CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 19001-33-31-004-2008-00286-01(0705-09)

 

Actor: JORGE HERNANDEZ ANACONA

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

 

 

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

 

 

Corresponde dirimir a la Sala el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán.

 

ANTECEDENTES

 

La demanda.

 

El señor Jorge Hernández Anacona, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de obtener la nulidad del Oficio No.12644 del 9 de diciembre de 1999, mediante el cual el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, negó la solicitud de práctica de nuevos exámenes médicos, atención médica-hospitalaria y terapéutica y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor.

 

A titulo de restablecimiento del derecho pide que se ordene el reconocimiento y pago a su favor de una pensión de invalidez, en cuantía del cien por ciento (100%) de lo devengado por un Cabo Segundo de las Fuerzas Militares, sin solución de continuidad,  desde el momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, más los ajustes de que tratan los artículos 178 y 179 del C.C.A.. Así mismo, que se ordene el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización que legalmente le corresponde, descontando el valor que por este concepto ya le haya sido cancelado.

 

El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, estando el proceso en etapa probatoria, profirió auto del 1 de noviembre de 2006, en el que ordenó el envío del expediente a los Juzgados Administrativos, en virtud de las reglas de competencia previstas en los artículos 134 A, 134B y 134C del Código Contencioso Administrativo.

 

 

El Conflicto de Competencia.

 

El Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por auto del 4 de agosto de 2008 (fl-89) con fundamento en el literal c) del artículo 134D del C.C.A y en el numeral 10 artículo 1° del Acuerdo 3321 de 2006, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto. Advirtió que en este caso la competencia está atribuida al Juzgado Administrativo del Circuito de Popayán, pues de conformidad con el Informativo Administrativo por lesiones No. 61, el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue como soldado voluntario en la Unidad Táctica – Batallón de Contraguerrilla No. 37 Macheteros del Cauca que se encuentra en el Municipio de Media Naranja- Corinto.

 

Por su parte, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán mediante providencia del 5 de diciembre de 2008 (fl. 100) se declaró sin competencia para asumir el conocimiento de la acción y ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado para que resuelva el conflicto negativo suscitado. Adujo que la falta de competencia territorial es una causal de nulidad saneable de conformidad con el artículo 144 del C.P.C., por lo que los funcionarios judiciales (Magistrados y Juez) de la Jurisdicción de Cali tuvieron como oportunidad procesal para considerar que no eran competentes por el factor territorial, hasta el momento en que se admitió la demanda, y no como en este caso, cuando ya el proceso se encontraba para correr traslado de los alegatos de conclusión.

 

De igual forma, sostuvo que la entidad al momento de contestar la demanda no interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio alegando la falta de competencia territorial, “que es el medio de defensa para dar a conocer lo que en el proceso civil se hace mediante la formulación de la excepción previa-art. 97, numeral 2 CPC -  y en consecuencia, la parte demandada tampoco tendría derecho a cuestionar la validez de lo actuado en el presente proceso”

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

 

  1. Competencia de la Subsección para pronunciarse respecto del presente asunto.

 

De conformidad con las reglas establecidas en el artículo 97 del C.C.A., modificado por los arts. 36 y 37 de la ley 270 de 1996, cuando el conflicto negativo de competencias se presentaba entre Juzgados de distintos Distritos Judiciales, correspondía dirimir el mismo al Consejo de Estado, en cuyo caso la decisión se tomaba por la Sala Plena de la Corporación.

 

Sin embargo, la citada ley 270 fue recientemente reformada mediante la Ley 1285[2] de 2009 la cual dispuso expresamente que, en materia de competencia para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre Jueces Administrativos pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, ésta quedaría radicada en cabeza de las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

 

De manera que, a partir de tal disposición, la competencia para resolver este tipo de conflicto reposa en cabeza de la Sección o Subsección respectiva (de acuerdo con su especialidad); y como quiera que en este caso el conflicto versa respecto de un proceso de carácter laboral, en el cual se demanda el acto mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, es competente para dirimir el mismo a la Sección Segunda.

 

 

  1. La decisión sobre el conflicto.

 

El conflicto negativo de competencias que se suscita entre el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, es para conocer del proceso iniciado por el señor Jorge Hernández Anacona, tendiente a obtener la nulidad del Oficio No.12644 del 9 de diciembre de 1999, mediante el cual el Subsecretario General del Ministerio de Defensa negó el reconocimiento y pago de unos exámenes médicos, atención médica hospitalaria y terapéutica y la pensión por invalidez.

 

Según el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el competente para conocer de la demanda es el Juzgado Administrativo de Popayán, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 134D del C.C.A y el numeral 10 artículo 1° del Acuerdo 3321 de 2006, en consideración a que el último lugar donde prestó servicios el actor fue como soldado voluntario en la Unidad Táctica – Batallón de Contraguerrilla No. 37 Macheteros del Cauca que se encuentra en el Municipio de Media Naranja- Corinto.

 

Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán promovió el conflicto negativo de competencias, al considerar que la falta de competencia territorial es una causal de nulidad saneable de conformidad con el artículo 144 del C.P.C., para lo cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al momento de admitir la demanda, debió manifestar su falta de competencia territorial y no proceder a hacerlo el Juzgado Administrativo de Cali, llegada la etapa para alegar de concusión.

 

Encuentra la Sala que el competente para conocer la acción es el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali, puesto que en el momento que éste recibió el proceso, la competencia del mismo ya estaba radicada en este Circuito Judicial Administrativo, como se pasa a explicar.

 

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Jorge Hernández Anacona contra la Nación .- Ministerio de Defensa Nacional fue inicialmente conocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto del 15 de mayo de 2000 (fls. 41 y 42) que notificó a la parte demandada el 25 de abril de 2001(fl. 46) y decretó las pruebas mediante auto del 3 de agosto de 2001 (fls 57 y 58).  Durante el traslado de la demanda la parte accionada no recurrió el auto admisorio, ni propuso la excepción previa de falta de competencia territorial.

 

Con motivo de la entrada en vigencia de los juzgados administrativos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la remisión del expediente a los mismos por medio del auto del 1° de noviembre de 2006 (fl. 78) correspondiéndole por reparto al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali, el cual avocó conocimiento por auto del 7 de noviembre de 2006 (fl. 81) y luego se declaró incompetente mediante auto del 4 de agosto de 2008 (fl. 89) remitiéndolo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán.

 

Visto el trámite procesal, encuentra la Sala que el momento en que el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali conoció del proceso no podía cuestionar la competencia territorial, y menos aún desprenderse de la misma por las siguientes razones:

 

 

En primer lugar, porque le estaba categóricamente prohibido declarar su incompetencia por cuanto el proceso le había sido enviado por su Superior Jerárquico, de conformidad con el inciso 3° del art. 148 del C. de P.C., que dispone:

 

“…

El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.

…”

 

En segundo término, porque para el momento en que el Juzgado 14 Administrativo del Circuito conoció la controversia, ya habían pasado las etapas del proceso donde le era dable al juez provocar el conflicto de competencias y a las parte controvertir la competencia por el factor territorial, que son -para el juez- antes de la admisión de la demanda, y para la demandada, en el término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda mediante el recurso de reposición, y  en la contestación de la misma por medio de las excepciones.

 

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las anteriores son las oportunidades procesales en que puede ser alegada la falta de competencia territorial, pues con posterioridad a éstas opera el saneamiento de la nulidad originada en la falta de competencia por factores distintos al funcional, de conformidad con el inciso 5° del art. 143 y los numerales 1 y 5 del art. 144 del C.deP.C., así:

 

“(..)

 

Lo primero que se debe advertir es que en los casos de conflicto de competencia por el factor territorial, el tema de la nulidad procesal y su saneabilidad son temas inseparables. En efecto, conforme a la legislación civil, la competencia por el factor territorial es un asunto que debe determinarse al inicio del proceso y si por alguna circunstancia la competencia se definió de manera equivocada y la parte afectada no alegó el error como excepción previa, el artículo 144 del C.P.C establece que el juez que empezó a conocer del proceso, debe continuar haciéndolo. Así las cosas, es claro que en el procedimiento civil, el conflicto por falta de competencia solo se puede presentar hasta antes de que se dé traslado a la demandada, como aquella oportunidad para proponer excepciones previas, pues una vez transcurrido dicha etapa, la ley se encarga de definir el conflicto, radicando la competencia  en cabeza del juez que inició el conocimiento.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta la remisión consagrada en el artículo 165 del C.C.A, es necesario establecer si la normatividad que regula las nulidades, especialmente aquella que se refiere al saneamiento de las mismas, es aplicable  en el proceso contencioso administrativo.

