CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 48395
Acta No. 08
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011)
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ “COONTRANSFUSA”, por intermedio de su apoderado judicial, en contra del laudo arbitral proferido el 9 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la recurrente con la UNIÓN DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA “UNTT”.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Arbitramento profirió el laudo en la fecha antecitada para resolver el mencionado conflicto laboral colectivo. Sustentado el recurso de anulación ante esta Corporación, dentro del término concedido para ello, procede la Corte a resolver lo concerniente.
El colegiado arbitral, para motivar su decisión expuso que actuó bajo el siguiente contexto:
El cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), se instaló formalmente el Tribunal y eligió como Presidente al Doctor CARLOS EMIRO JACOME ILLERA y como Secretaria a MARTHA JANNETH OSPINA MORALES, quien aceptó y tomó posesión del cargo.
“…”
El 09 de agosto de 2010 a las 10:00 A.M, el Tribunal escuchó en audiencia pública a los representantes del sindicato y el día 11 de agosto de 2010 a las 11:00 A.M. a los representantes de la empresa, quiénes informaron a la Corporación sobre los antecedentes y desarrollos del conflicto e hicieron entrega de los documentos relacionados con la negociación que se adjuntan como prueba y que forman parte integrante del presente expediente.
El Tribunal realizó nueve (9) sesiones de que dan cuenta las actas números, 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9.
CONSIDERACIONES:
De acuerdo con la naturaleza del conflicto colectivo laboral de carácter económico, sometido a decisión de los árbitros, se procede a señalar las consideraciones que ha tenido el Tribunal para conocer de los puntos del pliego de peticiones no acordados durante la Etapa de Arreglo Directo.
La naturaleza del conflicto restringe el marco de actuación del Tribunal a los aspectos de connotación económica. Establecidos como están los artículos del petitorio que no fueron acordados en la Etapa de Arreglo Directo, el Tribunal define que tiene plena competencia para decidir sobre ellos conforme a los hechos apreciados y a la normatividad vigente.
Delimitado de la forma anterior el campo de actuación del Tribunal, éste debatió sobre todas y cada una de las peticiones que podía conceder para tomar las decisiones que adelante se plasman, que fueron adoptadas por unanimidad dentro de un claro criterio de equidad, en la búsqueda del equilibrio en las relaciones de las partes que permita el desarrollo, el progreso de la empresa y el mejoramiento de las condiciones de sus trabajadores.
Para expedir el presente Laudo el Tribunal tuvo en cuenta las explicaciones de las partes, los documentos probatorios que se anexaron al expediente y que fueron remitidos por las partes, las sentencias de homologación, hoy anulación, de la Corte Suprema de Justicia, la situación económica de la empresa, los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva y, fundamentalmente, los principios de equidad y de igualdad.
“…”
Y procedió a proferir el siguiente articulado:
“ARTICULO PRIMERO.- HORARIO DE TRABAJO.- La empresa aplicará el horario de trabajo para los operadores (conductores) de los vehículos, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTICULO SEGUNDO.- La empresa dispondrá de conductores relevantes permanentes, de acuerdo a las necesidades de la operación.
ARTICULO TERCERO.- CITACIÓN A DESCARGOS.- La citación a descargos y las sanciones disciplinarias se aplicarán de conformidad a lo establecido en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTICULO CUARTO.- GASTOS DE DESPLAZAMIENTO.- Cuando el trabajador, en cumplimiento de órdenes de la empresa, tenga que trasladarse de su sitio de trabajo a otro diferente, la empresa le pagará los gastos razonable de dicho desplazamiento.
ARTICULO QUINTO.- PERMISOS SINDICALES.- La empresa dará permisos remunerados a los trabajadores en los siguientes casos:
Un permiso remunerado de tres (3) días, por cada año de vigencia del Laudo, a los trabajadores que hagan parte de la Junta Directiva o de la Comisión de Reclamos, para cumplir funciones sindicales, congresos sindicales, convenciones y cursos de capacitación.
Un permiso remunerado, hasta de tres (3) días, por cada año de vigencia del Laudo, a los trabajadores para que asistan a cursos de capacitación y formación, con el fin de elevar su nivel técnico y académico. Igualmente para que su desempeño sea eficiente, la empresa promoverá la capacitación y formación permanente de los trabajadores a su servicio.
ARTÍCULO SEXTO.- PERMISOS POR CALAMIDAD DOMESTICA.-
Los trabajadores tendrán derecho a cinco (5) días hábiles de permiso remunerados, de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009.
ARTICULO SÉPTIMO.- AUXILIO DE VACACIONES.- La empresa reconocerá un auxilio de OCHENTA MIL PESOS ($80.000,00) m/cte., cuando el trabajador salga a disfrutar de sus vacaciones, que será cancelado conjuntamente con el valor de las vacaciones legales que correspondan al trabajador. Esta suma no es salario ni se computa como salario en ningún caso.
ARTICULO OCTAVO.- AUXILIO PARA EL TRABAJADOR DETENIDO.- Cuando un conductor sea detenido en caso de accidentes de tránsito, la empresa le reconocerá hasta el valor de veinte (20) días del salario que esté devengado al momento del accidente.
ARTICULO NOVENO.- PRESTAMOS PARA VIVIENDA.- La empresa prestará para la adquisición o mejora de vivienda de los trabajadores sindicalizados o que se beneficien del presente Laudo arbitral, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ARTICULO DÉCIMO.- COMITÉ DE VIVIENDA.- Dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del presente Lamo, se constituirá un Comité de Vivienda que estará integrado por dos representantes de la empresa designados por el Consejo de Administración de la Cooperativa y dos (2) representantes de los trabajadores sindicalizados, que reglamentará las adjudicaciones, los plazos y los intereses de los préstamos adjudicados.
ARTÍCULO ONCE:- APLICACIÓN DEL LAUDO.- El presente Laudo Arbitral se aplicará a los trabajadores sindicalizados y a los que se beneficien del él, de conformidad a lo establecido en los art. 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTICULO DOCE.- DESCUENTOS SINDICALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.- La empresa efectuará los descuentos ordinarios y extraordinarios con destino a la Organización Sindical dentro de los tres (3) días siguientes al pago de la nómina, en los términos establecidos en el art. 400 del Código Sustantivo del Trabajo. Para los descuentos extraordinarios el Sindicato presentará la parte pertinente de! acta en que fueron aprobados, igualmente, la empresa descontará a los trabajadores sindicalizados y por una sola vez, el valor correspondiente a ios primeros quince (15) días del aumento salarial por cada año de vigencia del presente Laudo.
ARTICULO TRECE.- DOTACIÓN DE CALZADO y VESTIDO DE LABOR.- La empresa entregará a todos los trabajadores a su servicio el calzado y vestido de labor establecido en el artículo 7de la Ley 11de 1984.
ARTICULO CATORCE.- La empresa entregará una copia del Laudo Arbitral a los trabajadores sindicalizados y a los que se beneficien de él.
ARTICULO QUINCE.- NORMAS SOBRE SALUD OCUPACIONAL.- La empresa conformará un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, de conformidad a lo establecido en el decreto reglamentario 614 de 1984.
ARTICULO DIECISEIS. - La empresa suministrará el combustible necesario para el recorrido asignado al conductor.
ARTICULO DIECISIETE.- La empresa entregará los vehículos a sus trabajadores, debidamente inventariados.
ARTICULO DIECIOCHO.- DISPONIBILIDAD DEL TRABAJADOR.- Todo conductor que por causas ajenas a su voluntad no pueda ejecutar su labor porque el vehículo asignado no se encuentre en estado de prestar servicio o por cualquiera otra circunstancia, que no obedezca a culpa o negligencia de él, tendrá derecho a que no se le suspenda su contrato de trabajo y, por lo tanto, la empresa le pagará el salario básico que le corresponda y le podrá fijar tareas complementarias y propias de su labor de conductor.
ARTICULO DIECINUEVE.- CUMPLIMIENTO DE NORMAS LEGALES y CONVENCIONALES.- La empresa dará estricto cumplimiento a todas las disposiciones emanadas del Código Sustantivo del Trabajo, del Laudo Arbitral, de las Convenciones Colectivas, de los Convenios de la OIT y demás normas establecidas en la Ley.
ARTICULO VEINTE.- SALARIOS. La empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGA "COOTRANSFUSA", aumentará retrospectivamente el salario de los trabajadores sindicalizados o que se beneficien del presente laudo arbitral, así:
1.- Para el período comprendido entre el primero (1) de septiembre de 2010 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, en un porcentaje del tres por ciento (3%).
2.- Para el período comprendido entre el primero (1) de enero de 2011 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, en un porcentaje equivalente al índice de Precios al Consumidor Total Nacional (IPC), acumulado para el período anual comprendido entre el primero (1) de enero de 2010 al treinta y uno (31) de diciembre de 2010, más un dos por ciento (2%).
3.- Para el período comprendido entre el primero (1) de enero de 2012 y el treinta y uno (31) de agosto de 2012, en porcentaje equivalente al Indice de Precios al Consumidor total Nacional (IPC), acumulado para el período anual comprendido entre el primero (1) de enero de 2011 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, más un dos por ciento (2%).
ARTICULO VEINTIUNO. - VIGENCIA. El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su expedición.”
EL RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA
Se expondrá a continuación el texto de cada acusación y las respectivas consideraciones de la Corte.
Inicialmente el censor presentó el siguiente introito y, a continuación, inició con el artículo segundo:
“…”
“Visto lo anterior no es posible aceptar la consideración del Tribunal de que se actuó con un claro criterio de equidad cuando el tribunal no considero, ni analizo el tipo de empresa que es, ni las reales condiciones de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGA "COOTRANSFUSA", de acuerdo a los argumentos que se expondrán como razonamientos para pedir la nulidad de los artículos que mi representada considera altamente lesivos para su actividad social.
RAZONES PARA PEDIR LA NULIDAD
En los conflictos de trabajo, todo interés que se derive de la relación laboral, tratándose especialmente de conflictos colectivos, tiene su repercusión en el campo social ya que la comunidad vela porque se observen y cumplan las normas legales que tratan de equilibrar los factores de la producción, cuales son el capital y el trabajo, solo que en este caso el capital y el trabajo son los mismos, por ¡as siguientes razones:
COOTRANSFUSA, no es una empresa de transporte tradicional COMERCIAL propiamente dicha, sino que es una empresa SOLIDARIDARIA (sic) de carácter Cooperativo conformada por pequeños propietarios de medios de transporte automotor intermunicipal, de forma que cada propietario asociado o es conductor de su vehículo o es el administrador del mismo para su mantenimiento y designación del conductor. Esta Cooperativa fundada en el año de 1959 es un ejemplo dentro del sector solidario que nunca se ha apartado de los principios solidarios del cooperativismo.
El servicio de transporte intermunicipal que presta COOTRANSFUSA, se realiza entre el municipio de Fusagasugá, y los municipios y ciudades cercanas, como Bogotá e Ibagué; es decir que su operación no es de cubrimiento nacional, sino que se presta en los departamentos de Cundinamarca y Tolima.
En una empresa de transporte comercial los vehículos son de propiedad de la empresa, de forma que los conductores son trabajadores de la misma; en tanto, que en la Cooperativa los vehículos son de propiedad de los cooperados y estos, son a su vez, asociados de la cooperativa.
En las anteriores condiciones, se tiene que los conductores de COOTRANSFUSA, en su mayoría son pequeños propietarios asociados de la misma, y no trabajadores activos de la cooperativa, de forma que las cargas económicas que surjan de la vigencia del Laudo Arbitral, incrementan los costos de afiliación, mantenimiento y operación de la Cooperativa y por ende de los aportes de todos y cada uno de los asociados.
Distinto ocurre con una empresa comercial en donde los trabajadores venden simplemente su fuerza de trabajo, y los accionistas de la empresa son los únicos que perciben los beneficios y ganancias de la operación y ejecución del objeto social.
En conclusión, la operación de COOTRANSFUSA como cooperativa de transporte beneficia a los mismos trabajadores cooperados, pues ellos mismos asumen en su totalidad todos los costos y riesgos de la operación, circunstancias estas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al momento de adoptar su decisión.
Con fundamento en las precisiones realizadas acerca de la naturaleza jurídica de COOTRANSFUSA, se procede a hacer un análisis de cada uno de los artículos sobre los cuales versa nuestra solicitud de Nulidad.”
NORMAS ACUSADAS:
“ARTICULO SEGUNDO,- La empresa dispondrá de conductores relevantes permanentes, de acuerdo a las necesidades de la operación"
COOTRANSFUSA, no es una empresa comercial de transporte, como se anotó anteriormente, sino una Cooperativa de pequeños propietarios de medios de transporte automotor intermunicipal, de forma que cada propietario asociado es conductor de su vehículo (Trabajador de la Cooperativa), o es el administrador del mismo para su mantenimiento y designación del conductor.
Teniendo en cuenta que en el artículo 17 de! mismo Laudo Arbitral se ordena entregar los vehículos a los trabajadores debidamente inventariados, el contenido del artículo segundo lleva a que en el evento de producirse una reparación de un automotor, su conductor se dedique a la verificación de la reparación, por el inventario a su cargo, y la Cooperativa tenga que contratar un conductor relevante por cada vehículo, duplicando la nómina de conductores, es decir contratando dos conductores por vehículo.
Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que el artículo 18 del mismo Laudo ordena la cancelación de salarios cuando el conductor no pueda prestar el servicio porque el automotor asignado se encuentre en reparaciones mecánicas no imputables al trabajador.
Así las cosas, como el vehículo se encuentra asignado, con inventario, a cada conductor (que puede ser el mismo propietario), éste debe verificar las reparaciones y el inventario en los talleres, lo que lleva a establecer que no puede asumir la conducción de otro vehículo, por cuidar los inventarios a su cargo, duplicándose de esta forma la nómina de conductores.
Pero como si fuera poco, con la contratación de relevantes solo para conductores trabajadores, no para los conductores cooperados, tendrían que contratarse cien conductores relevantes que costarían más de ciento un millones de pesos mensuales, ver anexo - Proyección año 2011 - Planilla de empleados de Cootransfusa - Articulo 2 - o sea que implicaría un sobrecosto de más de mil catorce millones anuales a los actuales costos de operación. Sin estos costos, la proyección de resultados para este año de 2010, arroja una pérdida de ciento ochenta millones, ver anexo - Estadísticas del resultado de los últimos cinco años - la perdida para el año 2011 seria de mil sesenta y siete millones, lo que rompe la equidad y por ello pido su anulación.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este artículo no impone a la empresa un número específico o concreto de conductores relevantes (sic), es decir, suplentes. En el pliego de peticiones, por el contrario, se solicitaban 20 permanentes y distribuidos según las necesidades de la operación. Por ende, los cálculos y cuentas a que se recurre en la acusación devienen del simple campo conjetural del impugnante, por lo que, en realidad, no es posible columbrar en él ilegalidad, afectación de derechos constitucionales o inequidad alguna en el grado necesario para nulitar el precepto.
"ARTÍCULO CUARTO,- GASTOS DE DESPLAZAMIENTO.- Cuando el trabajador, en cumplimiento de órdenes de la empresa, tenga que trasladarse de su sitio de trabajo a otro diferente, la empresa pagará los gastos razonables de dicho desplazamiento."
En todo contrato laboral se define el domicilio contractual, en el caso de COOTRANSFUSA, el domicilio corresponde al municipio de Fusagasugá. De forma que el domicilio contractual en los contratos de trabajo que la Cooperativa celebre con los conductores es el municipio de Fusagasuga (sic).
Como el objeto de la Cooperativa es la prestación del servicio público de transporte intermunicipal, tenemos que todos los conductores para cumplir con el objeto social de la Cooperativa, deben desplazarse fuera de la jurisdicción del municipio de Fusagasugá, lo que de acuerdo a la redacción de este articulo generaría de manera permanente los gastos ordenados en este artículo, constituyéndose a largo plazo salario. Este punto impreciso en su redacción y creador de una generalidad injusta, a más de estar
llamado a convertirse en punto de conflicto, rompe la equidad y por ello pido su anulación.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Si a la empresa el artículo le parecía no claro o impreciso, debió, entonces, utilizar la solicitud de aclaración que se ejercitó respecto de la normatividad concerniente a salarios. La redacción, en la forma que quedó, ha de interpretarse dentro de la buena fe y racionalidad propias de los contratos. Por manera que nada hay en el precepto que pueda ubicarlo dentro de las causales para retirarlo del ordenamiento laboral inter partes. Se observa que, por el contrario, el Tribunal excluyó del mismo lo previsto en el pliego de peticiones atinente a cancelar gastos de desplazamiento para eventos propios de la actividad sindical.
"ARTÍCULO SÉPTIMO.- AUXILIO DE VACACIONES.- La empresa reconocerá un auxilio de OCHENTA MIL PESOS ($80.000.oo) m/cte., cuando el trabajador salga a disfrutar de sus vacaciones, que será cancelado conjuntamente con el valor de las vacaciones legales que correspondan al trabajador. Esta suma no es salario ni se computa como salario en ningún caso."
Resulta muy oneroso para la Cooperativa el pago de esta prestación social, teniendo en cuenta sus estados financieros, aumentar sus costos en más de cincuenta millones, golpearía las finanzas de la Cooperativa, ver anexo -Análisis a los estados financieros a junio 30 de 2010 y proyectados a 31 de diciembre de 2010 y 2011- suscrito por la directora financiera, así las cosas este articulo rompe la equidad y por ello pido su anulación.
Adicionalmente, al ser recibidos de manera permanente cada vez que se cauce un período de vacaciones, independientemente de la denominación o nombre que se le dé, como de vieja data lo ha manifestado la propia Corte Suprema de Justicia, este pago se constituye en salario.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De forma facilista, el impugnante alega, sin el mínimo sustento argumentativo al respecto, fuera de remitir a la Corporación a documentos de contenido financiero anexos al expediente, un aumento de costos en más de 50 millones pesos. Es obvio que tal proceder no es de recibo ya que, si desea acreditar inequidad abrumadora o inconstitucionalidad o ilegalidad de lo resuelto, su análisis debe ser completo y eficaz, lo cual no se logra con una simple remisión para que la Corte proceda a cumplir el cometido que él debe realizar.
"ARTÍCULO OCTAVO,- AUXILIO PARA EL TRABAJADOR DETENIDO.-
Cuando un conductor sea detenido en caso de accidentes de tránsito, la empresa le reconocerá hasta el valor de veinte {20} días de salario que esté devengando al momento del accidente."
La redacción de esta disposición que no condiciona el pago del auxilio, a la no responsabilidad del conductor, que no indica por cuánto tiempo se reconocerá, lo que lleva a que de manera permanente se reconozca, por cada accidente, aún con responsabilidad del conductor de la Cooperativa para se le cancele el valor indicado, sin la correspondiente contraprestación del servicio, hace que esta orden resulte desmotivante para los asociados a la Cooperativa, pues no solo se incentiva el irresponsable manejo de los conductores, sino que en algunos casos, además de los daños causados al parque automotor de la Cooperativa, deba cancelarse un salario no causado. En la actualidad la Cooperativa afronta diez procesos por causa de accidentes, ver anexo -Actualización Provisión demandas- suscrito por la asistente del Departamento Jurídico. Queda claro que la se rompe la equidad, por cuanto además de enfrentar las contingencias, se le obliga a un auxilio, sin limitación.
A su vez, este artículo genera una carga de carácter económica inequitativa para COOTRANSFUSA como empleador, pues no solamente cancela un valor equivalente a salarios, sin contraprestación del servicio, sino que además, obliga a sustituir al conductor detenido generando un nuevo costó sin tener en cuenta este impacto sobre los gastos de funcionamiento de la Cooperativa.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al contrastar lo solicitado en el pliego de peticiones: asistencia y asesoría jurídica en caso de accidentes de tránsito hasta la culminación del proceso, así el conductor se retirase o hubiese sido despedido, además de pagar las gastos durante los días que estuviera detenido en la Casa Cárcel del Conductor, con sostenimiento del salario promedio devengado al momento del accidente, la medida denota un ponderado actuar de solidaridad mínima de la Cooperativa para con su trabajador. La palabra “hasta” indica un margen de flexibilidad del cual la empresa deberá hacer uso con responsabilidad, sin que, en últimas, lo así dispuesto denote connotación de manifiesta inequidad.
"ARTÍCULO NOVENO.- PRÉSTAMOS PARA VIVIENDA.- La empresa prestará para adquisición o mejora de vivienda de los trabajadores sindicalizados o que se beneficien del presente laudo arbitral, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes."
La ligera manera como está redactado este articulo hace que el préstamo que se otorga, sin establecer condiciones para su acceso, resulte discriminatorio con el resto de la población laboral.
De hecho, el artículo 10 del Ludo (sic) se refiere a la constitución de un Comité de Vivienda cuyo objeto es reglamentar las adjudicaciones, los plazos y los intereses de los préstamos adjudicados, pero no para establecer las condiciones de acceso al crédito ni las reglas por el no pago de los mismos y tampoco la posible corrección de esa discriminación.
Por el solo hecho de suscribir el contrato de trabajo se accede a un crédito, en el que no se determina las garantías para su pago.
Teniendo en cuenta que la persona jurídica que se compromete en el laudo como patrono, no es una sociedad comercial, sino una Cooperativa, no es posible otorgar créditos, porque su objeto social no lo permite y de conformidad con la regulación del Sector Solidario no se cuenta con las apropiaciones para realizar actividad. "'
Igualmente, debe considerarse que en los casos en que el conductor sea el mismo propietario asociado, que podría afiliarse al sindicato se estaría otorgando un irreglamentario auto préstamo, prohibido por la legislación cooperativa.
Todas estas consideraciones hacen de esta norma inequitativa y discriminatoria por lo que pido su anulación.
"ARTÍCULO DÉCIMO.- COMITÉ DE VIVIENDA.- Dentro de los quince (15)
días siguientes a la expedición del presente laudo, se constituirá un Comité de Vivienda que estará integrado por dos representantes de la empresa designados por el Consejo de Administración de la Cooperativa y dos representantes de los trabajadores sindicalizados, que reglamentará las adjudicaciones, los plazos y los intereses de los préstamos adjudicados,"
Crear un Comité de Vivienda paritario, propio de los fondos que se crean con el aporte de los trabajadores, para reglamentar una materia concerniente a la administración de la Cooperativa, en la que participan solo los trabajadores sindicalizados es inequitativo y discriminatorio.
Esta imposición a la Cooperativa lleva a coadministración de los recursos de la misma, lo cual contraviene normas de libre asociación, pues limita la actividad de los Asociados a la Cooperativa facultando a terceros a tomar decisiones sobre sus recursos.
La reglamentación prevista es solo sobre adjudicaciones y contempla únicamente dictar el procedimiento de otorgamiento de los créditos, pero no caben allí los aspectos relacionados con el acceso a tos préstamos como tampoco los requisitos y condiciones para los desembolsos.
Además, es inequitativo que solo los trabajadores sindicalizados puedan pertenecer al Comité de Vivienda, porque ello va en contravía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. Sobre este tema, la Corte Constitucional, en sentencia C - 588 de noviembre 12 de 1992, manifestó: "Con arreglo al principio de igualdad, desaparecen los motivos de discriminación o preferencia entre las personas. Basta la condición de ser humano para merecer del Estado y sus autoridades el pleno reconocimiento de la dignidad personal y la misma atención e igual protección que la otorgada a los demás. El legislador está obligado a instituir normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representan concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto a otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas bien a la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva".
Los anteriores argumentos hacen de este artículo además de inequitativo, discriminatorio, ya que solo los trabajadores sindicalizados puedan pertenecer al Comité de Vivienda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se resuelven estas dos impugnaciones en conjunto dada su conexidad evidente, al referirse al tema de los préstamos para vivienda y el comité que se crea al respecto.
El artículo 9º no limita la posibilidad de préstamos para vivienda a solo los trabajadores sindicalizados, sino que los extiende a “los que se beneficien del presente laudo arbitral”, luego, el presunto carácter discriminatorio no aparece manifiesto; la conformación pluralista y representativa del comité de vivienda, con sus funciones de reglamentar las adjudicaciones, plazos e intereses, representa una razonable estructura para canalizar adecuadamente los créditos, que no son, obviamente, para el público en general sino para los beneficiarios dentro de la cooperativa empleadora; préstamos que, dicho sea de paso, son previstos por el artículo 152 del CST, en armonía con lo que sobre intereses del artículo 153 ha dicho esta Sala.
De otro lado, si en el comité de marras tienen asiento dos representantes de la empresa, mal puede decirse que se esté facultando a terceros para tomar decisiones sobre recursos de los asociados, ya que el comité es un órgano de la entidad.
De otro lado no comporta inequidad manifiesta, en el grado requerido para abrirse paso la anulación del precepto, el hecho de restringirse a solo los trabajadores sindicalizados la posibilidad de ser miembros del comité de adjudicación de vivienda, ya que si el promotor del conflicto colectivo de trabajo fue el sindicato, tal prerrogativa representa una compensación y reconocimiento a los esfuerzos de sus miembros.
ARTÍCULO DIECISEIS,- La empresa suministrará el combustible
necesario para el recorrido asignado al conductor."
El suministro combustible (sic) es una carga económica nueva para la Cooperativa, que la somete a dificultades financieras, porque actualmente, el combustible es suministrado por e! propietario asociado de cada vehículo.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el control del consumo de combustible incrementa los costos de administración de la Cooperativa, al tener que establecer nuevos cargos de trabajadores y contabilización de los consumos, o (sic) obligaría a la cooperativa a firmar convenios con terceros, por cuanto esta no cuenta con estaciones de servicios y aumentaría su cartera, limitando su capital de trabajo y afectando su liquidez, ver anexo - Análisis a los estados financieros a junio 30 de 2010 y proyectados a 31 de diciembre de 2010 y 2011 - suscrito por la directora financiera.
Esta obligación rompe uno de los elementos fundamentales en la operación del objeto social de la cooperativa, que es el control que ejercen los asociados e interfiere en su administración y por lo gravoso este artículo rompe la equidad y por ello pido su anulación.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El articulado deja en claro que no es el conductor o trabajador quien corre con la obligación del pago del combustible necesario para el recorrido que le sea asignado. El hecho de que la empresa lo suministre no impide los acuerdos internos con los propietarios asociados de cada vehículo. No se columbra, entonces, inequidad alguna en la norma.
"ARTÍCULO DIECISIETE.- La empresa entregará los vehículos a sus trabajadores, debidamente inventariados."
“La responsabilidad de los equipos de transporte se halla actualmente en cabeza de los propietarios asociados y no en la Cooperativa, por lo que ello genera mayores costos a la misma, considerados en el establecimiento de controles de entrega y de mantenimiento y pérdida de los elementos inventariados, decisión que solo podría adoptar el consejo de administración de la cooperativa.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta, que al asignarse la responsabilidad de los inventarios en cada conductor, ello lleva a que se incremente la nómina al no querer asumir la conducción de otro vehículo, cuando el asignado se encuentre en reparación so pretexto de cuidar los bienes a su cargo, y además solicitarían que el otro vehículo a conducir se le entregara debidamente inventariado, lo cual dificulta la operación e incrementa sus costos, por los controles que hay que establecer.
Suplementariamente, debe tenerse en cuenta, Honorables Magistrados, que lo dispuesto en este artículo, además de generar mayores costos para el funcionamiento de COOTRANSFUSA, pues retarda la operación del servicio de transporte, objeto social de la misma, pues el conductor no podría realizar su labor hasta que no le entreguen debidamente inventariado un bien que no es de su propiedad sino del asociado.
Finalmente esta obligación rompe uno de los elementos fundamentales en la operación del objeto social de la cooperativa, que es el control que ejercen los asociados e, interfiere en su administración y por lo gravoso este artículo rompe (a equidad y por ello pido su anulación.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cabe sobre esta acusación extender las consideraciones hechas al resolverse el artículo 16. No es al trabajador a quien corresponde la entrega inventariada del vehículo, sin perjuicio de los acuerdos a que se pueda llegar con los asociados, en quienes, conforme lo manifiesta el mismo recurrente, concurre, en muchos casos, la calidad de conductor. No hay lugar, pues a anulación.
"ARTÍCULO DIECIOCHO.- DISPONIBILIDAD DEL TRABAJADOR.- Todo conductor que por causas ajenas a su voluntad no pueda ejecutar su labor porque el vehículo asignado no se encuentre en estado de prestar servicio o por cualquiera otra circunstancia, que no obedezca a culpa o negligencia de él, tendrá derecho a que no se le suspenda su contrato de trabajo y, por lo tanto, la empresa le pagará el salario básico que le corresponda y le podrá fijar tareas complementarias y propias de su labor de conductor."
De acuerdo con el análisis realizado sobre los artículos anteriores esta disposición se vuelve inocua respecto de la labor a realizar por parte del conductor cuando el vehículo asignado no pueda prestar el servicio, habida consideración de la obligación sobre el mantenimiento de los inventarios y de la obligación de pago a cargo de la Cooperativa por accidentes del conductor o reparaciones de los equipos automotores.
Además, lo aquí dispuesto, resulta contradictorio y en detrimento de COOTRANSFUSA, puesto que además de lo previsto en el artículo 8 de! laudo, los conductores garantizarían en forma injusta una estabilidad laboral y pago pleno de salario cuando tengan o incurran en incidentes de cualquier naturaleza.
Finalmente, resulta aún más inequitativo para mi Representada, imponerle tener que "fijar tareas complementarias y propias de su labor de conductor", sin precisar cuáles pueden distintas a conducir un vehículo y percibir un salario por dicha labor,
Por estas razones este artículo además de insubstancial rompe la equidad y por ello pido su anulación.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ningún ingrediente ilegal o manifiestamente inequitativo se encuentra en el artículo ya que él es claro en prever que la situación de cesación de actividad no debe obedecer a culpa o negligencia del trabajador, lo cual, inclusive, se acompasa con el artículo 140 del C.S.T..
"ARTÍCULO VEINTE,- SALARIOS,-... " (sic).
Los incrementos salariales contravienen la política económica del Gobierno Nacional e incentiva el retiro de los asociados, pues para cubrir estos costos, deben incrementarse los valores de asociación y cuotas ordinarias de permanencia. Adicionalmente por ser aumentos superiores a los que están atados la canasta de insumos de la operación del servicio público que presta, todos los cuales están regulados, no solo es inequitativo sino que atenta contra la competitividad de esta empresa cooperativa, por cuanto las tarifas, también reguladas no le permitirían operar o competir.
Resulta desde todo punto de vista económico y de administración insostenible el laudo porque se incrementan los costos para los afiliados, y reitero, además de que incentiva la desafiliación, lleva a la coadministración de la Cooperativa con trabajadores que en algunos casos no tienen vínculo alguno con la organización.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que los argumentos planteados, en el presente recurso, se fundamentan en decisiones de la propia Corte Suprema Justicia cuando ha expresado:
"...el fundamento de una decisión arbitral cuando resuelve un conflicto colectivo económico es la equidad, aspecto que indudablemente lo convierte en un poderoso factor que lo diferencia sustancialmente de los demás conflictos que puede resolverse por un tribunal de arbitramento. Y en esas condiciones, la discrecionalidad que ejercieron los árbitros es uno de los pilares de la equidad, de manera que para que la Corte pueda anular un laudo arbitral de esas características, es imperioso que la decisión cuestionada sea notoriamente inequitativa, es decir que brille de bulto, sin perjuicio, naturalmente, de que alguna otra pueda ser desquiciada cuando, no obstante equitativa en apariencia, las partes demuestren cabalmente fo contrario, demostración que Obviamente no puede suplirse con una simple alegación" (Sentencia del 21 de febrero de 2006, radicación 28772).
Por tanto, las decisiones del Laudo impugnadas resultan claramente inequitativas para COOTRANSFUSA, lo cual pone además en riesgo la propia existencia de la Cooperativa, por lo que de manera respetuosa solicito se anulen los artículos cuestionados del Laudo Arbitral, materia de la impugnación.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Paradójicamente, es la cita jurisprudencial a la recurre el peticionario, la que, precisamente, no le otorga razón a su argumentación, consistente en simples alegaciones conjeturales y suposiciones, cuando, por el contrario, lo dispuesto sobre salario muestra ponderación y prudencia por parte de los árbitros quienes, valga decirlo, profirieron su decisión unánimemente.
Es de señalar que carece de sustento real el enrostramiento que se hace al colegiado, dado que éste analizó los estados financieros y de resultados presentados por aquélla, lo que le permitió establecer la capacidad y posibilidad económica de la empresa para asumir la decisión. Situación bien diferente es que no se hubieran colmado las expectativas de ésta en cuanto a sus pretensiones. Es de recordar, de otro lado, que el mero ajuste del salario con el IPC del año anterior en realidad no constituye un aumento sino que es un mecanismo de actualización ante la pérdida del poder adquisitivo. De manera que, el disponer que además de aplicar el IPC del año precedente, se hiciera un reajuste de los puntos indicados, no evidencia incremento injustificado ni desproporcionado alguno, ni inequidad manifiesta u ostensible por parte de los arbitradores, sino un reflejo de su intención de encontrar el adecuado equilibrio entre los derechos de los trabajadores y las capacidades de la empresa.
No se accede, en consecuencia, a anular total o parcialmente el artículo acusado.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DECLARAR la exequibilidad del laudo arbitral proferido el 9 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la recurrente con la UNIÓN DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA “UNTT”.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO