CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01329-00(S)
Actor: JAVIER ALBERTO POSADA MEOLA
Demandado: PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO
Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto el 23 de febrero 2011 por el apoderado del actor, contra el proveído de 21 del mismo mes y año, por el cual el Consejero Sustanciador del proceso Doctor Danilo Rojas, le negó el decreto de algunas pruebas.
- ANTECEDENTES
1.1. La solicitud.
El señor JAVIER ALBERTO POSADA MEOLA, por conducto de apoderado, solicitó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar de PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO.
Invocó la causal prevista en el artículo 183 numeral 1º de la Constitución Política: “por violación del régimen de conflicto de intereses” (fls.1-39), que fundamentó en los siguientes hechos:
- Mediante Acuerdo 009 de 2010 (19 de julio) [1] el Consejo Nacional Electoral resolvió los recursos de apelación presentados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral designados para los escrutinios de la circunscripción de Bolívar en las elecciones de Congreso de la República realizadas el 14 de marzo de 2010, asignó las curules, declaró la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar para el período 2010-2014 y expidió las respectivas credenciales.
- En dicho acto se declaró la elección de PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO como Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar para el período 2010-2014, quien tomó posesión en la sesión plenaria del 20 de julio de 2010, según consta en Acta de la misma, publicada en la Gaceta del Congreso 505 de 2010.
- El demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, al participar en la sesión de Congreso Pleno del 30 de agosto de 2010, en la cual, en ejercicio de la facultad electoral consagrada en el numeral 5º del artículo 6º [2] de la Ley 5ª de 1992[3], la Corporación eligió Magistrados del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), según consta en Acta de la misma publicada en la Gaceta 696 de 2010.
- En dicha sesión el Representante demandado votó a favor de la reelección de JUAN PABLO CEPERO MÁRQUEZ, candidato del Partido Conservador, y de otros Magistrados como CARLOS ARDILA BALLESTEROS y PABLO GIL DE LA HOZ quienes, como Magistrados del CNE mediante Acuerdo 009 de 2010 (19 de julio) resolvieron a su favor el recurso de apelación presentado por éste en contra de las decisiones proferidas por los Delegados del CNE para los escrutinios de la circunscripción electoral de Bolívar en las elecciones de Congreso de la República realizadas el 14 de marzo de 2010 del Departamento de Bolívar, y que en la declaración de elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar decidiera en su favor, la curul que venía disputándose con el actor. Pese a tener la obligación constitucional de poner esa circunstancia en conocimiento de la Plenaria, omitió declararse impedido.
- El Representante PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO tenía un interés directo, particular y actual, de carácter moral, consistente en agradecer o favorecer a quienes le ayudaron a que fuera declarado elegido en el trámite del proceso electoral, lo que implica un beneficio de carácter real.
- El hecho de que la elección de Magistrados del Consejo Nacional Electoral constituya una función constitucional de los miembros del Congreso de la República no hace desaparecer la causal, pues las circunstancias de que derivarían provecho los Congresistas en este caso no son generales ni comunes por igual a todos ellos, pues no todos estuvieron siendo objeto de actuaciones hasta último día, que decidieran finalmente la obtención de la curul.
- La lucha entre PEREIRA y POSADA por obtener la curul del Partido Conservador a la Cámara de Representantes, se definió a favor del demandado el 19 de julio de 2010 mediante Acuerdo 009, por decisiones divididas del CNE, en las que siempre se observó un claro favorecimiento político a favor de Pereira.
- Las particulares circunstancias del congresista PEREIRA, se contraponen con el interés comprometido en el ejercicio de su función de elegir a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral que participaron activamente para decidir sobre la obtención de su curul.
1.2. Contestación de la demanda.
El Representante a la Cámara demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo lo siguiente:
El demandante asevera malintencionadamente que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral al tomar decisiones sobre el proceso de revisión y de escrutinios, eran conscientes que las mismas podían reportarles un beneficio particular específico, como lo era el voto favorable de los congresistas sobre su posible reelección.
Como el mismo actor advierte, no era posible una recusación a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral toda vez, que su intención de aspirar a ser reelegidos no se conocía al momento de los escrutinios y de la revisión. En consecuencia, es completamente imposible la demostración de ese hecho, el cual está basado en suposiciones del actor.
No es cierto que existan vínculos de agradecimiento, y mucho menos, de interés con los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, pues aun cuando es cierto que ellos declararon la elección de los Representantes a la Cámara del Departamento de Bolívar en la cual resultó elegido, también los es que su elección fue producto de la manifestación popular del pueblo Bolivarense, su elector primario.
Existen sólidos argumentos para sostener y demostrar que el demandado no tenía, ni tiene, interés personal ni directo, para participar y votar por los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, habida cuenta de que tal participación se hizo en cumplimiento de un deber constitucional, como lo tuvieron en su momento la totalidad de los miembros del Congreso de la República, quienes están obligados a actuar en las correspondientes bancadas de los partidos o movimientos a los que pertenecen según lo dispone la Ley 974 de 2005.
No puede existir un conflicto de interés moral entre la conducta del demandado, que consistió en votar el 30 de agosto de 2010 en la Sesión Plenaria del Congreso, secretamente, por una plancha para cumplir con el deber constitucional de elegir a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, y la conducta desplegada por los Magistrados del Consejo Nacional Electoral el 19 de julio, al expedir el Acuerdo 009 mediante el cual declararon su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar, amén de que para entonces no tenía conocimiento de que ulteriormente tendrían la intención de aspirar a ser reelegidos.
Consta en las certificaciones del Partido Conservador y del Secretario de la Cámara de Representantes que la votación para la elección de Magistrados del Consejo Nacional Electoral es secreta [4], lo que desvirtúa que el demandante pudiese conocer el sentido en que votó por el Magistrado Cepero, o por cualquier otro.
La prueba trasladada, que el demandante solicita en relación con los procesos en que la Sección Quinta de la Corporación adelanta las demandas de nulidad electoral, contra los actos de escrutinios para la elección de Representantes a la Cámara en el Departamento de Bolívar son inconducentes, impertinentes e irrelevantes, pues conciernen a una temática ajena al proceso de pérdida de la investidura.
1.3. La providencia impugnada.
Por auto de 21 de febrero de 2011[5] el Consejero conductor del proceso decretó algunas de las pruebas solicitadas por las partes y negó al actor los medios probatorios que se relacionan a continuación:
a). La grabación fílmica de la sesión plenaria de 30 de agosto de 2010. La consideró innecesaria, por obrar en el expediente copia auténtica de la Gaceta del Congreso en que se publicó el Acta de dicha sesión, en la cual se transcribe lo que es pertinente para este proceso.
b). La solicitud a los periódicos “El Universal”, “El Espectador” y la “Revista Semana”, de certificar la veracidad de las fotocopias de los ejemplares aportados al proceso. La consideró irrelevante ya que las publicaciones solo contienen información respecto de las dificultades que se presentaron en el proceso de elección de congresistas del Departamento de Bolívar en el año 2010 y las críticas a la actuación del Consejo Nacional Electoral en dichas elecciones, hechos que no constituyen la materia de este proceso de pérdida de investidura, ni atañen al conflicto de intereses.
c). Oficio al Consejo Nacional Electoral para que envíe copias de las resoluciones y documentos por los cuales se decide la exclusión de las mesas de votación de la Zona 2, puesto 2 del municipio de Magangue del cómputo total de los guarismos electorales para Cámara de Representantes, se avoca el conocimiento de algunas quejas electorales, se anexa al proceso el inventario de los documentos electorales, etc., que se efectuaron en el curso de las elecciones en el Departamento de Bolívar en el año 2010. Las consideró superfluas, por referirse a hechos que no constituyen materia de este proceso de pérdida de investidura, ni atañen a la causal invocada.
d). Prueba trasladada de la actuación surtida en los Expedientes 201000049-00, 20100009600 y 20100009300, cuya acumulación se decretó mediante proveído de marzo 3 del presente año, en que cursan ante la Sección Quinta del Consejo de Estado las acciones de nulidad electoral promovidas contra el Acuerdo No. 009 de 2010, mediante el cual el CNE, entre otros, declaró la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, para el período constitucional 2010-2014. Consideró que dicho acto no constituye materia de este proceso, y que la acción de nulidad electoral y la de pérdida de investidura difieren en su naturaleza.
1.4. El recurso de súplica de la parte demandante.
El actor sostuvo que la pertinencia de la prueba está referida al objeto del proceso y debe versar sobre hechos relacionados con el debate. El objeto de la prueba lo constituyen las realidades susceptibles de ser probadas.
La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, estén legalmente prohibidas, sean ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes o sean manifiestamente superfluas; ya que a juicio de la Corte Constitucional, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada y debe ser evidente, pues el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso.
En el escrito de demanda se sustentan con claridad y suficiencia todos los hechos y las pruebas solicitadas son admisibles legalmente para probarlos. Las pruebas negadas son pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la causal de pérdida de la investidura invocada, amén de no estar legalmente prohibidas, no ser de suyo ineficaces ni versar sobre hechos notoriamente impertinentes, ni ser manifiestamente superfluas.
El actor tiene el derecho de obtener de la autoridad judicial la práctica y valoración de las pruebas que considere conducentes para la satisfacción de sus pretensiones o para enervarlas.
- CONSIDERACIONES
2.1. Precisión preliminar
Conforme con la Ley 144 de 1994, que rige el procedimiento de pérdida de investidura, una vez contestada la demanda, el Juez deberá decretar las pruebas que considere pertinentes y señalará un término de máximo tres (3) días para su práctica.
La Ley 144 de 1994 no desarrolló el aspecto probatorio del proceso de pérdida de investidura, por lo que es necesario acudir al Código Contencioso Administrativo, dado que éste rige los procedimientos que se tramitan ante esta Jurisdicción. El artículo 168 del C.C.A. remite al Código de Procedimiento Civil en cuanto a la regulación sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración, de manera que con las normas de ese Estatuto se estudiarán los motivos de inconformidad contra la providencia recurrida.
La Sala Plena de esta Corporación se ocupará de analizar si las pruebas que fueron negadas en el auto recurrido son conducentes, pertinentes y útiles para acreditar la causal de pérdida de investidura relacionada con la violación del régimen de conflicto de intereses.
Antes de entrar a resolver, es preciso indicar que las pruebas de un proceso tienen por finalidad acreditar el acaecimiento de los hechos relatados por las partes, ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, lo que determina el objeto de la controversia sometida a conocimiento del juzgador.
En consecuencia, las pruebas necesariamente se deben circunscribir a la demostración de los hechos expuestos por las partes, razón por la que el juez, al momento de resolver sobre las mismas, inexorablemente debe determinar cuáles son las conducentes, pertinentes y útiles para demostrarlos, motivo por el que deben negarse aquellas que no reúnan estas calidades.
2.2. Pruebas negadas
Las pruebas que fueron negadas en el auto recurrido fueron las siguientes:
a). Grabación fílmica de la sesión plenaria del Congreso de 30 de agosto de 2010.
b). Certificación a los periódicos “El Universal”, “El Espectador” y a la “Revista Semana”, sobre la veracidad de los recortes [6] aportados al proceso.
c). Copias de las resoluciones y documentos por los cuales el Consejo Nacional Electoral decide la exclusión de las mesas de votación, avoca el conocimiento de algunas quejas electorales, anexa al proceso el inventario de los documentos electorales, etc., que se efectuaron en el curso de las elecciones en el Departamento de Bolívar en el año 2010.
d). Prueba trasladada de toda la actuación surtida dentro los procesos iniciados en ejercicio de la acción de nulidad electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, de las elecciones para Cámara de Representantes que se llevaron a cabo en el Departamento de Bolívar en el año 2010.
Acorde con la relación de pruebas aquí realizada, en cuyo decreto y práctica insiste el actor, se tiene que la negativa de las mismas obedeció a las siguientes razones:
- La grabación fílmica de la sesión plenaria del Congreso de 30 de agosto de 2010 era innecesaria, dado que se allegó al expediente copia auténtica de la Gaceta del Congreso en la que se transcribe la sesión.
- En lo que respecta a las demás pruebas solicitadas, se afirmó que no guardan relación con los hechos que se investigan, lo que se traduce a considerarlas inútiles e impertinentes para acreditar los hechos materia del proceso.
Para la Sala, tal como se afirmó en el auto recurrido, la grabación fílmica de la sesión plenaria del Congreso de 30 de agosto de 2010 es innecesaria, puesto que de conformidad con los artículos 11, 35 y 36 de la Ley 5ª de 1992, de toda sesión del Congreso Pleno se levantará el Acta respectiva, la cual contendrá una relación sucinta de los temas debatidos, las personas que han intervenido, los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas en la misma.
En cuanto respecta a la solicitud de oficiar a los diarios El Universal, El Espectador y la Revista Semana “ para que confirmen la veracidad de las fotocopias que contienen los recortes publicados”, es del caso señalar que dicha prueba es inconducente puesto que no tiene relación directa con el cargo objeto de la perdida de investidura relacionado con un supuesto conflicto de intereses en que pudo incurrir el demandado al intervenir en la reelección de algunos Magistrados del Consejo Electoral, en razón a que dichas publicaciones tienen que ver con las dificultades para los escrutinios en el departamento de Bolívar y asuntos relacionados con los resultados electorales en dicho departamento, pero en ningún caso con aspectos que toquen con la causal invocada, por lo que se confirmara el auto recurrido.
De otra parte, la Sala confirma que es innecesario oficiar al Consejo Nacional Electoral para que envíe copia de los actos [7] que fueron materia de impugnación y decididos por éste mediante el Acuerdo 009 de 2010 (19 de julio) [8], pues la Sala advierte que éste ultimo, que es el acto definitivo, ya obra en el expediente, comoquiera que el actor lo allegó en copia auténtica, en calidad de anexo de la demanda.
La temática de los demás documentos relativos a las reclamaciones y recursos suscitadas en la circunscripción electoral de Bolívar, con ocasión de las elecciones celebradas el 14 de marzo de 2010 es ajena a la demostración de los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la causal de pérdida de investidura invocada por el actor en la demanda, que se refiere a la violación del régimen de conflicto de intereses, ya que con las mismas se establecería simplemente, entre otras cosas, el curso y el resultado de la investigación realizada por el Consejo Nacional Electoral como autoridad encargada del control y vigilancia de las elecciones.
En cuanto a los procesos adelantados por el Consejo de Estado en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra el acto que establece la legalidad de las elecciones que se llevaron a cabo en el Departamento de Bolívar en el año 2010, y que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el citado Departamento, se trata igualmente de asuntos distintos y ajenos a este proceso de pérdida de investidura y que no demuestran la ocurrencia de la causal alegada por el actor.
Por lo anterior, como quedó establecido en el auto suplicado, las aludidas pruebas negadas son innecesarias, impertinentes e inconducentes, puesto que no interesan a los fines de este proceso, ya que están orientadas a la demostración de hechos ajenos a la controversia sometida a consideración de esta jurisdicción, y no son idóneas para probar los hechos constitutivos de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses endilgada en la demanda, razón suficiente para confirmar el auto suplicado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala de Decisión,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFÍRMASE el auto de 21 de febrero de 2011, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del Consejero Ponente para que se continúe con el trámite respectivo.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente
GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
|
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA |
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
|
GERARDO ARENAS MONSALVE |
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
|
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
|
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
|
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
|
RUTH STELLA CORREA PALACIO |
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
|
ENRIQUE GIL BOTERO
|
WILLIAM GIRALDO GIRALDO |
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
|
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN |
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
|
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
|
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ |
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
|
MAURICIO TORRES CUERVO | JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
|
OLGA VALLE DE DE LA HOZ
|
ALFONSO VARGAS RINCÓN
|
LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO |
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
|
[1] Fls. 1 a 55 Cdno. de Pruebas No.2
[2] “ARTÍCULO 6o. CLASES DE FUNCIONES DEL CONGRESO. El Congreso de la
República cumple:
[…]
- Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador
General de la Nación, Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Defensor del
Pueblo, Vicepresidente de la República, cuando hay falta absoluta, y Designado
a la Presidencia en el período 1992 -1994.
[…]”
[3] Fls. 56 a 69, Cdno. de Pruebas No.2
[4] Fls. 11 a 117
[5] Fl. 127
[6] Fls. 79 a 92, Cdno. de Pruebas No.2
[7] Son estos, a saber, las Resoluciones 0663 (marzo 26), 0664 (marzo 27) por la cual, en su orden, se avoca el conocimiento de quejas electorales en Bolívar y se adoptan medidas excepcionales en el municipio de Magangue; y 697 (marzo 30) 1744 (julio 15), 1745 (julio 16) y 1762 (julio 17), que respectivamente, decidieron (i) la exclusión de las mesas de votación de la zona 2, puesto 2 del municipio de Magangué (Bolívar), (ii) corrige la anterior y, (iii) decide el recurso de reposición; y las demás Resoluciones enumeradas a Fls. 36/37 del escrito de demanda.
[8] Fls. 1 a 55 Cdno. de Pruebas No.2