 

Sobre este tema la Sala Plena de esta Corporación ha dicho que, si bien es cierto en el proceso contencioso no existen excepciones previas, la norma no puede ser interpretada de manera restrictiva, so pena de desconocer el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal y el principio de celeridad. Estas son sus palabras:

 

“Desde este enfoque, es claro que las nulidades y demás irregularidades subsanables por la actuación procesal de las partes dentro del litigio, no pueden quedar supeditadas al requisito formal de su alegación inicial dentro de la oportunidad legalmente señalada para que quede trabada la litis, pues es obvio que si en el proceso contencioso administrativo desapareció la posibilidad de proponer excepciones previas, no ocurrió lo mismo respecto de otros aspectos determinantes de la competencia, como las nulidades y la forma de sanearlas, cuya vigencia y aplicación, por mandato expreso del artículo 165 del C.C.A. quedaron regidas por las disposiciones que, en lo pertinente, se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil.

 

El saneamiento de algunas de las irregularidades consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por el silencio de las partes, está expresamente señalado en la ley procesal por lo que su consagración obedece más que al rígido criterio de su presentación bajo una denominación exceptiva que desapareció dentro de la regulación contencioso administrativa, a los principios orientadores de la actuación administrativa sobre economía, eficacia y celeridad; y sobre la prevalencia de lo sustantivo sobre lo formal establecido en la Constitución Nacional”[1]

 

(..)

 

La posibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es más clara aún, si se tiene en cuenta que el numeral 1° del art. 144 del C.P.C. establece que la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo y, el último inciso del numeral 6°, establece que las únicas nulidades que no son saneables son las consagradas en los numerales 3° y 4° del artículo 140 y la proveniente de falta de jurisdicción o competencia funcional

 

 

(…)

 

Lo anterior implica que si el demandado no interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y tampoco alegó los hechos que configuran la nulidad al darle contestación a la misma, perdió la oportunidad para cuestionar la validez de lo actuado en el proceso. Es éste el entendimiento que, en opinión de la Sala debe darse a las normas citadas del C.P.C, aplicables en el procedimiento contencioso administrativo y cuyo propósito es asegurar que este tipo de nulidades sean declaradas en la etapa inicial del proceso, a fin de evitar dilaciones  posteriores e injustificadas

 

Conforme a lo expuesto, forzoso es concluir que también en el proceso contencioso administrativo la falta de competencia por el factor territorial sólo se puede alegar hasta la contestación de la demanda, pues de no hacerse en las oportunidades mencionadas, la propia ley se encargó de resolver el conflicto, radicando la competencia en cabeza del juez que primero conoció del proceso.

 

Por último, se debe tener en cuenta que aceptar que la falta de competencia territorial subsiste, aún después de transcurridas las oportunidades que, conforme a la ley tiene el interesado para alegarla, implica dejar sin aplicación el art. 144.5 del C.P.C, o lo que es peor, sostener que el mismo sólo tiene aplicación en determinadas oportunidades procesales con lo que contaría, como se dijo, los principios de celeridad y de primacía de lo sustancial sobre lo meramente formal (..)”  (Auto del 18 de febrero de 2003. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez)

 

En consecuencia, resulta evidente que la aludida causal de nulidad –falta de competencia por el factor territorial- fue saneada en cuanto el Tribunal al que se le formuló la demanda no la advirtió ab initio  y avocó su conocimiento mediante auto admisorio, al tiempo que la entidad demandada no la alegó ni la propuso dentro del término de fijación en lista; por ello, el Juzgado Administrativo de Cali debía continuar el trámite del proceso cuando el Tribunal se lo remitió estando en etapa probatoria.

 

En otras palabras, si el juez que no era competente avocó el conocimiento del asunto y lo tramitó hasta la etapa de alegaciones, no le es permitido a esas alturas, por razones de inmediación, eficacia y economía procesal, entrar a reconsiderar su competencia territorial y remitirlo a otro juez, puesto que operó el saneamiento del vicio, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del numeral 5° del artículo 144 del C.P.C., según el cual “ Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso”.

 

Así las cosas, el proceso deberá continuar ante el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por cuanto la competencia ya estaba radicada en forma definitiva en el mismo.

 

En mérito de lo expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

DIRIMIR el conflicto de competencias, en el sentido de DECLARAR que el competente para conocer de la presente controversia es el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial del Cali

 

Remítase el expediente al citado Juzgado, para que conozca del presente asunto.

 

Comuníquese esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN                      ALFONSO VARGAS RINCON

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

[1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo providencia del 11 de mayo de 1993, expediente N C-227.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015