CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

 

 

Radicación N°42850

Acta No.11

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LEANDRO NICOLÁS GONZÁLEZ HOYOS contra la sentencia de 6 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante solicitó que se declare que su despido fue injusto, y en consecuencia se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que tenía al momento de su desvinculación y al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir; en subsidio pidió la indemnización por despido con la correspondiente indexación de las sumas adeudadas.

 

Expuso que prestó sus servicios a la demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido del 24 de abril de 1978 al 10 de agosto de 2005 cuando fue despedido en forma ilegal e injusta; se desempeñó como “coordinador de logística T2”, con una asignación básica de $1.336.334,oo y un promedio mensual de $1.800.000,oo; los cargos formulados en la carta de despido carecen de fundamento y además son extemporáneos, ya que remiten a hechos ocurridos en 1982 y 1990, así como a antecedentes disciplinarios; adicional a lo anterior, la empresa conocía que él hacía prestamos a sus compañeros de trabajo y en ningún momento expresó inconformidad alguna; agregó que al 31 de diciembre de 1990, tenía más de 10 años de servicio, por lo que le asiste el derecho al reintegro.

 

La demandada se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos, si bien aceptó la relación laboral, sus extremos, el salario básico devengado y el despido del actor, adujo en su defensa, que la desvinculación se produjo en forma legal y justa por los motivos que se determinaron claramente en la comunicación que se le entregó. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación e incompatibilidad del reintegro (folios 63 a 68).

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en sentencia de 15 de septiembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (folios 194 a 211).

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Por apelación del demandante, el ad quem mediante sentencia de 6 de julio de 2009, confirmó la que fue objeto de alzada y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 224 a 233).

 

Adujo, en lo que al recurso extraordinario interesa, que al estar demostrado el despido del demandante, a través de la carta que obra a folios 16 a 20, le corresponde a la parte pasiva acreditar las razones que tuvo para finiquitar la relación laboral que se prolongó durante más de 26 años; precisó, que fueron dos motivos los que invocó, uno consistente en que el trabajador actuaba como prestamista de dinero a interés dentro de la empresa y, el otro, que era vendedor allí mismo de perfumería, relojería y alhajas, para lo cual transcribió los apartes pertinentes del documento que contiene aquella misiva.

 

Se refirió al Reglamento Interno de Trabajo vigente en la empresa (folios 128 a 159), el cual establece el marco de las prohibiciones a los trabajadores, y las faltas que son consideradas como graves e indicó que en la carta de despido se mencionaron los artículos 57 y 63, los que consideró que tienen estrecha vinculación con las normas que regulan la existencia de faltas graves, previstas en el artículo 7º numeral 6º del Decreto 2351 de 1965, como causal de despido; concluyó aquella reglamentación propia de la empresa no es aplicable al actor, en cuanto a la calificación de grave de la falta relacionada con las ventas que hacía, ya que el artículo 63, literal g) dispone como tal “vender, distribuir en cualquier forma loterías, chances, rifas, colectas, jugar dinero u otros objetos o en general juegos azar, dentro de las instalaciones de la empresa”, lo cual no corresponde al asunto objeto de estudio, y advirtió que no puede hacerse extensivo al trabajador tal enunciado, por cuanto se violaría el principio de legalidad que debe regir el derecho sancionatorio.

 

En cuanto atañe al literal c) del mismo artículo 63, relacionado con la “violación grave por parte del trabajador de las obligaciones o de las prohibiciones contractuales o reglamentarias o la repetición en la violación de las mismas obligaciones o repeticiones (sic)”, ligado a las conductas previstas en el artículo 57 del Reglamento, precisó que ella no puede operar automáticamente como un hecho grave, ya que para ser valoradas como tal se requiere que así lo infiera el juez del trabajo, atendiendo el elemento subjetivo de la intencionalidad de cometer la conducta; precisó que la labor del demandante como prestamista y vendedor de objetos varios dentro de la empresa, produjo la afectación en su desempeño laboral, en el cumplimiento de sus funciones, en la imagen, la disciplina en el trabajo y el buen trato entre compañeros de trabajo, lo que en el caso de un Coordinador de Logística, como era el actor, alcanza la magnitud suficiente para considerar grave su comportamiento. En consecuencia, concluyó que las faltas imputadas tienen la entidad requerida para extinguir la relación laboral en consideración al cargo que desempeñaba.

 

Indicó que dentro de la investigación interna que adelantó la empresa, se recibieron las declaraciones de Oscar Durango (fl. 96), José Alcides Álvarez (fls. 98-100), Felix Antonio Durango (fls. 101-102), Javier Sánchez (fls. 103-104) y Alcides Albey Osorio (fls. 106-107), quienes son directos y contundentes al exponer que el accionante, paralelo a sus obligaciones laborales para con la sociedad, fungía como vendedor de perfumes, lociones y alhajas, y además como prestamista de dinero al 5% de interés, no obstante, que como dichas versiones no fueron ratificadas dentro del presente proceso, las mismas no son idóneas para demostrar los hechos imputados.

 

Que solo dos de los declarantes en la aludida investigación administrativa interna ampliaron sus testimonios en el proceso, esto es, Liliana Medina Osorio (fls. 93 y 189) y Luis Alfonso Salazar Monsalve (fls. 95, 190 vto y 191); a la primera de ellas le dio toda la credibilidad sobre la función que ejercía el demandante como vendedor de lociones, pero no al segundo, en atención a que se trata de un testigo de oídas; resaltó como determinante la confesión efectuada por apoderado judicial que hizo el demandante, cuando en el hecho cuarto de la demanda afirmó que “además, la Empresa era conocedora de que el demandante hacía préstamos a sus compañeros de trabajo y en ningún momento expresó inconformidad alguna”, lo que a juicio del sentenciador de alzada es suficiente para dar por acreditado que efectivamente el trabajador era prestamista, y que no obstante advertirse que la empleadora no expresó inconformidad en ningún momento, lo cual atañe al tema de la indivisibilidad de la confesión, lo cierto es que halló demostrado que cuando tuvo información de la falta, inició la investigación interna a través de la recepción de diversas declaraciones que obran a folios 93 a 104, llegando así a la convicción de la existencia real de la conducta prohibida.

 

Evidenció la mala intención del trabajador, en actitudes como la de propiciar el aplazamiento de la diligencia de descargos programada en 3 oportunidades, para luego pretender acogerse a un ficto fuero sindical con “Sintralimenticia”, así como allegar al proceso testimonios sin ningún valor.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en instancia, se revoque íntegramente la de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento de las pretensiones incoadas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado.

 

 

CARGO ÚNICO

 

Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infringir indirectamente los artículos 194 y 200 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

 

“a) Dar por demostrado sin estarlo, que en el hecho cuarto de la demanda se confesó la falta cometida por el demandante sin ninguna explicación adicional o aclaración respecto a la misma.

 

 

“b) No dar por demostrado estándolo, que la confesión contenida en el hecho cuarto de la demanda, incluye la aclaración o modificación en el sentido de que la demandada nunca manifestó nada al respecto de los préstamos que hacía el demandante a pesar de ser conocedora de los hechos con anterioridad.

 

 

“c) No dar por demostrado estándolo, que los hechos por los cuales se canceló el contrato de trabajo del demandante son extemporáneos.

 

“d) No dar por demostrado estándolo, que otros compañeros de labores del demandante también hacían préstamos de dinero y ni siquiera fueron citados a descargos”.

 

En la demostración del cargo indicó que el Tribunal absolvió a la demandada por considerar que el actor confesó la falta a través del apoderado judicial en el hecho cuarto de la demanda, y que solo en el momento del despido la empresa se enteró de la actividad del demandante, que hacía préstamos a sus compañeros; luego de transcribir lo que dispone el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y apartes de la carta de despido, advirtió que “constituida la Corte en sede de instancia, debe valorar las pruebas practicadas en el proceso, especialmente las declaraciones que allí menciona, los informes y quejas presentadas por compañeros de trabajo, la carta de despido, de las cuales se establece que el accionante y otros compañeros de labores desde hacía mucho tiempo efectuaban préstamos a compañeros y que la empresa nunca manifestó nada al respecto”.

 

Que el Tribunal incurrió en protuberantes yerros fácticos al valorar la carta de despido y la contestación de la demanda, ya que la confesión contenida en el hecho cuarto, se contrae a que el actor hacía préstamos de dinero a sus compañeros, pero que correspondía a la demandada la prueba de que fuera “…al interior de las instalaciones de la empresa en plena jornada laboral, de manera irregular y usuraria descuidando el cumplimiento de sus funciones al dedicar tiempo de trabajo a sus negocios particulares”,  tal como se invocó en la carta de despido; que por ello, el ad quem infringió el mandato de los artículos 194 y 200 del C. P. C.

 

LA REPLICA

 

Destacó graves defectos técnicos que impiden la prosperidad de la acusación, como son: denunciar solo normas adjetivas y no sustanciales de carácter laboral que hayan sido la base esencial del fallo gravado o que debieran serlo, en especial la que consagra el reintegro o la indemnización pretendida; tampoco indica el concepto de la violación, ni denuncia ningún medio probatorio como mal estimado o inapreciado; y que el Tribunal se apoyó en prueba testimonial que no es calificada en casación; advirtió que el contenido del cargo es simplemente un alegato de instancia.

 

Sobre el fondo del ataque, aduce que el sentenciador de alzada no incurrió en ninguna equivocación, ya que soportó su fallo en la confesión del demandante sobre las faltas cometidas y que motivaron a la empresa a dar por terminado el contrato de trabajo, prueba que efectivamente demuestra ese hecho, sin que la censura hubiera intentado desvirtuarlo. Que además, la prueba testimonial también sirvió de sustento a la sentencia, la cual sin ser calificada en casación, también acredita que el actor fungía como prestamista de dinero con intereses del 5% y de vendedor de joyas, alhajas y perfumería, lo cual realizaba en las instalaciones de la empresa y aprovechando su condición de superior jerárquico de sus “clientes”.

 

SE CONSIDERA

 

Razón le asiste al opositor respecto de las fallas técnicas que le destaca a la demanda, pues resulta evidente que el censor no cumple con las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, tal como pasa a destacarse.

 

La proposición jurídica se torna insuficiente, en cuanto no mencionó norma sustancial alguna que contenga los derechos reclamados, esto es, el reintegro o la indemnización por despido injusto, tal como lo prevé el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, preceptiva que si bien modificó la regla que exigía una proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

 

Es así como el censor se limita a denunciar los artículos 194 y 200 del Código de Procedimiento Civil, normas que por tener el carácter de instrumentales o adjetivas no son suficientes, por sí solas, para ser acusadas, de acuerdo con lo establecido por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues como lo ha establecido la jurisprudencia, es necesario denunciarlas como violación medio de alguna disposición sustancial que comporte los derechos materiales que se dicen conculcados por el fallo.

 

Además, entendida la acusación en el concepto de aplicación indebida, por ser el sub motivo propio de la vía indirecta, el censor no cumple la obligación de denunciar las pruebas supuestamente mal valoradas o dejadas de apreciar, pues aun cuando hace referencia a la confesión derivada del hecho cuarto de la demanda, lo que finalmente cuestiona es la carga probatoria de la demandada, y exhorta a la Corte para que “en sede de instancia, debe valorar las pruebas practicadas en el proceso, especialmente las declaraciones …”.

De otro lado, es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, so pena de que permanezca incólume soportada sobre las pruebas que no denuncie el impugnante; y en ese sentido se observa que para nada se refiere el censor a la consideración del Tribunal, relativa a que la falta endilgada al trabajador como justa causa de despido se catalogó como grave y que el empleador solo tuvo conocimiento de ella cuando inició la correspondiente investigación interna; en ese sentido, el juzgador dio por demostradas esas faltas con la confesión contenida en la demanda y con la declaración rendida por Liliana Medina Osorio (folios 93 y 189), prueba que aun cuando no es idónea en casación, debe ser denunciada y controvertida para que, una vez se acrediten los desaciertos con las probanzas que tienen la condición de calificadas, pueda examinarse; sin embargo, el recurrente dejó libre de ataque esa última probanza.

 

A lo destacado se suma, que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y sucinta, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S.

 

Por lo visto, el cargo se desestima.

 

Las costas en el recurso de casación serán a cargo del recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por LEANDRO NICOLÁS GONZÁLEZ HOYOS contra la sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.

 

Las costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                   RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015