SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

  1. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 47578

Acta N° 10

 

AUTO

 

 

Bogotá D.C.,  cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

 

 

Procede la Sala a resolver los recursos de reposición formulados por los apoderados judiciales de las sociedades BRITISH PETROLEUM EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., en relación con el proveído calendado el 28 de septiembre de 2010, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpusieron, contra la sentencia de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, del 3 de junio de 2010, a fin de que se admita el mismo por  considerar que tienen suficiente interés jurídico económico para recurrir.

 

Téngase al Doctor ANDRÉS DACOSTA HERRERA con T.P. No. 87.395 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la sociedad SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. para los fines del poder especial que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte.

 

ANTECEDENTES

 

Esta Corporación en auto fechado el 28 de septiembre de 2010, inadmitió los recursos extraordinarios propuestos por las demandadas, por carecer de interés para recurrir.

 

Dentro del término legal, los procuradores judiciales de las demandadas, presentaron recurso de reposición, con el objeto de que se repusiera la mencionada providencia y, en su lugar, se admitieran los recursos de casación por ellas interpuestos.

 

Para tal fin, la sociedad  BRITISH PETROLEUM EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED aduce, en suma: (i) que al no existir acumulación de procesos, “ las condenas fulminadas con el fallo, en un solo proceso (…) la afectan y conforman un único resultado que la hace responsable de una suma de dinero que supera suficientemente el monto exigido por la ley para acceder al recurso extraordinario de casación”(folio 19, cuaderno 16), y que a la luz de lo estatuido en la Ley 1395 de 2010, la cuantía  se determina con el “valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, pues es evidente que dicha cuantía es el agravio o condena que la sentencia recurrida en casación conlleva” (folio 21, ibídem).

 

Por su parte, el apoderado de SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., asevera, en esencia, que la Sala no tuvo en cuenta que la condena del fallo del Tribunal se impuso de manera solidaria, por lo que la obligación se torna indivisible y ello “permea lo procesal ya que, en lógica, la obligación prevista en la condena no puede tener una naturaleza (indivisible) para efectos sustanciales y otra (divisible) para efectos procesales (concesión del recurso de casación- cuantía del interés jurídico)” (folio 24, ibídem).

 

SE CONSIDERA

 

En sentir de la Sala, los recursos de reposición gravitan en torno a los siguientes puntos:

 

1º) LITIS CONSORCIO FACULTATIVO POR  LA PARTE ACTIVA.

 

Desde ya, se impone recordar lo que de tiempo atrás ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo),  ora  por obra de una razón de necesidad insoslayable que exige la ley, o que es determinada por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a escrutinio judicial y que se erige en el objeto de la decisión que le pone fin a la controversia  (necesario u obligatorio).

 

Igualmente, de antaño la Corte Suprema de Justicia ha pregonado que el primero se presenta cuando quienes integran la parte, a más de buscar, generalmente, economía procesal, y  existir conexión en la causa jurídica, objeto o elementos demostrativos, se unen para acudir, potestativamente,  ante la jurisdicción  a formular súplicas que se caracterizan por ser independientes entre sí, por lo que hubiese sido posible plantearlas en proceso separado.

 

Precisado lo anterior y descendiendo a la materia en discordia, nótese que en el asunto bajo examen, a pesar de que se presentó una acumulación de pretensiones para ser ventiladas bajo una misma cuerda procesal, cada uno de los promotores del juicio (litisconsortes facultativos)  es considerado, en sus relaciones con las demandadas, como litigante separado. Por tanto no  es dable sumar el monto de las peticiones de uno y otro para componer un todo, con el fin de hallar o determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación, habida cuenta que los “actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”, tal como lo prevé el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso del trabajo por la integración permitida por el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social. De manera que, cada una de las pretensiones acumuladas conserva su propio valor, determinado por los fundamentos fácticos que le sirvieron de báculo para su accionar.

 

Entonces, y en esa dirección, como no es viable la reunión de las pretensiones de varios demandantes de un mismo proceso cuando quiera que cada uno de ellos es su titular, para efectos de establecer su interés jurídico para recurrir en casación; tampoco es posible, para determinar el agravio de la parte demandada, sumar las condenas impuestas a favor de cada uno de los actores.

 

Al punto dijo la Sala, en auto de 14 de agosto de 2007, radicación 32848:

“(…) Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.  Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó:

 

"...en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo. El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." 

 

 

Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que  el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas”(resalta la Sala).

 

De consiguiente, no es de recibo el reproche del recurrente en este punto específico.

 

2º) EL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN ES DIFERENTE A LA CUANTÍA DEL PROCESO.

 

Debe rememorar la Sala que el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estatuyó los elementos que deben considerarse para hallar la cuantía relacionada con los asuntos que le corresponde estudiar en sede de casación, para la cual estableció el denominado “interés para recurrir”, vale decir, el agravio económico sufrido por el recurrente con la sentencia impugnada.

En ese horizonte, no es dable relacionar ni confundir el concepto en precedencia con el monto de las súplicas impetradas en el escrito inaugural de la litis. Al respecto tiene dicho la Corporación que la cuantía de los juicios se establece por lo solicitado en relación con la causa para pedir, esto es, en consideración al petitum, relacionándolo con la causa petendi; en tanto que la cuantía para el recurso de casación se fija teniendo presente el agravio, lesión o perjuicio patrimonial que irroga la  sentencia a las partes o, en otras palabras, por el   “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, que no necesariamente coincide con el valor de las pretensiones, estimadas en el libelo incoativo con efectos de determinar la competencia de los jueces en las instancias.

 

A propósito de un asunto que guarda simetría con el que motiva el presente pronunciamiento, la Sala, en providencia de 29 de junio de 1999, sostuvo:

 

Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador. Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso.

 

“El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.

 

“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente.

 

“El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada. La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación”

 

En ese orden de ideas, no afloran razones jurídicas o fácticas para reponer el auto recurrido.

 

 3º) EL INTERÉS PARA RECURRIR Y LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES.

 

El apoderado de SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., asevera, en esencia, que la Sala no tuvo en cuenta que la condena del fallo del Tribunal se impuso de manera solidaria, por lo que la obligación se torna indivisible y ello “ perméa lo procesal ya que, en lógica, la obligación prevista en la condena no puede tener una naturaleza (indivisible) para efectos sustanciales y otra (divisible) para efectos procesales (concesión del recurso de casación- cuantía del interés jurídico)” (folio 24, ibídem).

 

Pues bien, para responder a los planteamientos esbozados por el impugnante,  debe expresar la Sala que, si se pudiese  entender que el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales a las que fue condenada la sociedad SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. son de naturaleza indivisible, ello hace referencia a que su cumplimiento debe ser íntegro y no parcial, así como que el acreedor tiene igualmente derecho a exigir la cancelación total; pero ello para nada afecta la individualización de las condenas a favor o en cabeza de cada uno los actores, dada la independencia y autonomía de las mismas. La verdad es que se trata de distintas decisiones, aunque formalmente aparezca una sola, en virtud de la tantas veces mencionada figura procesal del litis consorcio facultativo.

 

Por último, sobre el tema de la solidaridad, tiene asentado la Corte Suprema de Justicia que esta figura tiene como finalidad, entre otras,  la de garantizar los derechos del trabajador y facilitarle su cobro judicial, pero no agrupar o fusionar las condenas para efectos de encontrar el interés jurídico económico para recurrir en casación para la parte demandada. Que como se dijo anteriormente se debe mirar de manera individual frente a cada uno de los promotores del proceso.

 

Armónicamente con lo todo discurrido,  y en virtud de que los parámetros fijados para conceder el recurso de casación  tratándose de la parte demandada en este específico caso no se cumplen, se mantendrá el auto recurrido.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

 

R E S U E L V E:

 

NO REPONER el proveído del 28 de septiembre de 2010, proferido dentro del presente asunto, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por los apoderados de  BRITISH PETROLEUM EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS.

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 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                         ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                          LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                            CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015