CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01291-00(C)

 

Actor: EDGAR SILVA MARTINEZ

 

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

 

 

 

Procede la Sala a definir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintinueve Administrativo de Bogotá y Séptimo Administrativo de Ibagué, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Edgar Silva Martínez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

 

ANTECEDENTES

 

La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, demandó la nulidad del Oficio No. 1182 OAJ del 7 de febrero de 2007, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la cual se negó la solicitud de reajuste de su asignación de retiro de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor.

 

Como restablecimiento del derecho pide que se condene a la entidad demandada a que reajuste, reliquide y pague su asignación de retiro, según el porcentaje correspondiente para los años 2001, 2002 y 2003, según el porcentaje establecido por concepto de IPC, teniendo en cuenta la variación certificada por el DANE.

 

EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS

 

  1. Presentada la demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, le correspondido por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo, el cual, por auto del 22 de febrero de 2008, resolvió remitir el expediente por competencia territorial al Circuito Judicial de Ibagué, en consideración a que el último lugar donde prestó sus servicios el actor fue en el departamento del Tolima.

 

  1. Aplicó para el efecto el artículo 134D del C.C.A., modificado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, literal c) que establece que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia por razón del territorio se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

 

  1. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, después de oficiar a la entidad accionada, estableció que la última Unidad de prestación se servicios personales del actor fue la DADMI División Administrativa, ubicada en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, por auto del 20 de octubre de 2008, declaró su falta de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto de competencia.

 

TRÁMITE PROCESAL

 

Recibido el expediente, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero, del artículo 215 del C.C.A.

 

Dentro del término concedido no hubo manifestación alguna.

 

CONSIDERACIONES

 

Esta Sala es competente para conocer del conflicto negativo de competencias planteado en el sub lite, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, precepto que dispuso expresamente que la competencia para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre Jueces Administrativos pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, quedaría radicada en cabeza de las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

 

Se trata de establecer cuál es el Juez competente para conocer del asunto de la referencia, por el factor territorial.

 

La competencia por razón del territorio se determina con base en lo dispuesto en el artículo 134 D del C.C.A. que dispone:

 

“La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

  1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
  2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas:

a)…

b)…

  1. c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios;

 

…”.

 

Caso concreto.

 

Previamente a decidir sobre la admisión de la demanda remitida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Cundinamarca, el Juez Séptimo Administrativo de Ibagué, mediante auto del 10 de marzo de 2008, dispuso oficiar a la entidad accionada para que remitiera certificación en donde constara el último lugar de prestación de servicios del actor.

 

En respuesta, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Oficio No. 5466/GAD-SDP del 21 de abril de 2008, remitió fotocopia de la hoja de servicios correspondiente al señor Silva Martínez, en donde consta que la última Unidad donde prestó sus servicios a la Policía Nacional, fue en la DADMI – División Administrativa, ubicada en la ciudad de Bogotá (fls. 50-51).

 

Por tal razón, este es el lugar que se debe tener en cuenta para determinar la competencia por razón del territorio, de acuerdo con el artículo 134D, numeral 2, literal c), del C.C.A.; y como se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, del orden nacional, en aplicación de la citada disposición, la competencia para conocer del proceso corresponde al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá.

 

En consecuencia se ordenará remitir el expediente a ese despacho para lo de su cargo.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

 

RESUELVE

 

DECLARASE que el Juez Veintinueve Administrativo de Bogotá es el competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Edgar Silva Martínez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En consecuencia, previas las constancias del caso, remítasele el expediente.

 

2º Comuníquese esta decisión al Juez Séptimo Administrativo de Ibagué.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN                ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015