CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación n.° 47.080
Acta n.° 25
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCANA – USOCOELLO- contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de junio de 2010, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 12 de mayo de 2010, en el proceso especial de acoso laboral instaurado por RODRIGO ANTONIO CAMACHO SABOGAL.
I. ANTECEDENTES
Rodrigo Antonio Camacho Sabogal formuló queja contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucana – Usocoello – y su Gerente, Germán Rodríguez Góngora, para que se le protegieran los derechos que le asisten como trabajador, siguiendo el trámite previsto por la Ley 1010 del 23 de enero de 2006.
El proceso especial se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, que, en virtud de sentencia del 11 de febrero de 2010, declaró a Usocoello, por intermedio del representante legal de la época, incurso en acoso laboral; y dispuso el pago de una multa de 5 salarios mínimos a cargo de la entidad demandada. En fallo complementario del 12 de marzo de 2010, declaró la ineficacia de la terminación del vínculo del demandante, por lo que condenó al demandando a reconocer y pagar al demandante, los salarios y prestaciones sociales hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en tal proveído.
Apelaron la sentencia el demandante, la asociación y Germán Rodríguez Góngora. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia.
Posteriormente, dicha Sala negó el recurso de casación interpuesto por la asociación demandada, pues estimó que era claro que “… dentro de la normatividad que regula el recurso interpuesto por la parte demandada, no se encuentra que le sea aplicable a proceso diferente al ordinario, y aunque en el presente caso se controló indebidamente el término contemplado en artículo 88 del Código Procesal Laboral, tal circunstancia no impone que la concesión del aludido recurso deba ser aceptada.” (Folio 43 de Cuaderno de Copias).
Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso de reposición, pues, consideró que el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia que se profieren en procesos laborales, incluyendo los de acoso laboral.
El ad quem amplió, reiteró y reafirmó sus argumentos en cuanto a la no procedibilidad del recurso de casación en procesos especiales, por lo que no repuso el auto recurrido y ordenó expedir las copias solicitadas, para efectos del recurso de queja, el que se formuló dentro del término legal.
La asociación demandada sustenta su inconformidad en tres argumentos: el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 86, consagra norma especial que regula las sentencias susceptibles del recurso de casación sin hacer restricción alguna respecto a la naturaleza de los procesos; asimismo, afirma que el trámite que le dio el juzgado de conocimiento al proceso de acoso laboral fue el de un proceso ordinario, “como se observa de las piezas procesales aportadas”, por lo tanto, no es de recibo que el tribunal para desestimar la procedencia del recurso, acudiera al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; finalmente, sostiene que el interés económico para recurrir en casación supera ampliamente el mínimo exigido para que proceda el recurso, pues se encuentran consignados a órdenes del juzgado y en cumplimiento del fallo $208.420.464.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social siempre ha contenido disposición expresa y especial en torno al fin principal del recurso de casación y a sus conceptos estructurales, que tienen que ver con sus elementos axiológicos de procedencia, a saber: providencias susceptibles de tal medio extraordinario de impugnación (que comprende su clase y proceso en que fueron dictadas); el monto del negocio, superado luego por la noción actual del interés para recurrir; y la cuantía del interés para recurrir.
Tal consagración normativa, explícita y especial, en una proyección cronológica, se encuentra en los textos legales que se relacionan a continuación: artículo 86 del entonces Código Procesal Laboral (Decreto 2158 de 1948); artículo 59 del Decreto-Ley 528 de 1964; artículo 6 de la Ley 22 de 1997; artículo 26 de la Ley 11 de 1984; artículo 1 del Decreto 719 de 1989; artículo 43 de la Ley 712 de 2001; y 48 de la Ley 1395 de 2010.
La existencia de preceptivas expresas y especiales en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (denominación adoptada a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001) no autoriza al juzgador a acudir a preceptos de otros horizontes instrumentales, a voces del artículo 145 de aquel estatuto.
Al compás de lo expresado, deviene evidente que no anduvo bien encaminado el Tribunal cuando proclamó que el ordenamiento procesal laboral “no precisa qué clase de procesos son susceptibles del recurso en mención, pues es claro que se hace una referencia genérica del término ‘procesos’, resulta que en Código de Procedimiento Civil se desarrolló de forma plena y completamente el tema relacionado con este extraordinario recurso” y cuando, aferrado a este equivocado entendimiento, echó mano del artículo 366 de ese tejido normativo.
En verdad, el camino correcto era la utilización de la normativa –se repite, expresa y especial- que registra el estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social, en punto a los conceptos estructurales del recurso de casación.
A fin de que se entiendan las conclusiones a que finalmente llegará la Sala, es preciso conocer el tenor literal de los cánones legales de cuyo registro cronológico se hizo memoria.
El artículo 86 del entonces Código Procesal Laboral (Decreto 2158 de 1948) dispuso:
“Artículo 86. OBJETO DEL RECURSO DE CASACION. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. Con el fin de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, habrá lugar al recurso de casación:
- a) Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Seccionales del Trabajo, en los juicios ordinarios de cuantía superior a tres mil pesos ($3.000); y
- b) Contra las sentencias definitivas de los Jueces del Circuito judicial del Trabajo, dictadas en juicios ordinarios de cuantía superior a diez mil pesos ($10.000), siempre que las partes de común acuerdo, y dentro del término que tienen para interponer apelación, resuelvan aceptar el recurso de casación per saltum”.
El artículo 59 del Decreto-Ley 528 de 1964 prescribió:
“Artículo cincuenta y nueve. En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos.”.
Rezaba el artículo 6 de la Ley 22 de 1977:
“Artículo 6°.- A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00), o más”.
Estableció el artículo 26 de la Ley 11 de 1984:
“ARTICULO 26. El artículo 6º de la Ley 22 de 1977 quedará así:
“A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los recursos interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea equivalente al monto de cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual vigente.
Ordenaba el artículo 1 del Decreto 719 de 1989:
“Artículo 1° Cuantía para recurrir en casación. A partir de la vigencia del presente Decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente”.
Textualmente, al artículo 43 de la Ley 712 de 2001 reza:
“Artículo 43. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”.
El artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 disponía:
“Artículo 48. Modifíquese el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientas veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
Bien vale la pena anotar que este artículo fue declarado inexequible por sentencia C-372 de 2011, con lo que revivió jurídicamente el 43 de la Ley 712 de 2011.
Una primera afirmación brota espontánea de este barrido normativo: el artículo 59 del Decreto Ley 528 de 1964 no ha sido modificado y mantiene inalterable el enunciado –de grandes resonancias para la cabal inteligencia de este mecanismo extraordinario de impugnación y para el justo entendimiento de los desarrollos jurisprudenciales en derredor de la lógica y de la técnica de casación- de que el fin del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo.
Una noble filosofía –que, sin duda, magnifica la misión de la Corte-, en tanto que la uniformidad en la interpretación de las normas legales, a la par que traduce decisiones iguales frente a casos iguales, trasunto del derecho fundamental a la igualdad, elimina la odiosa posibilidad de un tratamiento discriminatorio de los administradores de justicia respecto de quienes acuden a la jurisdicción del Estado.
Cumple la Corte Suprema de Justicia una función político-jurídica especialísima y de gran importancia, como uniformadora de la jurisprudencia nacional, correctora de la diversidad de interpretaciones del derecho por los distintos dispensadores de justicia de la República y, en tránsito por esa vía, constructora de certeza jurídica en la declaración del derecho.
Preserva la Corte, a través del recurso de casación, el interés supremo colectivo del Estado y de la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica como medio para asegurar la justicia material, efectiva y concreta, que se traduce, en últimas, en orden y paz.
Este fin primordial del recurso de casación de unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo explica que la casación constituya un juicio sobre la sentencia, por lo que no se la puede concebir como una instancia adicional, que permita la revisión del proceso, en sus diversos aspectos normativos y fácticos, sino que debe ser entendida como una fase del proceso, extraordinaria, limitada y excepcional.
En el sistema original del Código Procesal del Trabajo, sólo la sentencia con la característica de definitiva era susceptible de recurso de casación. Por tal clase de sentencia se entiende la que estima o desestima las pretensiones materia del juicio, esto es, la que declare, en todo o en parte, en el primer caso, la existencia de la voluntad de la ley a favor del demandante, o la inexistencia, en todo o en parte, de esa voluntad, a favor del demandado, en el segundo caso.
También en el sistema primitivo ese código, a los efectos de la viabilidad del recurso de casación, además de la naturaleza de la sentencia, que debía ser definitiva, se contemplaba que esta providencia debía haber sido dictada en proceso ordinario. De tal suerte que una sentencia proferida en un proceso especial no es susceptible de ventilarse en casación.
Si se quiere comprender cabalmente esta limitación legal, se requiere precisar, en primer término, el concepto de proceso ordinario del trabajo, por oposición al proceso especial, para luego volver los pasos sobre el fin principal del recurso de casación, como que aquélla se entronca con éste.
El proceso ordinario del trabajo –hoy también de la seguridad social- es considerado el paradigma de los procesos, en tanto que es el que permite discutir o debatir, con generosidad en términos y oportunidades, de modo amplio, eficaz y completo, cualquier controversia jurídica.
Por su cuerda se ventila cualquier conflicto jurídico que no tenga prevista una vía especial para su definición. Su materia es, pues, variada y múltiple, caracterizada por su generalidad e indeterminación.
En suma, los asuntos que se sujetan al trámite del proceso ordinario pertenecen a lo que es común, genérico, inespecífico, sin una impronta concreta y determinada.
Por el contrario, se debaten en un proceso especial aquellos asuntos que presentan aristas específicas y contornos concretos y determinados, que lo distancian de lo común y de lo general, por lo que el legislador considera que deben tramitarse de manera rápida, sumaria y expedita.
Es decir, la necesidad de la decisión judicial, en términos de prontitud, en razón del objeto concreto y determinado en discusión, pueden llevar al legislador a disponer que un determinado asunto se sujete al proceso especial y no al ordinario. Por ejemplo, cuando no se trata de establecer la existencia o no del derecho, sino de obtener su realización efectiva, a través de la ejecución forzada.
También el legislador puede actuar bajo la guía de garantizar protecciones especiales que ameriten, no sólo prontitud en la decisión, sino un órgano judicial cercano a los actores del conflicto jurídico, como es el caso del proceso especial de fuero sindical.
Ahora bien, si el fin de la casación es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo –y hoy, se agrega, de la seguridad social- el legislador ha reservado el recurso de casación a las sentencias dictadas en el proceso ordinario, toda vez que, precisamente por la generalidad e indeterminación de los asuntos que se someten a su cuerda, se justifica que la Corte se entregue a su labor uniformadora de la interpretación de las normas que crean derechos o establecen obligaciones, como que esa tarea tiene un indiscutido sentido de universalidad, que sólo es dable predicar de lo que es universal, común, general. En fin, de lo ordinario.
Carecería de todo sentido que se estableciera la casación respecto de las sentencias pronunciadas en procesos especiales, porque, de una parte, ello chocaría, abierta, franca y frontalmente, con la brevedad de su trámite en pos de una decisión pronta y expedita; y, de otra parte, la especificidad y determinación de la controversia jurídica materia de debate, por lo general, sin una mayor complejidad jurídica, no hace necesario una elaboración jurisprudencial mayúscula y enjundiosa.
Adicionalmente, si lo que se busca con el establecimiento de procesos especiales es la definición de los asuntos por jueces cercanos a los protagonistas del conflicto jurídico, sería insensato prever el desplazamiento de las partes hasta el órgano máximo de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de la seguridad social, a través de la consagración del recurso de casación.
