORTÍZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2009, en el proceso promovido contra el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA “IDEA”.
ANTECEDENTES
El actor pidió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la declaratoria de nulidad de la resolución 757210 del 20 de febrero de 2003 proferida por el “IDEA”, por la cual se le negó la pensión de retiro por vejez, para que a título de restablecimiento se la reconocieran, a partir del 4 de noviembre de 1997, con los reajustes y la indexación; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 29 de julio de 2003, declaró que no tenía competencia por “falta de jurisdicción” y ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito.; asignado al Séptimo de Medellín, igualmente se manifestó “incompetente” para conocerlo, y propuso colisión negativa de competencia, que fue dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 18 de febrero de 2004, asignando el conocimiento al juzgado últimamente mencionado (fls. 60 a 67).
El actor adecuó la demanda a lo establecido para los procesos ordinarios laborales y pidió condenar al Instituto demandado a pagarle la pensión de retiro por vejez a partir del 3 de noviembre de 1997, “la sanción moratoria por el no pago oportuno de la pensión”, la indexación de lo adeudado y las costas. Subsidiariamente, “en el evento de que no se acogiere la petición de pago indexado de las sumas debidas acumulada a la sanción moratoria, que se reconozca el pago indexado de las sumas objeto de condena” (fls. 96 a 107).
Afirmó que laboró para el Instituto demandado, como vigilante entre el 8 de febrero de 1989 y el 3 de noviembre de 1997, cuando fue retirado “por haber alcanzado la edad de retiro forzoso”, puesto que cumplió 65 años el 4 de julio de 1997 (nació en 1932); no tenía el tiempo necesario para pedir la jubilación, “sólo tenía 8 años, 8 meses y 26 días de servicios”; carece de ingresos y de bienes de fortuna para subsistir ya que dependía del salario.
El Instituto accionado, al contestar la demanda, aceptó la mayoría de los hechos, tales como los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de desvinculación del servicio “por cumplimiento de la edad de retiro forzoso”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia del derecho y falta de causa para pedir (fls. 112 a 117).
En escrito separado, pidió llamar en garantía al ISS, pues adujo que el actor fue afiliado a partir del 30 de junio de 1995 (fls. 124 y 125). El Juzgado de conocimiento no accedió a ello, y el Tribunal Superior de Medellín confirmó el auto “que niega la integración del contradictorio con el ISS, que solicita la parte accionada” (fl.s 140 a 143). En auto de 15 de febrero de 2006 el referido Tribunal aclaró su providencia “en el sentido de indicar que el demandante es el señor PASCACIO DE JESÚS ÁLVAREZ ORTÍZ y no como se había dicho PASCACIO ANTONIO ÁLVAREZ ORTÍZ” (fl. 146)
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia de 31 de julio de 2008, condenó al demandado a reconocer a “PASCASIO ANTONIO (sic) ÁLVAREZ ORTÍZ… la pensión de vejez a partir del 4 de noviembre de 1997”, en valor no inferior al salario mínimo, junto con la indexación de las mesadas; además le impuso las costas (fls. 214 a 226).
SENTENCIA ACUSADA
Por apelación de la parte demandada, el Tribunal, mediante sentencia de 4 de junio de 2009, revocó la del a-quo, y absolvió; no fijó costas en la alzada (fls. 240 a 249).
Luego de copiar los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 del mismo año y de aludir al concepto 1389 de 2001 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, puntualizó que la Ley 33 de 1985 no derogó los referidos preceptos que consagran la pensión de retiro por vejez; adicionalmente expuso que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor “no se encontraba afiliado a ningún régimen anterior”, puesto que “sólo comenzó a cotizar al sistema general de pensiones, a partir del 1° de julio de 1995, es decir una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993” en los entes territoriales, por lo que no era beneficiario del régimen de transición consagrado en su artículo 36 y en esa medida, la norma aplicable era la referida Ley 100, la que dentro de sus preceptos “no previó la pensión de retiro por vejez”, no sin antes destacar que “por el contrario, tornó más severos los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.
Después de trascribir el artículo 33 de la precitada Ley 100 indicó que a partir de su vigencia, “la pensión de retiro por vejez que se venía reconociendo a los empleados públicos y trabajadores oficiales que llegaren a la edad de 65 años sin cumplir con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, dejó de existir, para en su lugar dar pie al reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez”; concluyó que IDEA no es responsable de la pensión pedida “ni de la indemnización sustitutiva, por cuanto la entidad cumplió con la obligación de afiliar al petente a la seguridad social en pensiones y efectuar las cotizaciones respectivas a partir del 1 de julio de 1995, subrogándose en sus obligaciones en la entidad de Seguridad Social que para el presente caso es el ISS”.
Reprodujo el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que regula la indemnización sustitutiva, y 2 conceptos del Ministerio de la Protección Social; luego puntualizó que era “evidente que el señor ÁLVAREZ ORTÍZ no cuenta con los requisitos exigidos por la ley que lo cobija, en virtud de lo cual no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión solicitada”.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia y, en sede de instancia confirme la del a quo.
Formula 2 cargos por la vía directa; se estudiarán conjuntamente dado que acusan similares disposiciones, tienen argumentos comunes y persiguen idéntico fin. Hubo réplica oportuna.
PRIMER CARGO
Denuncia “interpretación errónea de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, y aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución nacional y aplicación indebida de los artículos 33 y 37 de la Ley 100 de 1993”.
En la demostración, luego de copiar los preceptos enunciados como erróneamente interpretados y el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, estima que “el error del Tribunal fue concluir que la pensión de vejez por retiro fue derogada por la Ley 100 de 1993, porque literalmente y de manera expresa no lo hizo, tampoco puede entenderse derogada de manera tácita por la importancia que reviste tal institución en el régimen de prestaciones de los empleados Estatales, y además consultando su espíritu, se avizora que tampoco le es contraria, dado que es solo una forma de proteger a un contingente de personas, muy escasas por cierto…”. Insiste en que la pensión de retiro por vejez no perdió vigencia con la Constitución de 1991 ni con la Ley 100 de 1993, “como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C – 351 de 1995, por tanto como además el demandante fue retirado del servicio por la causa de edad de retiro forzoso, tiene derecho a la referida prestación social”.
SEGUNDO CARGO
Denuncia “por la vía directa, infracción directa (falta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala) de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, artículos 50, 1l1, 142 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida de los artículos 33 y 37 de la Ley 100 de 1993”.
En la demostración básicamente reproduce los argumentos utilizados en el primer cargo, y adicionalmente aduce que el Consejo de Estado en sentencias de 12 de octubre de 1999 y de 19 de febrero de 2008, con radicados 737 y 720, respectivamente, en procesos contra CAJANAL, precisó que quien fuera beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se le aplica el régimen de pensiones anterior en este caso los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que contemplan la pensión de retiro por vejez.
LA RÉPLICA
Estima que los cargos presentan insalvables problemas técnicos “pues presentan una incompatibilidad por la contradicción del enunciado mismo”. Recalca que el recurrente “pretende que se violentaron las leyes en forma directa por interpretación errónea, falta de aplicación y aplicación indebida, lo cual de suyo se excluye y genera una insalvable contradicción que da al traste con los cargos por su forma indebida de plantear los cargos”.
Precedido de la transcripción de algunos pronunciamientos de esta Corporación, que no identificó ni por su fecha ni por el radicado, básicamente alega que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 solo aplican a los servidores públicos del orden nacional.
SE CONSIDERA
No le asiste razón a la réplica, pues los cargos en la forma propuesta son viables de examinar ya que si bien es cierto acusa la interpretación errónea y la infracción directa de similares preceptos, lo hace en 2 cargos perfectamente individualizados.
En ese contexto, dada la vía directa escogida en ambos cargos, se da por descontado que la censura está de acuerdo con los fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, como que el actor fue servidor del “IDEA”, entidad del orden Departamental, entre el 8 de febrero de 1989 y el 3 de noviembre de 1997, esto es, algo más de 8 años y 8 meses, que no fue “afiliado a ningún régimen anterior”, puesto que “sólo comenzó a cotizar al sistema general de pensiones, a partir del 1° de julio de 1995, es decir una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993”, y que fue despedido en aquella fecha por haber llegado a la edad de retiro forzoso.
Como se ve, 2 puntos en esencia fueron la base de la sentencia acusada; por una parte, que el actor no era beneficiario del régimen de transición y por la otra, que dada la fecha de su retiro (3 de noviembre de 1997), el asunto se debía definir en los términos de Ley 100 de 1993.
Sostiene el recurrente que las normas aplicables al caso son los artículos señalados en la proposición jurídica de cada cargo, de los Decretos 2400 y 3135 de 1968, que consagraban la pensión de retiro por vejez. Conviene aclarar que en principio, dichas normas tenían como destinatarios específicos, los servidores de la rama ejecutiva del orden nacional. La primera disposición regulaba inicialmente “la administración del personal” de los servidores de la rama ejecutiva del orden nacional y la otra, las prestaciones sociales, igualmente, de los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público; el artículo 1° del primer decreto referido rezaba: “El presente decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama ejecutiva del poder público”.
Si bien el artículo 2° de la Ley 27 del 23 de diciembre de 1992, dispuso que algunos preceptos, entre otros, el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, denunciado por la censura, debía aplicarse igualmente a los empleados de los niveles departamental, distrital, diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, para entre otros temas unificar la edad de retiro forzoso en 65 años, en punto al manejo administrativo del personal, el referido artículo 31, en tratándose de la pensión, se remitió a lo que sobre el particular estableciera el régimen de prestaciones de los empleados públicos. El referido artículo 31 rezaba: “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos” (lo resaltado es de la Sala).
Ahora bien, las normas que contenían las prestaciones de los servidores públicos del orden nacional eran el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969; el artículo 7° de este último reza: “Las normas de este decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa” (lo subrayado no hace parte del texto).
Conviene destacar que el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, unificó el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, con los de los empleados públicos y los trabajadores oficiales del nivel territorial, entendiéndose por ellos los de los Departamentos, Municipios, Distrito y sus respectivos entes descentralizados; no obstante, esta norma no aplica al presente caso, en virtud a la irretroactividad de la ley, habida cuenta que a la fecha en que fue desvinculado el demandante (3 de noviembre de 1997), no existía, pues empezó a regir “a partir del 1° de septiembre de 2002”. Así las cosas, no se advierte que el ad quem se hubiera equivocado en la lectura de dichas disposiciones, que en forma atinada indicó que no regulaban el caso puesto a su consideración.
De otra parte, tampoco se puede concluir que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente los preceptos acusados de la Ley 100 de 1993, como lo quiere hacer ver el recurrente; por el contrario, los aplicó como correspondía para negar la pensión de retiro por vejez pretendida, en cuanto no está prevista en la precitada Ley 100, porque la misma la derogó; en la época en que se produjo la desvinculación del accionante, esa era la norma que regía su situación, por estar probado que la demandada lo afilió al Sistema de Seguridad Social, más concretamente al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de junio de 1995, cuando empezó a regir dicho régimen en el sector territorial.
En esa medida, el eventual derecho pensional del que pueda ser titular el demandante y que es objeto de reclamo en el presente proceso, no le correspondería asumirlo a la entidad demandada, sino a aquella en la cual estuvo afiliado y que administraba el régimen de pensiones a aquel, en virtud a la subrogación de los riesgos que genera la afiliación de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral.
Por lo demás, la censura no formula reproche alguno, como le correspondía, en punto a la consideración del Tribunal, atinente a que el actor no estaba en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por esta otra razón, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, la sentencia se debe mantener, bajo la presunción de acierto y legalidad de la cual llegó investida.
Adicionalmente, las decisiones del Consejo de Estado que la censura aduce como referentes, responden a procesos con supuestos de hecho diferentes, ya que fueron proferidas en asuntos contra Cajanal (lo que significa que se trataba de servidores del orden nacional), en los que los accionantes eran beneficiarios del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo visto, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2009, en el proceso que PASCASIO DE JESÚS ÁLVAREZ ORTÍZ le promovió al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA “IDEA”.
Costas en casación a cargo de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE