CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00935-00(PI)
Actor: PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Demandado: ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR
Procede la Sala Plena de la Corporación a decidir el Recurso Ordinario de Súplica, instaurado por el apoderado de la parte demandada contra la providencia de 9 de octubre de 2009, proferida por el Consejero Ponente Dr. William Giraldo Giraldo, mediante la cual se decretaron las pruebas en el proceso.
ANTECEDENTES
El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación instauró acción de Pérdida de Investidura contra el Senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, solicitud que fue admitida por el Despacho del Consejero Ponente el 21 de septiembre del año en curso. (Folios 61 y 62 Cuaderno Principal).
De conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, se continuó con el trámite del proceso, decretando las pruebas solicitadas por las partes, mediante providencia de 9 de octubre de 2009. (Folios 449 a 454 Cuaderno Principal).
El apoderado del demandado inconforme con el auto que decretó las pruebas en el proceso, interpuso recurso de reposición, a fin de que se precisara de un lado, cuál de los 8 testimonios por él solicitados, fue el decretado en la providencia recurrida y, de otro, que se emitiera pronunciamiento sobre la copias auténticas por él pedidas, relacionadas con el estudio financiero y con su versión libre, que hacen parte del proceso 32.462 tramitado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 456 Cuaderno Principal).
Mediante providencia de 26 de octubre de 2009, el Consejero Ponente decidió no reponer el auto que decretó las pruebas, objeto del recurso de reposición, por considerar que el Despacho sí se había pronunciado con respecto a las dos inconformidades alegadas por el recurrente. En efecto, en la providencia impugnada, con relación a la prueba testimonial, claramente especificó que únicamente decretaba el testimonio del señor Edgar Efraín Niño Velandia, y negaba las demás declaraciones solicitadas, en atención a que no se había indicado expresamente el domicilio y la ciudad de residencia de dichos testigos. Y en lo que concierne a las copias auténticas del estudio financiero y de la versión libre del Senador demandado, que hacen parte del proceso que cursa en la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que las mismas fueron decretadas, cuando expresamente se ordenó a la Secretaría de la Corporación que se dispusiera el envío de las mismas con destino a este proceso. (Folios 474 a 477 Cuaderno Principal).
DEL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA
Observa la Sala que el 3 de noviembre de la anualidad que transcurre, contra el auto que decretó las pruebas en el proceso, el apoderado del demandado igualmente interpuso Recurso Ordinario de Súplica, insistiendo en que se le negó el decreto de las pruebas testimoniales por él solicitadas, con lo que se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Al efecto afirmó, que si no suministró los datos referidos al domicilio de los demás testigos, fue por razones de fuerza mayor que obedecieron a que se encontraban en sitios distantes, habiendo sido imposible su localización para obtener dicha información dentro del término para contestar la demanda. Agregó, que el dato no suministrado lo estimó superado con la petición de exhorto dirigida al Tribunal Administrativo de Santander y con la citación de los deponentes a su dirección en Bucaramanga. (Folios 487 a 489 Cuaderno Principal).
Una vez recibido el recurso ordinario de súplica, la Secretaría General de la Corporación, corrió el traslado respectivo, habiendo sido asignado el proceso al Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda. (Folio 508 Cuaderno Principal).
CONSIDERACIONES
Inicialmente advierte la Sala, que tal como se reseñó en acápites anteriores, contra la misma providencia que abrió a pruebas el proceso, el apoderado del demandado, interpuso el recurso de reposición, que fue desestimado y posteriormente el recurso ordinario de súplica.
Se tiene entonces, que según lo dispuesto por el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, el Recurso Ordinario de Súplica es procedente en todas las instancias contra los autos interlocutorios emitidos por el ponente; de tal suerte, que contra el auto proferido por el Consejero Ponente, que abrió a pruebas el proceso y en el que se negó el decreto de algunas de las solicitadas por la parte demandada, procede el recurso ordinario impetrado.
El recurso en mención, tal como lo informa el artículo en cita, debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto que se impugna, con la motivación de las razones que lo fundan. Y dicho escrito se agrega al expediente y se mantiene en la Secretaría a disposición de la otra parte por el término de 2 días. Transcurrido dicho término, el mismo pasa al Magistrado que le sigue en turno al que dictó la providencia, a quien le corresponde decidir y contra dicha decisión no procede recurso alguno.
Por cuanto la providencia de 9 de octubre del año que transcurre, que es objeto del recurso en mención, fue notificada por estado, el 13 de octubre (Folio 454 vto. Cuaderno Principal), y el aludido recurso fue interpuesto por el apoderado del demandado, el 3 de noviembre del presente año (Folio 487 Cuaderno Principal); es evidente, que el Recurso Ordinario de Súplica fue impetrado por fuera del término legal.
Además de lo anterior, reitera la Sala, que en contra del auto que se interpuso el Recurso de Súplica, con anterioridad se había impetrado el Recurso de Reposición, que fue decidido por el Consejero Ponente en el sentido de desestimarlo.
Al respecto cabe precisar, que cuando del recurso de reposición se trata, tal como lo advierte el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, el mismo procede contra “… los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación”.
En esta medida es clara la improcedencia del recurso de reposición contra la a providencia de 9 de octubre último, en razón a que se trata de un auto interlocutorio proferido por el ponente, susceptible en esta Corporación de ser impugnado mediante el recurso de súplica, por cuanto en esta providencia se negó la práctica de algunos de los testimonios solicitados por la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 181 ibídem.
En este orden de ideas, el recurso ordinario de súplica que ahora ocupa la atención de la Sala, será rechazado en atención a que se presentó en forma extemporánea.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
RECHÁZASE por extemporáneo el Recurso de Súplica interpuesto contra la providencia de 9 de octubre de 2009, que abrió a pruebas el proceso
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia se estudió y aprobó en la Sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
HUGO HERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
SUSANA BUITRAGO VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE DE JESÚS GIL BOTERO
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MAURICIO TORRES CUERVO
ALFONSO MARÍA VARGAS RINCÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General