CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00698-00(AC)

 

Actor: ELIDA AMPARO SANABRIA PICO

 

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora ELIDA AMPARO SANABRIA PICO, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura – Bogotá.

 

ANTECEDENTES

 

ELIDA AMPARO SANABRIA PICO,  actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la propiedad privada, a la vigencia inmediata y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las entidades demandadas.

 

 

Pretensiones de la acción

 

No obra en el escrito de tutela la pretensión concreta de la parte actora, sin embargo de la lectura del expediente concluye la Sala que lo pretendido a través de la presente acción de tutela es dejar sin efecto las providencias dictadas dentro del último incidente desacato interpuesto por la actora.

 

 

 

A pesar de la falta de claridad en el escrito contentivo de la acción de tutela, la Sala deduce los siguientes HECHOS:

 

Es trabajadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, vinculada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido.

 

El 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado a través de sentencia declaró, que el Centro Hospitalario San Juan de Dios es un establecimiento de beneficencia perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca.

 

Solicitó a la mencionada entidad el reconocimiento y pago de sus salarios retenidos desde el año 1999. Al no obtener una respuesta positiva sobre la referida petición, interpuso acción de tutela en primera instancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá.

 

En sentencia de 3 de octubre de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura dentro de la acción de tutela que instauró la actora contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Agente de la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios, amparó sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, reconociendo su calidad de trabajadora activa del centro Hospitalario San Juan de Dios, en el cargo de Profesional de Enfermería, el cual ostentaba desde 1983 y ordenando pagarle los salarios y prestaciones adeudadas desde el mes de noviembre de 2000, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales.

 

El 21 de noviembre de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura, resuelve una impugnación formulada contra el fallo proferido el 03 de octubre de 2007 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, confirmándolo en su totalidad.

 

El 21 de abril de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió un incidente de desacato propuesto dentro de la acción de tutela formulada por la señora Elida Amparo Sanabria Pico contra las entidades mencionadas, declarando que el Director de la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministro de Hacienda y Crédito Público habían desacatado el fallo de 3 de octubre de 2007.

El 29 de mayo de 2008, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se surtió el grado de Consulta respecto de la providencia de 21 de abril de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, revocando la citada providencia y la sanción impuesta a los funcionarios.

 

Inconforme con las referidas decisiones de desacato, interpuso nueva acción de tutela ante el Consejo de Estado, la cual fue decidida en primera instancia mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2010 por la Sección Primera, en la se que negó el amparo solicitado, en consideración a que dicha acción estaba dirigida contra una decisión judicial de desacato y en ese sentido resultaba improcedente.

 

La sentencia anterior fue impugnada ante la Sección Segunda de esta Corporación, que en fallo proferido el 19 de agosto de 2010, revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando al Consejo Seccional de la Judicatura- Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura,  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, dar cumplimiento al fallo de 3 de octubre de 2007 y a tomar las medidas necesarias para hacerlos cumplir, sin atenerse a los dispuesto en la Sentencia SU -484 de 2008.

 

En virtud de la segunda acción de tutela, correspondió a la Sección Primera de esta corporación resolver el nuevo incidente de desacato interpuesto por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela dictado por la Sección Segunda el 19 de agosto de 2010.

 

El 16 de diciembre de 2010,  dictó auto en el que declaró que la sentencia de tutela proferida el 19 de agosto de 2010, por la Sección Segunda Subsección “B”, no había sido incumplida por la Magistrada Paulina Canosa Suárez del Consejo Seccional de la Judicatura. Igualmente, declaró que la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no había dado cumplimiento al mencionado fallo y ordenó que se le informara de dicha situación al Gobernador de Cundinamarca en calidad de superior jerárquico de la Liquidadora, con el fin de conminarla al cumplimiento de dicho fallo.

 

Posteriormente, la actora nuevamente interpuso incidentes de desacato ante el Consejo de Estado y ante el Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que se revisara la actuación surtida por la Sección Primera de esta Corporación y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del trámite de los incidentes de desacato promovidos por el incumplimiento de los fallos de 19 de agosto de 2010 (Sección Segunda Subsección “B”) y del 3 de octubre de 2007 (Consejo Seccional de la judicatura)

 

En providencia del 16 de junio de 2011, la Sección primera de esta Corporación resolvió rechazarlo por falta de competencia y frente al otro incidente de desacato, el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria que conoció en primera instancia, declaró mediante providencia del 31 de marzo de 2011 que el Ministerio del Hacienda y Crédito Público había desacatado el fallo de 3 de octubre de 2007, confirmado y adicionado por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado el 19 de agosto de 2010.

 

El 25 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió el grado jurisdiccional de consulta del referido desacato, declarando la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 3 de noviembre de 2010, mediante el cual la magistrada Paulina Canosa Suárez, reabrió los cuadernos de desacato, nulidad decretada por la falta de vinculación formal  al trámite incidental al Ministerio de Haciendo y Crédito Público.

 

Finalmente, interpone la presente acción de tutela, buscando que a través de esta vía se ordene el cumplimiento de los fallos arriba mencionado, tanto del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado.

 

LA CONTESTACIÓN

 

Obra en el expediente, contestación a la tutela de la referencia   por parte de las entidades demandadas, de cuyos escritos  se destaca lo siguiente:

 

Sección Primera del Consejo de Estado-

 

Luego de hacer un claro y detallado recuento del presente asunto, concluyó que la demandante ha abusado del ejercicio de la acción de tutela, al punto de pretender que dos corporaciones judiciales distintas (Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura) revisen mediante el incidente de desacato el fallo de 3 de octubre de 2007, frente al cual la Sección Segunda Subsección “B” de esta Corporación en providencia del 19 de agosto de 2010, fijo su alcance. En consecuencia solicita rechazar la presente tutela por improcedente.

 

Consejo Superior de la Judicatura-

 

Hace referencia al tema de tutela contra tutela y providencias de ejecución de sentencias de tutelas, el cual ha sido objeto de estudio en innumerables ocasiones por parte de la Corte Constitucional, en las que se ha concluido que la misma es completamente improcedente.

 

De conformidad con lo anterior, resulta claro que la decisión adoptada por esa Corporación el 25 de abril de 2011, por el cual declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de desacato a partir del auto del 3 de noviembre de 2010 por falta de vinculación formal al Ministro de Hacienda Y crédito Público, no puede ser objeto de controversia constitucional a través de la formulación de una nueva solicitud de tutela y en esa medida, solicita declarar improcedente la presente acción.

 

 

Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-

 

Luego de hacer un resumen de las actuaciones adelantadas, afirma que esa Sala ha adelantado todos los trámites previstos en la ley para lograr el cumplimiento del fallo de tutela proferido a favor de la actora.

 

Por lo anterior, solicita que la presente acción de tutela sea rechazada por improcedente, pues con la misma se pretende el cumplimiento de un fallo de tutela cuyos trámites de cumplimiento se encuentra en curso.

Pone de presente que la presente acción, es un abuso del mecanismo de tutela, en la medida en que la actora, no sólo ha solicitado en nueve oportunidades el incidente de desacato y de cumplimiento. A los cuales se le ha dado trámite, sino que además presentó otra acción de tutela ante la Sección Segunda la cual fue fallada a su favor, decisión que fue acatada y sobre el cual se están adelantado los trámites de para su cumplimiento.

 

CONSIDERACIONES

 

Estima la actora vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la propiedad privada, a la vigencia inmediata y al acceso a la administración de justicia, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura y por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Manifiesta su inconformidad, por cuanto considera que a la fecha no se le ha dado cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, por las cuales se ordenó la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por la Agente Liquidadora del Hospital San Juan de Dios,  Beneficencia de Cundinamarca y Ministerio de Hacienda Y crédito Público y el correspondiente pago de sus acreencias laborales y demás prestaciones adeudadas por las demandadas.

 

De la lectura del expediente, concluye la Sala que la presente acción de tutela esta dirigida contra las providencias dictadas dentro del último incidente desacato interpuesto por la actora.

 

Al respecto la Sala observa:

 

El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede  cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente

 

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales  pudo hacer valer sus derechos.

 

De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

 

Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y  ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.

 

En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados  con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

 

En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que pretende la actora es dejar sin efectos las providencias dictadas dentro del último incidente de desacato  instaurado por la parte actora de 16 de junio de 2011 por la Sección Primera del Consejo de Estado que lo rechazó por falta de competencia y del 25 de abril del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 3 de noviembre de 2010, mediante el cual la magistrada Paulina Canosa Suárez reabrió los cuadernos de desacato, nulidad decretada por la falta de vinculación formal  al trámite incidental al Ministerio de Haciendo y Crédito Público.

 

Sobre este particular es preciso señalar que la Corte Constitucional, ha desestimado la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que resuelvan el incidente de desacato en los siguientes términos[2] :

 

… “El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el Juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.

Ese es cabalmente el punto objeto de controversia, dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio y – muy eficaz – de defensa judicial.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volviera a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello. (nfto)

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a interpone las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial. (nfto)

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la “cascada de tutelas”, menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales.”

 

 

No pasa por inadvertido la Sala que según se desprende de autos, las entidades involucradas y obligadas no han dado cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en las providencias adoptadas dentro de las acciones de tutela  interpuestas por la actora en los términos registrados en los antecedentes consignados, sin  embargo, la referida acción no es el medio adecuado para lograr el cumplimiento de los fallos que dentro de su trámite se dictan, pues para ello el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 52 estableció el mecanismo del desacato, el cual, según se observa en las pruebas que obran en el expediente se encuentra en trámite y cuya última actuación fue la de requerir a las autoridades obligadas (Ministerio de Hacienda y Crédito Público)  para el cumplimiento de las órdenes proferidas en las sentencias de tutela del 3 de octubre y 21 de noviembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y  por el Consejo Superior de la Judicatura y del 19 de agosto de 2010, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

En consecuencia, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial del que está haciendo uso. Igualmente, por este aspecto también la acción de tutela se torna improcedente al tenor del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:

 

“La acción de tutela no procederá:

 

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. ..”

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

 

 

RECHAZASE por improcedente la acción de tutela  instaurada por ELIODA AMPARO SANABRIA PICO, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura – Bogotá.

 

De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN     ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

[2] Sentencias T- 533 de 2003, T- 088-1999 – Corte Consituxional.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015