CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Radicación No. 48201

Acta No.14

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN ARANGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de abril de 2010, en el juicio que le promovió al MUNICIPIO DE PALMIRA.

 

 

 

 

ANTECEDENTES                                         

 

 

MARÍA DEL CARMEN ARANGO demandó al MUNICIPIO DE PALMIRA, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle el reajuste de su pensión, para fijar su primera mesada en cuantía de $3.806.781, desde el 10 de agosto de 1999, con los respectivos aumentos legales del IPC, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo ultra y extra petita.

 

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que su cónyuge JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ MUÑOZ laboró como trabajador oficial al servicio del ente territorial en diferentes cargos de sostenimiento de obra pública; que el causante fue jubilado por éste, mediante la Resolución No.1525 de 1999, a partir del 10 de agosto de 1999, con un porcentaje del 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, por lo que se fijó su primera mesada pensional en cuantía de $799.424; el municipio demandado no indexó su base salarial; que su esposo falleció el 4 de diciembre de 2001, por lo que la prestación de sobrevivientes le fue otorgada a través de la Resolución No. 1630 de 2002; esta Corporación, en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), reconoció la procedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales, decisión que fue complementada con la de 14 de noviembre de 2007 (Rad. 32004), en cuanto a la fórmula aplicable para ello; las sumas adeudadas tenían que pagarse con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y agotó la vía gubernativa.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 31-34 del cuaderno principal), el ente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del cónyuge de la actora y su calidad de trabajador oficial, el otorgamiento de la pensión de jubilación a éste y la de sobrevivientes a su causahabiente, la no aplicación de la indexación del salario base para la liquidación de la primera; consideró algunos como apreciaciones jurídicas; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de octubre de 2009 (fls. 50- 57 del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho y, en consecuencia, absolvió al ente de todas las pretensiones de la actora.

 

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo de 30 de abril de 2010 (fls. 73-90 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el del a quo.

 

 

 

 

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la indexación era una medida que buscaba paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro y la del reconocimiento del derecho, es decir, que la actualización de la primera mesada pensional procedía cuando la base salarial había sufrido desmedro entre las fechas en mención, puesto que nadie podía enriquecerse  a costa de otro; además, la posición reciente de esta Corporación estaba plasmada en la sentencia del 21 de abril de 2007 (Rad. 29470), en la que se acogieron las decisiones C- 862 de 2006 y C- 891 A de 2006, para tener en cuenta los criterios de justicia y equidad en el tema de actualización de las pensiones frente al vacío normativo existente en el país.

 

Agregó que ciertamente, a partir de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), esta Corporación empezó a reconocer la indexación de las pensiones convencionales; no obstante dicho cambio jurisprudencial, el caso de la demandante era diferente, toda vez que su causante había prestado sus servicios al ente territorial hasta el 9 de agosto de 1999, así como que éste había reconocido a su favor la pensión de jubilación, a partir del 10 de agosto del mismo año, mediante la Resolución No.1525 de 1999, en cuantía de $799.424; así mismo, se probó que la entidad había liquidado la pensión con el 100% de lo devengado en el último año de servicios, por lo que no era procedente la indexación del IBL, pues éste no había sufrido disminución alguna con los fenómenos económicos del país.

 

 

Finalmente, dijo que quedaba relevado de “estudiar las diferentes fórmulas de indexación presentadas en el recurso de alzada, ante la improcedencia de la misma y más aún si se tiene en cuenta que las metodologías de indexación que se deprecan en el recurso de alzada son diferentes a las pedidas en la demanda, en la que se efectuó un cálculo tomando como base la variación del IPC de 1991 a 1999, en tanto que en el recurso de alzada se presentan tres formas diferentes, incrementando la pensión de conformidad con el IPC del año 1997, según lo preceptúa el Art. 14 de la Ley 100 de 1993, indexando el promedio del último año de servicios o aplicando el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular la indexación del 1 de abril de 1994 a la fecha en que se reconoció la pensión. Lo anterior constituyen nuevos hechos, los cuales no fueron debatidos en la instancia y por tal motivo escapa a la competencia del conocimiento del Tribunal, en razón a que es en la demanda y la contestación los instrumentos en los que se fijan los límites de la discusión que se da al interior del proceso, por ende, al pretender introducir argumentos o querencias nuevas vulneraría el derecho de defensa de la otra parte y desconocería el estricto principio de congruencia al que está atado el juez de alzada”.

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

 

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda inicial.

 

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian, de manera conjunta el primero y el segundo, dado que éste expone los mismos argumentos que aquél.

 

 

PRIMER CARGO

 

 

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política de 1991, 8º de la Ley 153 de 1887, 4º, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del C.S.T., 11 de la Ley 6ª de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, 260 del C.S.T., 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748

de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C. de Com. y 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

 

En la demostración del cargo sostiene el censor que no discute los presupuestos fácticos establecidos por el fallador de segundo grado, en especial que el cónyuge de la actora había sido trabajador oficial de la entidad y había sido pensionado por la misma, a partir del 10 de agosto de 1999, en cuantía de $799.424; de otra parte, “el Tribunal incurrió en un doble error fáctico: 1. Erró el Tribunal cuando dijo, en la página 14 de su sentencia, que el Municipio utilizó, para liquidar la pensión del demandante, el promedio salarial del último mes de sueldo, siendo que el Municipio adoptó el salario promedio del último año de servicios; 2. Que durante ese espacio de tiempo del último año de servicios no se produjo una devaluación de la moneda”.

 

Estima que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo solo se dé cuando existe un espacio de tiempo, entre la fecha de la percepción del salario y la de consolidación del derecho; que “Independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (los factores de salario que fija

Convención Colectiva (sic)) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado. Si el intérprete y en particular el operador judicial, desconocen esa realidad, transgrede los mismos postulados constitucionales que llevaron al Constituyente a tutelar el derecho pensional frente a la depreciación de la moneda y transgrede el sistema legal, que, en guarda de esa misma tutela constitucional, ordena indexar el ingreso base de las cotizaciones o IBC”.

 

Manifiesta que el Tribunal realizó el análisis que ya la Corte había revaluado, en cuanto a que la indexación tenía un carácter excepcional, máxime cuando cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la indexación, ésta no busca establecer un incremento o mayor valor en la deuda, sino evitar una disminución en la pérdida en el patrimonio del trabajador, por causa de la depreciación de la moneda; el soporte de la sentencia del ad quem es errado actualmente, pues bastan los artículos 48 y 53 para entender que la preservación del valor del peso es una regla en materia pensional, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación; con el criterio restringido con el que analizó el Tribunal el caso no habría sido posible que esta Corporación sostuviera la procedencia de la actualización monetaria en todas las pensiones, sin importar su origen.

 

En el mismo sentido, afirma que la consideración del Tribunal, relativa a que no procede la corrección en los casos en que las obligaciones son canceladas el mismo día de su exigibilidad, es equivocada a la luz de las normas constitucionales, denunciadas como violadas y las disposiciones de la Ley 100 de 1993; que “si la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta desfavorablemente el ingreso base que se haya adoptado para establecer el valor de la primera mesada pensional, cabe indexar ese ingreso base para restablecer la equidad y la justicia, que es la razón de ser de la indexación y su fundamento constitucional y legal”.

 

Sostiene que la Ley 100 de 1993 ordena que el ingreso base de liquidación de las pensiones que se corresponden con este régimen debe actualizarse  “y lo que preceptúa y ordena para cumplir con ese objetivo es que la actualización monetaria se haga sobre las cotizaciones”; según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, las pensiones que se causen bajo su régimen deben ser actualizadas monetariamente y que, debe realizarse sobre las cotizaciones del afiliado, las cuales son susceptibles de ser afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; el fundamento de la indexación consagrada en la Ley 100 de 1993 es el restablecimiento de la justicia y la equidad en relación con el afiliado y no la mora en el pago de la prestación, por lo que “Allí, en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandato Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones” y que “Tratándose de pensiones legales, las que no se corresponden con las del régimen de la Ley 100 de 1993 (como Ley 33 de 1985) y de pensiones convencionales y en general de extra legales, ¿el INGRESO BASE de la pensión no queda igualmente afectado, como las COTIZACIONES del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por la devaluación del peso colombiano?.

 

 

 

 

Aduce que si los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que su pensión no sufra mengua por la inflación, no puede existir un sistema convencional discriminatorio para quienes tienen derecho a la pensión de este carácter, al negarles la indexación; que “… ocurre que el transcurso del tiempo “…que permita la depreciación de la moneda…” es el fundamento del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, mismo que se aplica al IBL, mismo que para garantizar el derecho constitucional a la igualdad, debe aplicar a los FACTORES DE SALARIO que determinan el IBL de una pensión convencional, porque nunca en los sistemas convencionales y en los sistemas legales el salario del último día es la medida de ese IBL y siempre lo es un espacio de tiempo que es susceptible de ser afectado desfavorablemente por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como ocurre, también, por el transcurso del tiempo, con las cotizaciones”; y finalmente, con la consideración del Tribunal en nada quedaría la hipótesis normativa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los casos en que los factores de salario que van a conformar el IBL de una pensión legal o convencional se deterioran económicamente.

 

 

 

SEGUNDO CARGO

 

 

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política de 1991, 8º de la Ley 153 de 1887, 4º, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del C.S.T., 11 de la Ley 6ª de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, 260 del C.S.T., 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C. de Com. y 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

 

En la sustentación del cargo expone las mismas razones dadas en el primero.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Por enfocarse ambos cargos por la vía directa, no controvierte la recurrente ninguna de las conclusiones fácticas establecidas por el fallador de segundo grado, especialmente, las referidas a que el cónyuge de la demandante había laborado para el Municipio, entre el 11 de julio de 1979 y el 9 de agosto de 1999 y que éste reconoció a favor de aquél la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, a partir del 10 de agosto de 1999, en cuantía de $799.724, es decir, con el 100% del salario devengado en el último año de servicios y que, desde el 4 de diciembre de 2001, le fue otorgada a la demandante, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes respectiva.

 

Ya frente a la discusión jurídica que plantea la recurrente, tal como lo afirma ésta y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo  sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.

 

Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del ingreso base de liquidación, que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.

 

En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del compañero permanente de la actora, esto es, el 9 de agosto de 1999 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el 10 de agosto del mismo año, no hubo una desmejora real en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991.

 

Finalmente, debe decirse que no tiene asidero el argumento de la censura en cuanto a que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 consagra la indexación de las pensiones legales causadas en vigencia de la misma y que no puede existir un sistema convencional discriminatorio frente a esta norma, pues, como se ha dicho en líneas anteriores, las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución sí deben actualizarse, aspecto que en ningún momento fue desconocido por el fallador de segundo grado, para quien, resultaba claro que no se desconocían los postulados jurisprudenciales en la materia, sino que tan solo no se había generado una pérdida en el IBL pensional del compañero permanente de la actora.

 

En consecuencia, los cargos no prosperan.

 

 

TERCER CARGO

 

 

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política de 1991, 8º de la Ley 153 de 1887, 4º, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del C.S.T., 11 de la Ley 6ª de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, 260 del C.S.T., 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994,11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.de Com. y 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

 

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

 

“1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el Municipio utilizó, para establecer el valor de la primera mesada pensional, el promedio salarial del último mes de sueldo”.

 

“2. No dio por demostrado, estándolo, que el Municipio utilizó, para establecer el valor de la primera mesada pensional, el promedio salarial del último año de servicios”.

 

“3. No dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”. 

 

 

La demostración del cargo está planteada en los siguientes términos:

 

 

“El error del Tribunal estuvo en la errada apreciación a folio 7 de la liquidación de la pensión de jubilación y en la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del índice de precios al consumidor, certificación que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, se considera un hecho notorio”.

 

 

 

 

“El error del Tribunal consta al final de su sentencia, en la página 15, cuando sostuvo:

 

“Ciertamente, el accionante laboró hasta el día 9 de agosto de 1999 y como la pensión le fue reconocida a partir del 10 de agosto de 1999 en cuantía de $799.424.00 equivalente al promedio salarial del último mes de sueldo, junto con otros factores salariales, no es procedente la indexación, dado que se monto no había perdido poder adquisitivo, es decir, que se trata de un valor presente al momento de su reconocimiento, no susceptible de la corrección anhelada, pues no había presentado disminución en su valor intrínseco”.

 

“Al Tribunal le habría bastado leer la liquidación de la pensión de jubilación que hizo el Municipio demandado para advertir y reconocer que esa prestación se liquidó con base en el salario promedio del último año, por lo cual es concluyente que erró al apreciar esa prueba, pues equivocadamente dedujo de ella que la primera mesada pensional es el resultado de la utilización del promedio salarial del último mes de servicios”.

 

“Por otro lado, la certificación del DANE demuestra que el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación convencional del demandante, sí perdió poder adquisitivo”.

 

“Para demostrar que la pensión se depreció entre 7 de julio de 1991 y 10 de agosto de 1999, cuando se reconoció la pensión, indexo con base en el art. 36, Ley 100/93 el periodo de 2552 días, el IBC promedio constante del último año de $799.424 y el 100% del IBL”.

 

“Así indexada la pensión es de $1.943.503 y no $799.424 que reconoció el Municipio de Palmira”.

 

“Esa pretermisión del reseñado hecho notorio incidió definitivamente en la violación de la ley sustancial que beneficia al demandante y por ello debe ser infirmada la sentencia del Tribunal”.

 

 

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Lo que le imputa la censura al Tribunal, en últimas, son dos errores: el primero es que éste se equivocó en la valoración de la documental de la liquidación de la pensión de jubilación convencional del compañero permanente fallecido conforme a la cual el Municipio demandado la liquidó con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios y no el percibido en la última mensualidad de labores y, el segundo, consistente en que el fallador de segundo grado no hubiera tenido en cuenta la inflación presentada entre el 7 de julio de 1991 y el 10 de agosto de 1999, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo a la tabla de variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

 

Frente al primer argumento, debe decirse que su planteamiento no se observa esbozado en el recurso de apelación presentado por la demandante (folio 58-64 del cuaderno principal), por lo que el mismo no fue objeto de estudio por parte del Tribunal, según el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, motivo por el cual no puede ahora la Corte, en sede del recurso extraordinario de casación, entrar a pronunciarse sobre el mismo.

 

En cuanto al segundo argumento del cargo, debe indicarse que, además de ser jurídico, lo que implica la imposibilidad de su planteamiento por la vía indirecta seleccionada, lo cierto es que para el Tribunal la metodología de indexación alegada con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se formuló de manera repentina en el recurso de apelación, no habiendo sido objeto de la demanda inicial, por lo que la misma constituía un “hecho nuevo”, que escapaba “a la competencia del conocimiento del Tribunal, en razón a que es en la demanda y la contestación los instrumentos en los que se fijan los límites de la discusión que se da al interior del proceso, por ende, al pretender introducir argumentos o querencias nuevas vulneraría el derecho de defensa de la otra parte y desconocería el estricto principio de congruencia al que está atado el juez de alzada”, fundamento de la decisión que, en ningún momento, es atacado por la censura.

 

De todas formas, aun si la Corte pudiera valorar la certificación del DANE sobre la tabla de índices de precios al consumidor llegaría a las conclusiones expuestas en el primer ataque, de no haberse verificado variación alguna entre la fecha de retiro del trabajador, compañero permanente de la actora, y la de otorgamiento de la prestación, máxime cuando lo que propone el recurrente en el cargo no tiene asidero, al pretender una indexación de la base salarial desde el 7 de julio de 1991, fecha en la que entró en vigencia la Carta Política y el 10 de agosto de 1999, momento en el cual se otorgó la pensión de jubilación convencional a aquél, pues no es esa la fecha inicial que hay que tener en cuenta para la corrección monetaria, sino la del momento en el que el demandante estaba percibiendo la base salarial, es decir, el 9 de agosto de 1999.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que las mismas no se causaron.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARÍA DEL CARMEN ARANGO al MUNICIPIO DE PALMIRA.

 

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que las mismas no se causaron.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN        

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA  MONSALVE     CAMILO TARQUINO GALLEGO         

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015