PRMA TECNICA EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Regulación legal / PRIMA TECNICA EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Beneficiarios
El Decreto 903 de 1992, dispuso que el Procurador General de la Nación podía asignar Primas Técnicas a los Jefes de División Grado 22, Jefes de Oficina Grado 22, Abogado Asesor Grado 22 y Jefe de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca la reglamentación interna. Así mismo, se hizo extensiva, para los empleados de la Oficina de Investigaciones Especiales, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados. Siendo a su vez extendida mediante el Decreto 1077 de 1992 al Secretario Privado. El Decreto 1336 de 2003, modificó el régimen de la Prima Técnica para los Empleados Públicos del Estado, determinando que a partir de su vigencia, sólo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora, y al del Nivel Asesor que se encuentren adscritos a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. El mismo Decreto 1661 de 1991, estableció en su artículo 1º, que la Prima Técnica será un reconocimiento a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo que la actora no tiene ningún derecho adquirido en vigencia de esta norma por pertenecer a la Procuraduría General de la Nación. De igual manera, el artículo 1 del Decreto 1724 de 1997, solo hizo extensivo dicho beneficio para los cargos de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, concluyéndose que bajo el amparo de esta norma, sería ilegal su reconocimiento para el cargo de Profesional Universitario Grado 18.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 2 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 3 / DECRETO 903 DE 1992 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1077 DE 1992 / DECRETO 1336 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00773-01(0147-07)
Actor: MARIA ELENA CARDENAS PAREDES
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por María Elena Cárdenas Paredes contra la Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio S. G. No. 8291 de 24 de diciembre de 2003, expedido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual negó la asignación, liquidación y pago de la Prima Técnica.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por valor de $78.723.940.40, dada la evaluación del desempeño, resultantes de sumar los valores por cada año de servicio desde mayo de 1995; dando aplicación a los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Como hechos que sirvieron de fundamento a las anteriores pretensiones narra los siguientes:
La Ley 60 de 1990 facultó al Presidente de República, para modificar el Régimen de Prima Técnica a favor de algunos Servidores Públicos, haciéndola extensiva mediante el Decreto Ley 1661 de 1991, a aquellos Funcionarios sujetos a la evaluación de desempeño, como es el caso de la actora.
El Decreto Reglamentario 2164 de 1991, dispuso que el Jefe del Organismo respectivo, reglamentara el reconocimiento de tal beneficio a los Servidores Públicos de la Entidad a su cargo.
Concluye que el Procurador General de la Nación está facultado para expedir el acto administrativo en virtud del cual se disponga el reconocimiento y pago de la Prima Técnica, ya que la Ley 60 de 1993 le otorgó la facultad administrativa y fiscal para asumir las obligaciones salariales y prestacionales de sus empleados.
El acto acusado negó la solicitud efectuada por la accionante, por cuanto “de conformidad con el Decreto 1336 del 27 de marzo de 2003, solo se podrá (sic) asignarse la prima técnica, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público”, con lo cual se desconoció el ámbito de validez témporo espacial del Decreto antes indicado, que sólo cobija a los Servidores Públicos que entraron a laborar después de su vigencia, más no para la demandante, quien tiene un derecho adquirido conforme a las normas anteriores.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas cita las siguientes:
Artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Nacional. Decreto 1336 de 2003.
Decreto 1819 de 2000.
Decreto Ley 1335 de 1999.
Decreto 1724 de 1997.
Decretos Leyes 1661 y 2164 de 1991.
Artículo 3 de la Ley 60 de 1990.
Decretos 1045 y 1042 de 1978.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído de 14 de septiembre de 2006, negó las pretensiones de la demanda (fls. 158 a 173 cno. ppal), con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que el artículo 117 de la Constitución, establece que el Ministerio Público es un Órgano de Control y el 275 ídem, preceptúa que el Procurador General de la Nación es el supremo Director del Ministerio Público, por lo que no pertenece a la Rama Ejecutiva.
La Ley 489 de 1998, determina en su artículo 38, la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional, tanto para el Sector Central como Descentralizado, sin que se mencione a los Órganos de Control. El artículo 39 preceptúa:
“La administración pública se integra por los organismos que controlan la rama ejecutiva del poder público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano”
En este orden de ideas, ha de afirmarse que la Procuraduría no forma parte de la Rama Ejecutiva, sino que en su calidad de organismo de control hace parte de la Administración Pública.
En cuanto a la Prima Técnica consagrada en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997, se tiene que es un estímulo económico otorgado, en principio, a los Servidores Públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público, beneficio que no cobija a los Servidores de la Procuraduría, pues si bien hacen parte de la Administración Pública, no lo es así de la Rama Ejecutiva.
A la luz de las disposiciones citadas, específicamente el literal c.) del artículo 6 del Decreto 1661 de 1991, dentro de la Procuraduría General de la Nación, el Jefe del Organismo es el Procurador General, pero al tratarse de un órgano que no pertenece a la Rama Ejecutiva, no tiene competencia para asignar la prima técnica a los funcionarios que laboran allí.
La Prima Técnica ha sido regulada como un beneficio económico que en principio sólo corresponde a los servidores pertenecientes a la Rama Ejecutiva. Sin embargo, ha de afirmarse que con la expedición del Decreto 903 de 1992, estableció en el artículo 8, la posibilidad de que el Procurador General de la Nación asigne Primas Técnicas, para algunos cargos determinados con porcentajes específicos.
El citado artículo 8, preceptúa:
“El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) a los Jefes de División Grado 22, Jefes de Oficina Grado 22, Abogado Asesor Grado 22 y Jefes de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991”
El artículo 1º del Decreto 1077 de 1992, reitera la misma consagración, agregando como novedad que el reconocimiento puede extenderse al Secretario Privado, con el siguiente tenor literal:
“El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta (30%) del valor de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica mensual, según sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División Grado 22, Jefes de Oficina Grado 22, Abogado asesor Grado 22 y Jefe de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna”
Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2573 de 1991, establece en términos generales como requisito que determina el otorgamiento de la Prima Técnica, el certificado de disponibilidad presupuestal, contemplando textualmente que:
“Para otorgar Prima Técnica cada entidad deberá contar, además del certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el Jefe de Presupuesto de la misma, con certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de la expedición del certificado de viabilidad presupuestal, la entidad en su solicitud deberá indicar el valor de la Prima Técnica a asignar, y adjuntar el certificado de disponibilidad presupuestal de que trata el inciso anterior. La Dirección General del Presupuesto verificará que con el valor total por concepto de las Primas Técnicas otorgadas no se genere un aumento en el costo de los servicios personales, con relación a la ejecución presupuestal de la vigencia inmediatamente anterior, en un porcentaje superior al del incremento salarial promedio decretado por el Gobierno...”
La expedición del Decreto 1661 de 1991, modifica de manera sustancial el régimen de la Prima Técnica, en el entendido que dicho reconocimiento se consagra a favor de los Servidores Públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Los Decretos 903 de 1992, artículo 8 y 1077 de 1992, artículo 1, permiten que el Procurador General de la Nación pueda reconocer el beneficio de la Prima Técnica sólo para algunos cargos específicos.
Lo anterior significa que el Procurador puede reconocer la Prima Técnica, para ciertos cargos y porcentajes, sin que exista claro esta, tal prerrogativa por la evaluación del desempeño.
Para el caso concreto, se encuentra acreditado en el expediente, que la señora MARIA ELENA CARDENAS PAREDES se desempeñó en el cargo de Profesional Universitaria Grado 18, sin que dicho cargo esté contemplado dentro de los permisibles de reconocimiento de la prestación.
EL RECURSO
La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído en los siguientes términos (fls. 176 a 178):
Para negar el derecho impetrado, el A-quo, al interpretar el contenido del artículo 1 del Decreto 1724 de 1997, distinguió dos etapas para su aplicación, así:
La primera de ellas, durante la vigencia del Decreto 1661 de 1991, esto es, desde el año 1991 hasta el 4 de julio de 1997, época durante la cual se estableció para los empleados de cualquier nivel que desempeñaran el cargo en propiedad y obtuvieran una calificación en un porcentaje equivalente al 90%.
La segunda etapa, en vigencia del Decreto 1724 de 1997, a partir del 4 de julio de 1997, cuando sólo procedía el reconocimiento a los empleados nombrados con carácter permanente, siempre y cuando correspondan a los niveles de Director, Asesor o Ejecutivo.
Sin embargo, tal interpretación resulta contraria a la luz de lo indicado por la Corte Constitucional, cuando analizó el efecto causado por el artículo 1 del Decreto 1724 de 1997 y el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991.
En sentencia C-569 de 15 de julio de 2003, la Corte analizó la exequibilidad de los artículos 3 y 8 parciales del Decreto 1661 de 1991, indicando lo siguiente:
“Para verificar si en primer lugar existe una modificación de las normas del Decreto 1661 de 1991 por parte del Decreto 1724 de 1997 es necesario revisar lo siguiente. El texto del artículo 1º del Decreto 1724 de 1997 establece:
Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Público.
De conformidad con el artículo 5º de esa misma normatividad, el Decreto 1724 de 1997 “modifica en lo pertinente el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991”, artículo cuya redacción original era del siguiente tenor:
ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TECNICA. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.
PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.
Del cotejo entre los artículos mencionados surge con claridad que el Decreto 1724 de 1997 modificó las exigencias establecidas en el Decreto 1661 de 1991 para acceder al derecho a la prima técnica.
Como se deduce de la comparación, mientras el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 exigía encontrarse en desempeño del cargo “en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo”, el artículo 1º del Decreto 1724 de 1997 impone la condición de haber sido nombrado de manera permanente, pero sólo en cargos de nivel Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. En estos términos, el decreto 1724 modificó el 1661.”
Por lo que el Decreto 1724 de 1997 no ha privado del derecho de la Prima Técnica a los empleados de los demás niveles pertenecientes a la Procuraduría General de la Nación.
Para la Corte, el aparte del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, que dice: “La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a todos los niveles”, no sufrió ninguna modificación, por lo que el derecho de la demandante está incólume y mal podría privarse de él.
Acudir a una norma especial como el citado Decreto 903 de 1992, es discriminar a los Servidores de la Procuraduría General, pues se niega un derecho de aplicación general a quienes se encuentran dentro de los parámetros establecidos por la norma que creó la Prima Técnica y las posteriores que la desarrollaron, vulnerando el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, siendo errada la decisión de la primera instancia de aplicar el Decreto 1724 de 1997.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito obrante a folios 198 a 208 del cuaderno principal, la señora Agente del Ministerio Público solicita se confirme la decisión impugnada, con base en los siguientes argumentos:
El Jefe del Ministerio Público está facultado conforme lo establecido en los Decretos 903 y 1077 de 1992 para reconocer, liquidar y pagar la Prima Técnica a los beneficiarios enlistados, entre los que no se encuentra la demandante.
Si bien es cierto que las disposiciones previstas en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, ampliaron el campo de aplicación de las normas generales que regulan el Régimen de la Prima Técnica por evaluación del desempeño aplicables a los Servidores del Órgano de Control, también lo es que para el cargo ocupado por la actora no se previó el reconocimiento de tal beneficio.
El Decreto 1661 de 1991 dispuso en el artículo 3º que la prima técnica con base en la evaluación de desempeño podría asignarse en todos los Niveles. Sin embargo, el Decreto 2164 del mismo año, determinó el reconocimiento de esta prestación a los funcionarios que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva, es decir, quienes trabajan en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencia, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional; así como a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados
No existe un trato discriminatorio respecto de los servidores del sector central de la Administración a quienes se les reconoce la Prima Técnica, pues la demandante está sometida a un régimen especial de una entidad autónoma que cuenta con libertad de configuración legislativa y presupuesto autónomo. Del mismo modo, la prestación no está reconocida para todos los empleados públicos sino para aquellos que reúnan los requisitos de ley, sin que se reúna la condición laboral para ser acreedora a la Prima Técnica.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si la demandante, a partir de 1995, le asiste el derecho al reconocimiento de la Prima Técnica de que tratan los Decretos 1661, 2164 de 1991 y 1724 de 1997, por la evaluación de desempeño en el cargo de Profesional Universitario Grado 18.
ACTO ACUSADO
Oficio S. G. No. 8291 de 24 de diciembre de 2003, expedido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual negó la asignación, liquidación y pago de la Prima Técnica. (fl. 7)
LO PROBADO EN EL PROCESO
Vinculación Laboral.-
Mediante certificación de 29 de marzo de 2006, la Jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, indica que la señora María Elena Cárdenas Paredes se encuentra vinculada a esa entidad desde el 31 de julio de 1987 y desempeña el cargo de Profesional Universitario Grado 18 de la Procuraduría Regional del Cauca con sede en Popayán (fl. Cdo de pruebas).
Derechos de Carrera Administrativa.
Por Resolución No. 004 de 16 de julio de 1996, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, inscribió a la demandante en el Escalafón de Carrera Administrativa, en el cargo de Asesor Código 1AS, Grado 18 (fls. 19 a 21 Cdo. Ppal).
Calificaciones del Servicio.-
Conforme consta a folios 28 a 72 del cuaderno principal, la actora obtuvo las siguientes calificaciones de servicio:
| Período Evaluado | Cargo | Calificación | Nivel |
| 1995-1996 | Abogada Asesora Grado 18 | 641 | Satisfactoria |
| 1996-1997 | Asesora Grado 18
| 875 | Superior |
| 1997-1998 | Asesora Grado 18
| 900 | Sobresaliente
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| 1998-1999 | Asesora Grado 18
| 900 | Sobresaliente
|
| 1999-2000 | Profesional Universitario Grado 18
| 850 | Satisfactoria
|
| 2000 -2001 | Profesional Universitario Grado 18
| 850 | Satisfactoria
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| 2001 (fracción) | Profesional Universitario Grado 18
| 880 | Satisfactoria
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| 2001 - 2002 | Profesional Universitario Grado 18
| 880 | Satisfactoria
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| 2002 (fracción) | Profesional Universitario Grado 18
| 895 | Satisfactoria
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| 2002 - 2003 | Profesional Universitario Grado 18
| 900 | Satisfactoria
|
ANÁLISIS DE LA SALA
Es pertinente establecer el marco normativo existente en materia de Prima Técnica, para determinar si procede el reconocimiento a la actora en calidad de Profesional Universitario Grado 18 de la Procuraduría General de la Nación – Regional del Cauca.
El Decreto Ley 1661 de 1991, en su artículo 1, definió la Prima Técnica y su campo de aplicación en los siguientes términos:
“La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” (Se destaca)
Los criterios para otorgar la Prima Técnica se encuentran en el artículo 2 ibídem, con el siguiente tenor literal:
“Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:
a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o
b). Evaluación del desempeño.
PARAGRAFO 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
PARAGRAFO 2o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.”
Los niveles en que se otorga la Prima Técnica están previstos en el artículo 3 ídem, así:
“Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles...” (Se resalta)
Esta norma fue modificada por el Decreto 1724 de 1997, así:
“La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.” (Se subraya)
Por su parte, el Decreto 903 de 1992, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, Ministerio Público y Justicia Penal Militar, reguló en el artículo 8, lo concerniente a la Prima Técnica de la Procuraduría General, con el siguiente tenor literal:
“El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) a los Jefes de División Grado 22, Jefes de Oficina Grado 22, Abogado Asesor Grado 22 y Jefe de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991.”
El artículo 9 ibídem preceptúa:
“Como reconocimiento del nivel de formación técnica de sus titulares, podrá asignarse una prima técnica para aquellos empleados de la Oficina de Investigaciones Especiales, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados. Esta prima sólo podrá otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Nación establezca mediante reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones de que trata el Decreto 2573 de 1991, su cuantía equivaldrá hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignación básica mensual fijada en el artículo 4o. del presente Decreto y para un número no superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial.”
A su vez, el Decreto 1077 de 1992, reguló lo siguiente:
“Artículo 1º.- El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica mensual, según sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División grado 22, a los Jefes de Oficina grado 22, a los Abogados Asesores grado 22 y a los Jefes de Sección grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna.”
El Decreto 1336 de 2003, modificó el régimen de Prima Técnica para los Empleados Públicos del Estado, así:
“Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. (Destaca la Sala)
Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y deroga el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias.”
Conforme con el ordenamiento anterior, la Prima Técnica se estableció como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de Dirección o de especial responsabilidad.
Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados que están nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.
Para reglamentar el Decreto 1661 de 1991, el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991, estableciendo los criterios para su otorgamiento, el primero de ellos se funda en la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada, y el segundo, en la evaluación de desempeño.
El Decreto 903 de 1992, dispuso que el Procurador General de la Nación podía asignar Primas Técnicas a los Jefes de División Grado 22, Jefes de Oficina Grado 22, Abogado Asesor Grado 22 y Jefe de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca la reglamentación interna.
Así mismo, se hizo extensiva, para los empleados de la Oficina de Investigaciones Especiales, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados. Siendo a su vez extendida mediante el Decreto 1077 de 1992 al Secretario Privado.
Finalmente, el Decreto 1336 de 2003, modificó el régimen de la Prima Técnica para los Empleados Públicos del Estado, determinando que a partir de su vigencia, sólo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora, y al del Nivel Asesor que se encuentren adscritos a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.
Indicó la norma anterior, que aquellos empleados a quienes se les haya reconocido la Prima Técnica, que desempeñen cargos en los niveles diferentes a los indicados en este Decreto o cargos de Asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del Organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento, haciendo claridad que se modificó en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002, derogando el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias.
EL CASO CONCRETO
La actora pretende el pago de la Prima Técnica, centrando su argumento en que el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, dispone que “...La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.”
Empero, advierte la Sala, que el mismo Decreto 1661 de 1991, estableció en su artículo 1º, que la Prima Técnica será un reconocimiento a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo que la actora no tiene ningún derecho adquirido en vigencia de esta norma por pertenecer a la Procuraduría General de la Nación.
De igual manera, el artículo 1 del Decreto 1724 de 1997, solo hizo extensivo dicho beneficio para los cargos de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, concluyéndose que bajo el amparo de esta norma, sería ilegal su reconocimiento para el cargo de Profesional Universitario Grado 18.
Tampoco podría reconocerse tal beneficio, en virtud de lo estipulado en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, ya que su cargo no se encuentra dentro de los indicados en esta norma.
El desarrollo normativo que ha tenido la Prima Técnica, indica que el Legislador la contempló para el nivel Directivo y Asesor perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, siendo extensiva posteriormente para los cargos equivalentes en los demás Órganos y Ramas del Poder. La Procuraduría General de la Nación, por tener la calidad de Órgano del Estado, ha establecido la prerrogativa sobre los lineamientos dados por el ordenamiento, es por ello, que se ha reconocido tal prestación para algunos cargos, no siendo así para la demandante.
Actualmente, conforme a la normatividad en cita, observa la Sala que no gozan del derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, los empleados que pertenecen al cargo de Profesional Universitario Grado 18 de la Procuraduría General de la Nación, por no existir norma que así lo establezca.
En este orden de ideas, como la presunción legal que ampara el acto acusado no fue desestimada, el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda amerita ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de 14 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda incoada por MARIA ELLENA CARDENAS PAREDES contra la Procuraduría General de la Nación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VICTOR H. ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
/AH