SALA DE CASACIÓN LABORAL
- CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Acta N° 02
Radicación N° 47872
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil once (2011).
Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por LUDY PATRICIA MANTILLA TORRES contra el CONJUNTO RESIDENCIAL CAICÚ, y las personas naturales PILAR LONDOÑO, JULIO HUMBERTO GARAVITO, NICOLÁS CARRERO, FRANCISCO AGRAY, FERNANDO GÓNGORA, EDGAR DÍAZ, CARLOS HERNÁNDEZ, DIANA ARCILA y FANNY LÓPEZ, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del C.P.L. y de la S.S., en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación.
- ANTECEDENTES
La apoderada de LUDY PATRICIA MANTILLA TORRES presentó demanda de casación, en la que pretende en el alcance de la impugnación que se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar, condenar solidariamente a los demandados a las súplicas incoadas. En esa dirección formuló dos cargos en los siguientes términos:
“PRIMER CARGO
“Acuso la Sentencia Impugnada proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en Sentencia del 21 de Mayo del 2010 folios 425 a 438 del único cuaderno por ser “Violatoria de la Ley sustancial” VÍA DIRECTA- INFRACCIÓN DIRECTA. POR ERRADA INTERPRETACIÓN. Me refiero específicamente al hecho de que el sentenciador mal interpreta la norma sustantiva del Art. 23 del CST Subrogada L. 50/90 Art. 1º.”
En la sustentación, transcribe el primer numeral de la norma denunciada en el ataque y manifiesta:
(…)
“Para el honorable Tribunal, no se logró probar la existencia de un contrato laboral, pero basta que los testimonios arrimados, en su dicho de manera igual, lograron determinar:
a)que la labor de administradora del conjunto la ejecutó la demandante de manera personal e ininterrumpida b) que recibía ordenes del consejo de administración y en cuanto a la remuneración la parte demandada aporto las constancias de pago, luego no cabe duda alguna sobre la existencia del contrato. Nunca logró demostrar la parte demandada que se hubiese celebrado un contrato de prestación de servicios como pretendieron afirmarlo.
Sí bien el Honorable Tribunal hace énfasis en la teoría general de la demostración de la existencia de un contrato de trabajo por parte del trabajador, es que si la parte demandada no presentó la existencia documental de un contrato diferente al de trabajo, sólo debe concluirse que existió y se ejecuté un contrato de trabajo celebrado bajo una de las modalidades de la celebración contractual laboral “verbal” la demandante siempre demostró la existencia de un contrato laboral, la parte demandada no pudo demostrar lo contrario.
En el mismo sentido el honorable Tribunal a folio 4 37, inciso 3 afirma que que (sic) existió un contrato firmado con Arrendadores Ltda, pero es que en el expediente tampoco aparece ese contrato, luego no le es dado al honorable tribunal presumir su existencia.”
El segundo cargo fue propuesto textualmente de la siguiente manera:
“Acuso la Sentencia impugnada proferida por el <Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral en sentencia del 2! de mayo del 2010 folios 425 al 438 del único cuaderno INFRACCIÓN DIRECTA.
Establece la Ley laboral Art. 240 PERMISO PARA DESPEDIR, Para poder Desideri (sic) a una trabajadora durante el periodo de embarazo o los 3 meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorización del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario”.
Para su demostración, expresa:
“El permito (sic) de que trata este artículo solo pude concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de resolver el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes…” el honorable Tribunal Superior, incurrió en la infracción directa al no darle aplicación a lo dispuesto en la norma mencionada, y por el contrario protegió el incumplimiento que a la misma le dio la parte demandada.
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Hubo un comportamiento voluntario de la parte demandada, en querer desconocer los derechos que le asisten a la demandada como trabajadora del conjunto. El conjunto nunca se amparó en hacer firmar a la demandante un “contrato de prestación de servicios” si esta era la interpretación que pretendía darle a la vinculación laboral. La persona jurídica que se demanda como las personas que conformaron el consejo de administración, incumplieron las obligaciones que le demanda la ley laboral. El único contrato verbal que se entiende válidamente celebrado es el contrato de trabajo, en el caso que nos ocupa hubo un contrato verbal laboral, y como tal le exigía a la parte empleadora cumplir con la carga laboral,”
- CONSIDERACIONES
Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanarl de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar, así:
- En el primer cargo la censura señala dos submotivos de violación frente a una misma disposición legal, esto es, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de que invoca la “infracción directa” de tal norma, y a reglón seguido afirma que ello se dio por su “interpretación errónea”, modalidades que como es sabido son excluyentes entre sí, pues la primera supone que el sentenciador no aplica la norma que regula el caso, bien por rebeldía contra su mandato o por ignorancia, mientras que la interpretación errónea implica la solución del litigio con la norma que lo gobierna, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene; con lo cual se cae en un contrasentido y pone a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal, labor que le está completamente vedada dado el carácter rogado y extraordinario del recurso de casación laboral.
- En el segundo cargo no se explica en qué consistió la infracción directa, del art. 40 del C.S.T., pues el censor se limita a decir que no se aplicó lo allí dispuesto, dado que se protegió el incumplimiento que le dio la parte demandada, lo cual es insuficiente para establecer un error jurídico de esa naturaleza, además que previamente no se desvirtuó la inferencia del Tribunal consistente en que entre las partes no existió un contrato de trabajo.
- En la demostración del primer cargo se incluyen aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Es así como durante toda su argumentación la censura está confrontando la decisión recurrida con lo que según dice muestran los medios probatorios obrantes al interior del proceso, en especial los testimonios; lo cual obligaría a la Corte a consultarlos, lo que resulta vedado en un ataque por la senda del puro derecho, donde se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, debiéndose ceñir a los aspectos meramente jurídicos.
- La sustentación de ambos cargos, más que un recurso de casación, es un alegato de instancia, por tanto, y en definitiva, el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo ella debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J. Casación Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969).
Colofón de todo lo anterior y dadas las limitaciones que exhiben los cargos, es imposible a la Corte determinar de qué manera se violó la ley y la magnitud del agravio.
En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, por no reunir la demanda de casación presentada los requisitos legales, se declarará desierto el recurso extraordinario.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
III R E S U E L V E:
PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por LUDY PATRICIA MANTILLA TORRES contra el CONJUNTO RESIDENCIAL CAICÚ, y las personas naturales PILAR LONDOÑO, JULIO HUMBERTO GARAVITO, NICOLÁS CARRERO, FRANCISCO AGRAY, FERNANDO GÓNGORA, EDGAR DÍAZ, CARLOS HERNÁNDEZ, DIANA ARCILA y FANNY LÓPEZ.
SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GABRIEL MIRANDA BUELVAS CAMILO TARQUINO GALLEGO