CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 47040
Acta No.29
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSILDA CABAS DE MENDOZA, SILVERIO LAZCARRO MÉNDEZ, ROYCE POLO RODRÍGUEZ, ROSA ELVIRA PACHECO OROZCO, SANTOS MARÍA BRUGES, RICARDO IGIRIO LOBO, SEGISBERTO HUGO ROCHA ARÉVALO y SAMUEL OÑATE QUINTERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovieron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN y dentro del cual fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
ROSILDA CABAS DE MENDOZA, SILVERIO LAZCARRO MÉNDEZ, ROYCE POLO RODRÍGUEZ, ROSA ELVIRA PACHECO OROZCO, SANTOS MARÍA BRUGES, RICARDO IGIRIO LOBO, SEGISBERTO HUGO ROCHA ARÉVALO y SAMUEL OÑATE QUINTERO demandaron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle el reajuste del 75% de las mesadas pensionales causadas en el año 2000, del 6.25% en el 2001, del 7.35% en el 2002, del 8.001% en el 2003, del 8.51% en el 2004 y del 9.5% en el 2005, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1985- 1987, así como el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las diferencias retroactivas, de acuerdo con las sentencias T- 418 y C-488 de 1996 de la Corte Constitucional y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones en los siguientes hechos: que por medio de Escritura Pública No. 2274 de 6 de julio de 1998 fue constituida la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., cuya composición era mayoritariamente privada; a través de la Escritura Pública No. 002633 de 4 de agosto de 1998, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. a favor de aquélla y, con ello, también se suscribió un acuerdo de sustitución patronal, en el que Electricaribe asumiría la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales causadas a partir de la fecha efectiva, esto es, desde el 16 de agosto de 1998.
Agregaron que la convención colectiva de trabajo recibida por Electricaribe tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, la cual se había renovado automáticamente hasta la fecha, en virtud del artículo 478 del C.S.T.; hacían parte de la nómina de pensionados de la entidad demandada y pertenecieron a SINTRAELECOL; las pensiones que percibían tenían como fuente la convención colectiva de trabajo y les eran aplicables los beneficios de la Ley 4ª de 1976; el artículo 1º de esta ley establecía que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, se debían reajustar de oficio cada año; sin embargo, el legislador, en un acto de equidad, incluyó el parágrafo 3º a la norma en mención, para consagrar que en ningún caso el reajuste podía ser inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las prestaciones que no fueran superiores a 5 salarios mínimos legales; la Ley 4ª de 1976 rigió hasta el 22 de diciembre de 1988.
Arguyeron que, por regla general, solo los trabajadores del sector público, oficial o privado que adquirieron el status de pensionados bajo la vigencia de la Ley 4ª de 1976, era beneficiarios de sus disposiciones y contenidos; el caso de ellos, que se pensionaron con posterioridad a esta ley era diferente, toda vez que Sintraelecol pactó con Electromag S.A. el artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo, en la que se dispuso que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976; el pago de las pensiones se encontraba a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., por lo que la misma debía incrementar las mesadas pensionales en un 15% para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, al no sobrepasar aquéllas los 5 salarios mínimos legales; los reajustes pretendidos constituían un derecho adquirido incorporado de modo definitivo al patrimonio de sus titulares, concepto, que dijeron, además de ser protegido por el artículo 58 de la Constitución y desarrollado por la Corte Constitucional, fue desconocido por la entidad demandada; y no se estaba en un caso de meras expectativas.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 46- 53 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la constitución de ésta, su composición accionaria, la fecha de la sustitución patronal con la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., la asunción de las obligaciones laborales y pensionales causadas hasta dicha fecha y la inclusión de los actores en la nómina de pensionados; consideró algunos como apreciaciones jurídicas o transcripciones de los demandantes; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden, compensación, buena fe y la genérica.
Luego de haber la entidad demandada denunciado el pleito y llamado en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., ésta se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía (fls.126-134 del cuaderno del juzgado) y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la constitución de Electricaribe S.A. E.S.P., su composición accionaria, el acuerdo de sustitución patronal celebrado con ésta, la fecha de efectividad de éste y el contenido de la cláusula tercera de éste; consideró algunos como apreciaciones de los demandantes; y dijo no constarle los demás. En su defensa planteó las excepciones de fondo denominadas inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y compensación.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de mayo de 2009 (fls. 312 del cuaderno principal), absolvió a Electricaribe S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda inicial.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo de 10 de septiembre de 2009 (fls. 17-22 del cuaderno del tribunal), confirmó íntegramente el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente:
“1. El análisis jurídico del acervo probatorio que obra en el expediente le permite a este Cuerpo Colegiado adquirir certeza a cerca (si) de la siguiente situación fáctica:
- Que por medio del acta de conciliación No. 108 de 30 de diciembre de 1998, suscrita en presencia del Inspector del Trabajo del Magdalena, la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P. le reconoció a ROSILDA CABAS DE MENDOZA la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1999 en una cuantía inicial de $968.840- folios 58 a 60-
- Que por medio de la Resolución No. 033 de 27 de junio de 1994 la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. le reconoció a ROYSE POLO RODRÍGUEZ la pensión de jubilación a partir del 18 de abril de 1994 en cuantía inicial de $455.128- folios 172- 173
- Que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. le reconoció a RICARDO IGUIRIO LOBO la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2000- folio 197.
- Que por medio del acta de conciliación No. 165 suscrita en presencia del Inspector del Trabajo del Magdalena, la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. le reconoció a ULISES MEZA BARRANCO la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1999 en una cuantía inicial de $692.843- folios 261 a- Que posteriormente la pensión fue sustituida a ROSA ELVIRA PECHECO OROZCO- folio 184.
- Que por medio de la Resolución No. 035 de 27 de junio de 1994 la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. le reconoció a SILVERIO LASCARRO MÉNDEZ la pensión de jubilación a partir del 18 de abril de 1994 en una cuantía inicial de $283.248- folios 176- 177-.
- Que por medio de la Resolución No. 007 de 24 de julio de 1992 la sociedad ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. le reconoció a SEGISBERTO HUGO ROCHA ARÉVALO la pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 1992 en una cuantía inicial de $130. 764- folio 178- 179-
- Que por medio de la Resolución No. 001498 de 2006 la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. le reconoció a SAMUEL OÑATE QUINTERO la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2006 en una cuantía inicial de $1.748.938- folio 250- 251-.
- Que SANTOS MARÍA BRUGES DE CATAÑO funge como pensionado de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P- folio 228-.
“2. En lo que toca a la cuestión de la esencia del conflicto sometido a composición de la justicia laboral, el meollo jurídico radica en determinar si los demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. y la Organización Sindical denominada “Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia SINTRAELECOL”, como lo alega el apoderado judicial en su libelo demandatorio”.
“Para despachar desfavorablemente la petición de los demandantes basta señalar que en nuestro ordenamiento jurídico la incorporación a los contratos de trabajo de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo de que habla el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945 está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; por lo tanto para que la incorporación de las normas convencionales al contrato de trabajo opere efectivamente es necesario que la persona vinculada mediante contrato de trabajo demuestre que dicho estatuto convencional le es aplicable por encontrarse en cualquiera de las situaciones previstas en los mencionados artículos, esto es, 1º) Por ser miembro del sindicato que suscribió la convención (artículos 470- 471 del C.S.T.) 2º) Porque el sindicato que suscribe la convención agrupa a más de la tercera parte del personal de la empresa (en este caso es indiferente estar afiliado o no al sindicato, artículo 471 del C.S.T.); y 3º) Por adherirse a la convención en aquéllas situaciones en que el sindicato que la suscribió es minoritario (artículo 470 ibídem)”.
“Ahora bien, en términos generales incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen – artículo 177 del C.P.C.- valga decir, la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos. A la vez el demandado interesado en que se desconozcan esos derechos debe aportar la prueba del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo”.
“La validez del anterior aserto radica en que elementales principios del procedimiento colombiano le indican al juzgador que al fallador sólo puede declarar la existencia de un hecho sobre la CERTEZA que tenga de él, o si está legalmente presumido o la ley lo exime de la prueba en cuestión y no se demostró el hecho contrario, en razón de que el fin de la prueba es, pues, llevar a la racionalidad del fallador la suficiente convicción para que pueda decidir con certeza el asunto materia del proceso como se infiere de lo preceptuado por los artículos 174 y 177 del C.P.C., aplicables al proceso laboral por interpretación analógica de la ley laboral. Desde luego que ninguna de las partes goza en el proceso del privilegio especial de que se tengan por ciertos los hechos simplemente denunciados en su escrito demandatorio, sino que éstas deberán acreditar sus propias aseveraciones, salvo las excepciones ya señaladas”.
“No obstante el anterior aserto jurídico, el apoderado de los actores no arrimó al proceso la Convención Colectiva de Trabajo que alega suscribieron la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. y la Organización Sindical denominada “Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia SINTRAELECOL, y como quiera que la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda tiene su fundamento y razón de ser en la plurimencionada Convención Colectiva de Trabajo, se hace imperioso concluir que éstas no tienen asidero jurídico que las soporte”.
“Pero hay más. La genuina lectura de la cláusula octava de la convención colectiva suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, la que para una mayor comprensión se transcribe
“Octava: LEY 4ª DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976- folios 25 a 28”.
“es la de que en ella no se hace alusión a los trabajadores que para la época que fue suscrita no fungían como pensionados. Lectura que resulta plausible, razonable y atendible, por ser coherente con el sentido gramatical, sistemático y lógico que es dable atribuir a la expresión “seguirá reconociendo a sus pensionados”.
“Una precisión es necesaria. La convención colectiva en estudio fue suscrita, se repite, por el sindicato de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A.; lo cual es tanto como decir que no fue suscrita por el Organización Sindical denominada “Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia SINTRAELECOL”.
“En suma, se confirmará la sentencia recurrida”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la parte recurrente que la Corte “CASE la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, relacionada en este recurso. Constituida en sede de instancia deberá: a) –Casar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en la parte que reza “CONFIRMAR la sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral Mag. Ponente Dr. LUIS ALEJANDRO LINERO MIER. REVOCANDO la decisión de Instancia, accediendo a las pretensiones de los demandantes. b)- Casar la parte que reza “Absuélvase a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. de todas las súplicas del libelo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia”, sentencia de fecha 26 de Mayo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Santa Marta, numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia; REVOCANDO, la decisión de Instancia, accediendo a las pretensiones de los Demandantes”. c) Condenar en la totalidad de las pretensiones de la Demanda, a la demandada. d)- Condenas en Costas y Agencias en Derecho a la Demandada”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo sostiene que en la sentencia del Tribunal se dejó de aplicar, en forma palmaria, la ley sustancial que resolvía el conflicto de interés discutido dentro del proceso, dado que se pasó por alto lo dispuesto en el artículo 467 del C.S.T., en concordancia con el artículo 21 del mismo código; el yerro del ad quem, “es considerar que al haber quedado derogada la Ley 4ª de 1976, los pensionados de Electricaribe, a quienes hace referencia la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente con pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, ya no se les aplica un reajuste que no sea inferior al 15% de la respectiva mesada pensional (Ley 4ª de 1976), sino un reajuste indicado en la Ley 100 de 1993, que les es claramente favorable en su aplicación”; el artículo 467 del C.S.T. es un precepto de alcance nacional que reconoce la validez de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que, para el caso, el ad quem no debió desconocerla, al considerar que al derogarse la Ley 4ª de 1976 perdía vigencia la convención en su artículo 8º.
Agrega que si bien la convención colectiva de trabajo, fuente de las pretensiones de la demanda original, señala en su artículo 8º a la Ley 4ª de 1976, ello no significa que el mismo pierda validez, a la luz del artículo 467 del C.S.T., cuando se deroga la citada ley; el mencionado artículo 8º dispone que la Empresa Electrificadora del Magdalena S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976; con ello, el ad quem dice de manera errada que la Convención Colectiva de Trabajo, pierde vigencia por el hecho de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, la cual fue citada por aquélla únicamente como referente de incremento de las mesadas pensionales y, además, desconoce el principio de favorabilidad del artículo 21 del C.S.T.; que “En efecto, la Ley 4ª de 1976 fue utilizada por la convención como marco de referencia de incremento o reajuste de pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente”.
Sostiene que la norma convencional cuando tomó como referente a la Ley 4ª de 1976, no supeditó su propia validez a la de ésta, sino que resaltó la consagración del beneficio a favor de los pensionados de obtener un incremento anual no inferior al 15%; al interpretar de manera restrictiva el alcance del artículo 8º del texto convencional, “se apartó de la intención convencional de pactar un 15% consagrado en la Ley 4ª de 1976 de reajuste mínimo para quienes tengan pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”; de todas formas, si el fallador encontró algún conflicto en la interpretación, debió guiarse por el principio de favorabilidad, el cual fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 596 de 1997, de la cual transcribió apartes, pero, dice, aquél se limitó a destacar la existencia de nuevas leyes que derogaron la Ley 4ª de 1976.
Finalmente indicó que no en vano se tiene que una convención colectiva tiene fuerza de ley para las partes como consecuencia de la consagración del artículo 467 del C.S.T. en concordancia con el artículo 1602 del C.C.; tampoco el ad quem tuvo en cuenta la jurisprudencia que sobre el tema ha emitido el Consejo de Estado, como la de 27 de febrero de 1992, de la cual no indicó el radicado; las convenciones colectivas tiene fundamento constitucional en los artículos 39 y 55 de la Constitución Nacional; y el efecto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida no es claro, “puesto que el Tribunal decidió, “Confirmar la Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Santa, en su lugar, se dispone ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., de todas las Pretensiones de la Demanda; la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se limito (sic) a CONFIRMAR la sentencia de Primera Instancia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A pesar de la deficiencia técnica en la que incurre la parte recurrente en el alcance de la impugnación, al indicar que el papel de la Corte, luego de casar la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, es casar nuevamente el numeral primero de la misma decisión y, además, es casar la absolución a Electricaribe S.A. E.S.P. ordenada por el a quo, infiere la Sala que la petición de la censura resulta ser la casación de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de pretensiones de la demanda inicial.
Ahora bien, el argumento del cargo en cuanto a que el ad quem se equivocó al considerar que la derogatoria de la Ley 4ª de 1976 conllevaba la pérdida de la vigencia del artículo 8º de la convención colectiva de trabajo, además de no compadecerse con las reales consideraciones del fallador, pues éste no dijo nada frente a la derogatoria de dicha ley y a la aplicación de la Ley 100 de 1993, no controvierte el fundamento de la sentencia recurrida, el cual fue eminentemente fáctico, esto es, que en el proceso no se allegó la convención colectiva suscrita por la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. y Sintraelecol, base de las pretensiones de la demanda inicial y que, en todo caso, del análisis de la cláusula 8ª del texto convencional suscrito entre la entidad en mención y el sindicato de empresa, que obraba a folios 25- 28 del cuaderno del juzgado, resultaba plausible entender que quienes no eran pensionados al momento de la suscripción de aquél no se beneficiaban de la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, fundamento éste que, al no ser controvertido por el ataque por la vía indicada, esto es, la indirecta, con la clara indicación de los yerros fácticos cometidos por el ad quem, sostiene la sentencia impugnada y la mantiene amparada a la luz de las presunciones de acierto y legalidad, deviniendo, en consecuencia, el alegato de la parte recurrente en inane e inútil frente al mismo.
De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que el deber primordial de quien recurre en casación es desvirtuar el fundamento o los pilares de la sentencia del Tribunal, cuestionándolos y demostrando por qué y en qué consistió el yerro del Tribunal, para lograr, con ello, el quebranto de la decisión impugnada, pues, en caso contrario, de incumplir la censura con dicha obligación, aquéllos lograrán mantenerla intangible e inmodificable, tal como acontece en el presente asunto, en donde la argumentación de la censura pareciera estar haciendo referencia a una sentencia diferente a la proferida por el ad quem en el caso de los actores.
Lo anterior es suficiente para desestimar el ataque.
Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ROSILDA CABAS DE MENDOZA, SILVERIO LAZCARRO MÉNDEZ, ROYCE POLO RODRÍGUEZ, ROSA ELVIRA PACHECO OROZCO, SANTOS MARÍA BRUGES, RICARDO IGIRIO LOBO, SEGISBERTO HUGO ROCHA ARÉVALO y SAMUEL OÑATE QUINTERO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN y dentro del cual fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P.
Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse causado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO