CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00187-01(AC)
Actor: JAIME GONZALEZ BUITRAGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C
Referencia: ACCION DE TUTELA - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Jaime González Buitrago, por medio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
I. ANTECEDENTES
- La solicitud.
El señor Jaime González Buitrago, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al dictar el fallo de 20 de enero de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual fungía como demandante el accionante y como demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por cuanto en su sentir en la referida providencia se desconoció el principio de favorabilidad y el de legalidad en materia laboral al negar el reajuste de la asignación de retiro conforme al porcentaje del I.P.C. previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
- Hechos
El actor expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: (fls. 1 y 2).
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció al tutelante una asignación de retiro, en su calidad de Sargento Mayor ® del Ejército Nacional, mediante Resolución de 0042 de 15 de febrero de 1982.
Señaló que a partir del 15 de febrero de 1982, el señor S.M. ® Jaime González empezó a recibir la asignación de retiro, la cual ha sido incrementada anualmente en la proporción señala por el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, siendo que ese reajuste anual debió haberse realizado de acuerdo al I.P.C. del año inmediatamente anterior.
Buscando dicho reajuste, el accionante presentó el 2 de marzo de 2009 derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Oficio No. 10456 del 11 de marzo de 2009.
Mediante apoderado judicial, el tutelante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con el ánimo de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reajustara la asignación de retiro de acuerdo al I.P.C. del año inmediatamente anterior, pero el Comité de dicha entidad decidió no conciliar.
Después de surtido el mencionado trámite, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue asignada por reparto al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, el cual mediante fallo del 25 de marzo de 2010, accedió a las súplicas de la demanda.
Contra la decisión desfavorable la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares interpuso recurso de apelación que fue decidido mediante sentencia del 20 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocando la sentencia por considerar que había ocurrido el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas correspondientes a los años 1997 a 2004, por lo que no era posible realizar el reajuste de las mismas de acuerdo a lo consignado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Con la anterior decisión, considera el accionante que se vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocerse los presupuestos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad, principalmente en lo que respecta al poder adquisitivo que deben tener las asignaciones de retiro.
Señaló finalmente, que en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado, los Tribunales y Juzgados Administrativos han decidido favorablemente sobre las mismas pretensiones planteadas en la demanda.
- Las pretensiones
En el escrito de tutela solicitó la parte actora, se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y se de aplicación a los principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral. En consecuencia se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de enero de 2011, mediante la cual revocó la providencia del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 25 de marzo de 2010.
De igual forma, solicita se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el reajuste de asignaciones de retiro con base en el I.P.C., en aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.
- Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, la Sección Primera del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado en la acción de tutela por las siguientes razones (fls. 90 al 94):
Previo al estudio del caso concreto, el a quo señaló los eventos en los cuales es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, concluyendo que cuando se está en juego la posibilidad de accionar ante la jurisdicción, es decir, cuando el derecho que se estima vulnerado es el de acceso a la administración de justicia, sí es procedente realizar un análisis del asunto en cuestión.
Indicó que en el presente caso no se observa que se haya vulnerado ese derecho, toda vez que el accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso de los mecanismos legales para ejercer de manera oportuna su defensa judicial, siendo decididas sus pretensiones mediante la providencia que es acusada en sede de tutela.
- Razones de la impugnación
Mediante escrito del 13 de abril de 2011 (fls. 98 al 100), el apoderado del accionante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones:
Señala el apoderado del señor Jaime González Buitrago que no comparte la decisión tomada por el a quo, toda vez que en su criterio dicha sentencia desconoce las vías de hecho que se presentaron en la sentencia que hoy es acusada, así como el precedente jurisprudencial fijado por ésta Corporación[1] y por la Corte Constitucional.
Adicionalmente, indica que el Tribunal Administrativo debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para ordenar el reajuste de la respectiva asignación de retiro.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
- La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural.
De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:
“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas[2], las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente[3], se consideran pruebas inadmisibles[4] o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 2001[5], las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”.
Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:
“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[6].
En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”.
El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.
Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable.
La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte la mencionada decisión, precisó:
“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”.
En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b). Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones:
La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.
En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
- Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer en la presente providencia si los derechos fundamentales invocados por el actor se han visto menoscabados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al establecer que las asignaciones de retiro a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, se incrementaran en el mismo porcentaje que se aumenten las asignaciones en actividad y al declarar la prescripción de las mesadas en las que había lugar a hacer el respectivo reajuste.
- Análisis del caso concreto
El accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el precedente jurisprudencial sobre el reajuste de la asignación de retiro con base en el I.P.C.
El Tribunal Contencioso en la sentencia proferida el 20 de enero de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por el hoy accionante, decidió aplicar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 2 de marzo de 2005, toda vez que el demandante había radicado una petición solicitando el referido reajuste el 2 de marzo de 2009, y de acuerdo a la normatividad especial de la Fuerza Pública los derechos causados prescriben a los 4 años a partir de su exigibilidad.
Igualmente señaló el Tribunal, que las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en vigencia del Decreto 4433 de 2004, se deben incrementar en el mismo porcentaje en que se aumentan las asignaciones en actividad y no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, tales como el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Considera en primer lugar esta Sala, que resulta importante resaltar que el contenido de la sentencia de 20 de enero de 2011 se ajusta en forma y fondo a las previsiones exigidas por la normatividad vigente y a la jurisprudencia contenciosa administrativa que ha decantado y resuelto asuntos con gran similitud, en relación con los conflictos que se han suscitado en cuanto a la forma y el porcentaje al que deben reajustarse las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, con posterioridad a la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, que volvió a establecer el reajuste de la asignación de retiro según la oscilación de las asignaciones del personal en actividad para cada grado.
Así pues, con base en los presupuestos fácticos el Tribunal planteó en debida forma el problema jurídico a resolver, en el sentido de preguntarse si el accionante tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro, aplicando el porcentaje más favorable entre el decretado por el Gobierno Nacional para los miembros de la Fuerza Pública y el Índice de Precios al Consumidor – IPC, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 10 de 1993.
Para responder a dicho cuestionamiento, se observa que el Tribunal acudió a la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación contenida en la sentencia de 17 de mayo de 2007, M.P. Jaime Moreno García, exp. 8464-05.
Con base en los planteamientos de la jurisprudencia señalada, el Tribunal Administrativo revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que había operado el fenómeno de la prescripción del reajuste de las mesadas pensionales consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, correspondientes a los años 1997 a 2004.
En esas condiciones no puede concluirse que la sentencia del Tribunal vulneró los derechos fundamentales que el solicitante pretende, pues, como se explicó, su formalidad y contenido se ajustaron a los postulados de la ley y la jurisprudencia.
Por el contrario, es imperioso señalar que el problema jurídico fue resuelto por las instancias aplicando criterios de interpretación normativa válidos y razonables, con fundamento en los cuales, el juez natural del proceso consideró que había operado ele fenómeno de la prescripción del derecho que reclamaba el actor.
Conforme a lo explicado, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que la cuestión que se debate carece de relevancia constitucional y no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia del 31 de marzo de 2011, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado en la acción de tutela interpuesta por Jaime González Buitrago contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese en legal forma a las partes.
Cópiese y Notifíquese. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia a la Sección Primera de esta Corporación.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
[1] En este sentido citó diferentes sentencias del Consejo de Estado que consagran dicha posición, tales como: Sentencia del 17 de mayo de 2007. Rad: 8464-2007. M.P.: Dr. Jaime Moreno García. Sentencia de tutela del 5 de febrero de 2010. Radicado: 2009-01017. M.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
[2] Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras
[3] Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló:
“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...”
[4] El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:
“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.”
[5] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6]Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.