Al continuar con el estudio de las normas que han regulado, con autonomía y exclusividad, el tema de las nociones estructurales del recurso de casación en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, se observa que el artículo 59 del Decreto 528 de 1964 habla simplemente de sentencias, ya no de sentencias definitivas, de suerte que basta con que aquéllas agoten la instancia para que puedan combatirse en sede de casación.
Reiteró el artículo 59 del Decreto 528 de 1964 que sólo cabe ventilar en casación las sentencias dictadas en proceso ordinario, de manera que, con arreglo a lo explicado a espacio en líneas anteriores, no son controlables en casación las sentencias pronunciadas en procesos especiales.
La norma en examen dejó atrás el criterio de la cuantía del proceso e introdujo el concepto de ‘interés para recurrir’, el que, conforme a los desenvolvimientos jurisprudenciales, está determinado por el perjuicio o agravio que la sentencia recurrida infiere al recurrente.
Otra apostilla que resulta del recuento normativo que se viene haciendo es la de que los artículos 6 de la Ley 22 de 1977, 26 de la Ley 11 de 1984, 1 del Decreto 719 de 1989, 43 de la Ley 712 de 2001 y 48 de la Ley 1395 de 2010 (declarado inexequible, como se dejó anotado) simplemente modificaron el ingrediente económico del interés para recurrir, por lo que no alteraron los conceptos estructurales del recurso de casación: las providencias susceptibles de impugnarse extraordinariamente, esto es, las sentencias dictadas en proceso ordinario; el interés para recurrir; y la cuantía del interés para recurrir.
Así lo entendió la Corte en sentencia del 24 de julio de 1980, cuya doctrina viene referida al artículo 6 de la Ley 22 de 1977, pero cuya validez conceptual es perfectamente predicable de las otras disposiciones legales. Dijo la Sala:
“En el régimen primitivo del Código de Procedimiento Laboral para fines de la viabilidad del recurso de casación, además de la naturaleza de la sentencia que debía ser definitiva y de la clase de proceso que debía ser ordinario, la ley tuvo en cuanta la “la cuantía” del negocio (v. art. 86 C. P. T.). La reforma del Decreto 528 de 1964 no sólo eliminó en la casación laboral el requisito de que se tratara de una sentencia definitiva sino que introdujo a la procedencia del recurso el concepto del ‘interés para recurrir’.
“La norma transcrita no tuvo la finalidad de suprimir el concepto de ‘interés para recurrir’, incorporado a la casación laboral desde 1964. Simplemente modificó la cuantía del interés para recurrir. Del contexto y finalidades de la Ley de 1977 aparece que ese estatuto se circunscribió exclusivamente a la modificación de cuantía, sin alterar los demás conceptos estructurales que regían para efectos de la competencia y de los recursos. Por lo tanto, los dos conceptos legales de ‘interés para recurrir’ y ‘cuantía del interés’ tienen jurídica y legalmente una coexistencia armónica. Más aún, el último comporta una especificidad del primero. De allí que no puede ser interpretado el artículo 6° de la Ley 22 de 1977 como una modificación y un regreso a la regulación originaria del Código Procesal del Trabajo, sino como una evaluación cuantitativa que hizo el propio legislador del ‘interés para recurrir’ en materia de casación laboral”.
A manera de conclusiones finales, se tiene que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social gobierna, con autonomía y exclusividad, los temas concernientes al fin del recurso de casación y a su arquitectura estructural.
De acuerdo con esa disciplina –autónoma y exclusiva, se repite-, sólo son susceptibles de combatirse en casación las sentencias dictadas en proceso ordinario, siempre que al recurrente le asista legítimo interés para recurrir y que tal interés para recurrir supere el equivalente a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
- Al descender a la ocurrencia de autos, la Corte aprovecha la ocasión para hacer dos precisiones conceptuales previas, en el propósito de eliminar malos entendidos.
La primera tiene que ver con la inteligencia del artículo 144 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor literal es como sigue: “Artículo 144.- Generalidad del procedimiento ordinario. Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en este Decreto”.
El señalamiento de un procedimiento especial para tramitar determinada controversia jurídica es competencia reservada a la ley. Al legislador es al que compete, dentro de su libertad de diseño de las normas reguladoras de la conducta de los hombres en sociedad, definir si un conflicto jurídico merece ser debatido no por el proceso ordinario sino por uno especial. En tal perspectiva, el legislador considerará la naturaleza del asunto, su especificidad, sus aristas y contornos, su complejidad jurídica, la gravedad de las materias que se debaten, la urgencia de su definición, para ver de concluir si ameritan sujetarse a un trámite breve, sumario, pronto y expedito.
Cuando el texto legal en examen enuncia la disolución y liquidación de asociaciones profesionales como una de las controversias que se ventilan por la cuerda del proceso ordinario no por la de uno especial, lo hace por vía simplemente enunciativa o ejemplificativa, no a título limitativo o restrictivo, de manera que cualquier otro conflicto jurídico que no tenga señalado un procedimiento especial se discierne por el ordinario.
Vale la pena señalar que este ejemplo que trae el Código quedó desactualizado, puesto que la suspensión, la disolución, la liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical son asuntos que se ventilan por el trámite de un proceso especial (el denominado proceso sumario laboral) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, en la redacción que le dio el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.
Una segunda precisión conceptual que se impone hacer es la concerniente a que el trámite al que debe sujetarse una controversia jurídica sometida al examen de la jurisdicción del Estado es un punto de orden público, cuya observancia no queda librada al arbitrio del juez o de las partes.
Tramitar un asunto por un procedimiento que legalmente no le corresponde genera una nulidad inmune a su saneamiento, en tanto que ello traduce quebranto de los derechos fundamentales de la igualdad y del debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Política.
En el horizonte de abordar el examen del caso que hoy se debate, sin duda, la Ley 1010 de 2006 se encuadra dentro una política estatal de prevención, corrección y sanción al acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones laborales, bajo el entendido de que tan censurables comportamientos atentan contra un trabajo en condiciones dignas y justas, como que tales prácticas recurrentes y sistemáticas ejercidas contra un trabajador comportan agresiones psicológicas, cuando no físicas, orientadas a comprometer –y también acabar- con su reputación profesional o autoestima, que pueden generar enfermedades, en especial, “estrés laboral”, que, en muchos casos, inducen al trabajador a renunciar.
No puede desconocerse que se trata de un tema, además de especial y específico, de una gran sensibilidad humana y social, sumamente grave y de grandes repercusiones, que merece ser enfrentado, abiertamente y sin tapujos, mediante la adopción de medidas encaminadas a prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y toda suerte de hostigamientos en el marco de las relaciones laborales, que rezuman maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección en el trabajo.
En ese marco de combate frontal a toda forma de hostigamiento laboral, la Ley 1010 de 2006, tras señalar las conductas que constituyen acoso laboral, adoptar medidas preventivas y correctivas de tan reprochable conducta, de prever el tratamiento sancionatorio del acoso laboral y de consagrar garantías contra actitudes retaliatorias frente a quienes formulen quejas de acoso laboral o sirvan de testigos en las causas en que se debatan comportamientos de acoso laboral, estableció reglas atinentes a la competencia y al procedimiento para sancionar conductas constitutivas de hostigamiento o de acoso laboral.
La competencia, cuando las victimas del acoso laboral sean trabajadores o empleados particulares, se radica en el juez del trabajo del lugar de los hechos constitutivos de acoso.
Y para desarrollar esa competencia, se contempla un procedimiento especial –que guarda absoluta relación con la especificidad de la materia, la gravedad de la conducta y la urgencia de una decisión ganada a través de un trámite rápido, breve, sumario y expedito- que comienza con la citación a audiencia, dentro los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja; que prosigue con el enteramiento al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado de la iniciación del procedimiento, mediante la notificación (ha de entenderse que del auto que admite a trámite la solicitud o queja), dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de ésta; que avanza con la práctica de las pruebas, que se producirá antes de la audiencia o dentro de ella; que prosigue con la realización de la audiencia, a la cual sólo podrán asistir las partes, testigos o peritos; y que termina con la sentencia, que ha de proferirse al finalizar la audiencia, decisión contra la cual se podrá interponer el recurso de apelación, que habrá de decidirse en los treinta (30) días siguientes (ha de entenderse que se contará desde cuando el juez que haya de decidir la apelación reciba el expediente correspondiente).
Definido que el legislador contempló un procedimiento especial para sancionar las conductas constitutivas de acoso laboral y de toda suerte de hostigamiento en el marco de las relaciones laborales, se cae de su peso –como por simple ley de gravedad- que ni la sentencia de primera de instancia ni la de segunda son susceptibles del recurso de casación (la de primer grado, por salto), con arreglo al estatuto que disciplina los ritos del trabajo y de la seguridad social, que sólo prevé este medio extraordinario de impugnación respecto de las sentencias dictadas en proceso ordinario.
El recurrente en queja afirma que el juez del conocimiento le imprimió a la solicitud de sanción por acoso laboral el trámite de un proceso ordinario, por tardarse más de dos años su resolución y porque, en decisión adicional, “se declararon situaciones particulares como la ineficacia de un despido y el pago de salarios y prestaciones sociales caídos”.
No es cierto que el despacho judicial de primera instancia hubiese ventilado el asunto por el trámite propio del proceso ordinario del trabajo y de la seguridad social. Basta para cerciorarse de ello leer el auto del 21 de septiembre de 2007, pues ahí se lee lo que sigue: “DESELE el trámite del proceso especial de acoso laboral a la queja”.
Si el juez del conocimiento corrió traslado de la demanda por el término de diez (10), quizá lo hizo para salvaguardar el derecho de defensa de los demandados, amparado en el mandato contenido en el artículo 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a cuyas voces el juez dispondrá que los actos del proceso –para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada- se realicen de manera adecuada al logro de su finalidad, y fincado en el artículo 145 del mismo estatuto, que autoriza al juez acudir a disposiciones análogas del procedimiento del trabajo y de la seguridad cuando no haya norma que regule expresamente un determinado punto o materia.
A no dudarlo, la tardanza en la definición de un proceso judicial no tiene la virtud de transformar su naturaleza jurídica de especial en ordinario o viceversa. Tampoco la tiene que la sentencia provea sobre temas que no hagan parte de los extremos de la litis o completamente ajenos a la precisa litis debatida en la causa procesal.
En todo caso, este escenario procesal del recurso de queja no sería el apropiado para discernir si el proceso especial se ventiló por el trámite propio del ordinario y si, en consecuencia, sobre la presente causa procesal gravita una nulidad de linaje instrumental.
Todo el contexto del artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 puede llevar a concluir que no contempla el recurso de casación, pues sólo alude a la posibilidad de interponerse recurso de apelación contra la sentencia que desató el lazo jurídico de primera instancia.
A la misma conclusión de la improcedencia del recurso de casación se llegaría de atenderse a la preceptiva ahí contenida, en cuanto dispone que “en lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo”, pues, ya se vio, que, a la luz de las disposiciones de este ordenamiento jurídico instrumental, el recurso de casación viene consagrado únicamente respecto de las sentencias dictadas en proceso ordinario.
Por lo tanto, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación y disponer el envío del expediente al tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCANA – USOCOELLO- contra la sentencia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de 12 de mayo de 2010, en el proceso especial de acoso laboral promovido por RODRIGO ANTONIO CAMACHO SABOGAL.
SEGUNDO: RECONÓCESE al doctor LISÍMACO ANTONIO VILLARRAGA con tarjeta profesional
N° 136.598 como apoderado de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCANA – USOCOELLO-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 14 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO