CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Conflicto de Competencia No. 48.403
Acta No. 06
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011)
Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por FRANCIS DALILA PALECHOR contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
La señora FRANCIS DALILA PALECHOR, actuando en su propio nombre y en el de su menor hija, FRANCY DAYANA DELGADO PALECHOR, demandó por la vía ejecutiva, con el fin de obtener, del FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, el pago de las cesantías que fueran liquidadas a su favor, mediante Resolución No. 0699 del 22 de julio de 2004, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, miembro activo de la POLICÍA NACIONAL; asimismo, pretende con su acción, el pago de la indemnización moratoria.
De conformidad con la documental que obra en el plenario, la demanda fue presentada, en el mes de mayo de 2007, al reparto de los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, ciudad ésta, domicilio de la parte actora.
Correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el que, mediante auto del 23 de agosto de 2007, luego de aceptar la reforma y la adición a la demanda que hiciera la parte demandante, en el sentido de precisar la pasiva de la acción, libró mandamiento de pago contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL; éste último propuso incidente de nulidad alegando indebida notificación; mediante auto del 14 de abril de 2008, el juzgado de conocimiento resolvió declarar la nulidad de lo actuado. Luego, por auto del 22 de agosto de 2008, el a quo resolvió revocar el auto del 23 de agosto de 2007, por medio del cual había librado mandamiento de pago y, a su vez, remitir las diligencias al reparto de los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE PASTO, pues consideró que siendo allí “el último sitio de residencia del SI LUÍS ORLANDO DELGADO CORONEL q.e.p.d.”, la competencia para conocer del proceso, por factor territorial, la tenían los juzgados de dicha ciudad; anotó que eventualmente recaería sobre los jueces de la ciudad de BOGOTÁ.
Allegado el negocio al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, éste avocó su conocimiento y libró mandamiento de pago contra el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, el que no sólo alegó, como excepciones previas, “falta de jurisdicción”, “falta de competencia” y la que denominó “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, sino que pidió la reposición del auto por medio del cual se había librado mandamiento de pago; ello dio paso a que dicho juzgado, por auto del 13 de agosto de 2010, con apoyo en el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, repusiera lo decidido y declarara su falta de competencia para conocer del asunto en razón a que el domicilio del FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, es la ciudad de Bogotá, a cuyo reparto envió las diligencias.
Por su parte, el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, invocando los artículos 7, 10 y 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refirió a la existencia de pluralidad de jueces competentes; al respecto dijo que en consideración a que la demanda fue dirigida no sólo contra el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL sino contra LA NACIÓN, los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE POPAYÁN resultaban competentes para conocer del proceso, por ser allí el “domicilio actual de la demandante, como el sitio donde se prestó el último servicio”; que también lo eran, tanto los de la ciudad de BOGOTÁ, por ser ésta ciudad “domicilio de uno de los demandados”, como los de CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER, último lugar en el que el causante prestó sus servicios; pero que, en atención, a que “la actora eligió el domicilio de la demandante para radicar la acción ejecutiva laboral”, es el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN el competente -“desde el inicio”- para conocer del mencionado proceso ejecutivo, opción que consideró plausible en aplicación del artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tales términos quedó planteado el conflicto de competencia negativa.
- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Resulta pertinente advertir, por una parte, que lo que pretende la señora FRANCIS DALILA PALECHOR es obtener, por la vía ejecutiva, el pago de las cesantías causadas con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, miembro de la POLICÍA NACIONAL y, por otra, que no es objeto de discusión la competencia de la justicia ordinaria laboral para conocer del presente proceso ejecutivo, en tanto lo que se busca es el cobro de sumas de dinero reconocidas a través de acto administrativo.
Hecha tal aclaración, se tiene que, de acuerdo con el Decreto 2353 de 1971, el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL es un establecimiento público.
Lo anterior obliga a revisar el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la competencia en los juicios que se sigan contra establecimientos públicos.
Reza la mencionada disposición normativa lo siguiente:
“Art. 10. En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Nación es también parte demandada, resulta igualmente aplicable, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone lo siguiente:
“Artículo 7. Modificado L.712/2001, art.5°. Competencia en los procesos contra la Nación. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía (…)”.
Pero si se entendiese que debe prevalecer el fuero de que goza la Nación, de todos modos el juez competente podría serlo el del domicilio de la promotora del pleito.
Teniendo en cuenta, entonces, la existencia de pluralidad de jueces competentes, resultaría igualmente aplicable, a efectos de determinar la competencia territorial, tanto el artículo 7 como el 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester aplicar la regla contenida en el artículo 14 ibídem, que al tenor dispone:
“Artículo 14. Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos”.
En ese orden de ideas, podía válidamente la parte actora presentar su demandada ante los juzgados laborales del circuito de la ciudad de Popayán, por ser allí el lugar de “la vecindad de la parte demandante”, lo que equivale a su domicilio; y siendo la opción por ella seleccionada plausible para determinar el factor de la competencia territorial, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN competente para conocer del proceso ejecutivo adelantado por FRANCIS DALILA PALECHOR contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL.
Por último, debe decirse que esta Sala de la Corte, al resolver el conflicto de competencia radicado bajo el número 48844 que se suscitó “con ocasión del proceso ejecutivo laboral que CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, le promovió a la empresa CONTINENTAL FOODS S.A.”, consideró que “aún cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contiene disposiciones especiales de competencia, como puede verse en los artículos 2, 5 y siguientes, no regula específicamente la competencia por factor territorial, cuando el asunto sometido a su jurisdicción, atañe al (sic) cobro de sumas dinerarias provenientes de un título ejecutivo como en este caso”, lo cual condujo, en dicha oportunidad, a acudir “al artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral (sic)” que remite a las normas del Código de Procedimiento Civil, para allí encontrar solución a dicho conflicto.
Tal posición debe modificarse, en tanto resulta claro que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé, indistintamente, los factores que en un juicio determinan la competencia territorial, sea cual fuere la naturaleza del mismo.
Ello implica, naturalmente, que la norma de procedimiento laboral se refiere a los factores de competencia que deben observarse en cualquier proceso, sea éste ordinario o de aquéllos especiales -dentro de los cuales se encuentra el denominado “juicio ejecutivo”- pues entenderlo de manera diferente, implicaría tanto como aceptar que las reglas de competencia sólo son aplicables al proceso ordinario laboral y no a los especiales, lo que de ninguna manera se acompasa con el espíritu del código que regula los ritos procesales de orden laboral.
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN es competente para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por FRANCIS DALILA PALECHOR contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, autoridad judicial a la que se remitirán las presentes diligencias.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