HECHO SUPERADO - Situación fáctica que originó la acción ya no es actual

 

NOTA DE RELATORIA: Con relación al tema del hecho superado ver sentencia del 15 de febrero de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-01083, MP. Ana Margarita Olaya Forero.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01049-01(AC)

 

Actor: RAFAEL MORA ESPINOSA

 

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala, la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de 5 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió las pretensiones invocadas por el señor Rafael Mora Espinosa.

1. ANTECEDENTES

 

En ejercicio del recurso de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor deprecó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso que a su juicio fueron vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

 

Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó:

 

“Que la Procuraduría General de la Nación se pronuncie de fondo respecto de los siguientes radicados:

 

-Recibido en cuatro (4) folios de manera personal en la Segunda Distrital el 18 de diciembre de 2008

 

 

- Radicado 72973 en dos folios del 13 de marzo de 2009

- Radicado 87435 en dos folios del 27 de marzo de 2009

- Radicado 184662 en dos folios del 24 de junio de 2009

- Radicado 188341 en un folio del 26 de junio de 2009”.

 

Como hechos relevantes de la acción de tutela, se encuentran los que se relacionan a continuación:

 

El accionante, Rafael Mora Espinosa, se desempeñaba como servidor público adscrito al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social. El día 16 de agosto de 2006, presentó una queja disciplinaria en contra de la doctora Martha Judith Londoño Pérez, Coordinadora del Área Judicial y Asesoria Legal de ese Ministerio, por incurrir presuntamente en conductas constitutivas de acoso laboral.

 

La Procuraduría Segunda Distrital, avocó el conocimiento de dicha queja en primera instancia y mediante Auto de 16 de noviembre de 2006, la remitió al Ministerio de la Protección Social para proceder a la evacuación de las medidas preventivas y correctivas previstas en la Ley 1010 de 2006.

 

El 15 de enero de 2008, la Procuraduría Distrital dio inicio a la indagación preliminar contra la referida doctora y el día 5 de agosto del mismo año decretó el archivo definitivo de la actuación, al no encontrar probada la existencia del presunto acoso laboral contra el petente.

 

Inconforme con esta decisión, el día 18 de diciembre de 2008 interpuso recurso de apelación, que según el propio tutelante, fue objeto de demora al no ser remitido a tiempo a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, lo que condujo a que la segunda instancia se abstuviera de darle trámite, argumentando falazmente que el recurso fue presentado por fuera de los términos legales.

 

El día 13 de marzo de 2009, el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Servidores Públicos y del Sector Privado del que hace parte el petente, instauró una petición en donde se solicitó que se nombrara un agente especial para resolver el recurso mencionado. El 27 de marzo de 2009, el Comité de Convivencia Laboral, al que también pertenece el accionante, suscribió un comunicado mediante derecho de petición, en donde se indicó que el único caso remitido por dicho comité había sido archivado sin que se hubiese tenido en cuenta el debido proceso administrativo.

 

El 24 de junio de 2009, radicó otra solicitud y nuevamente el día 26 del mismo mes y año, presentó una petición al Procurador General de la Nación en donde le pidió que se resolviera favorablemente la decisión relacionada con la apelación impetrada, y por lo tanto se diera inicio a las investigaciones disciplinarias del caso.

 

Arguyó que a la fecha no se ha dado respuesta a las peticiones referidas.

 

  1. OPOSICIÓN

 

Notificada en debida forma la admisión del recurso de amparo, la Procuraduría General de la Nación manifestó que el expediente se encuentra en la Procuraduría Segunda Delgada para la Vigilancia Administrativa, con el objeto de estudiar la petición elevada por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, que busca darle trámite al recurso de apelación por haber sido interpuesto en el término legal.

 

Resaltó que cuando se trata de peticiones, éstas requieren un término prudencial establecido en la Ley para que sean atendidas y resueltas, dado que dentro del proceso sea disciplinario, preventivo o de intervención, se requiere el cumplimiento de unas etapas procesales tendientes a garantizar el principio constitucional al debido proceso.

 

Agregó que la acción de tutela si bien puede invocarse cuando se vulnera o amenaza derecho fundamental, también es cierto que en el presente caso no se evidencia una trasgresión a una garantía constitucional.

 

  1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo.

 

Definiendo los elementos que componen el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el Tribunal encontró que la Procuraduría General de la Nación solamente dio respuesta a dos de las peticiones formuladas por el actuante, mientras que en las demás se guardó silencio.

 

Respecto del derecho al debido proceso, el Tribunal consideró que los recursos de reposición y apelación se pueden interponer desde la fecha de la expedición de la respectiva decisión administrativa hasta los tres (3) días siguientes a la última notificación. En el caso concreto, conforme con el escrito de apelación y el auto que resuelve el recurso, estableció que el tutelante fue notificado el día 16 de diciembre de 2008 del auto que ordena archivar el proceso, y que presentó el recurso de apelación el día 18 del mismo mes y año, es decir dentro del término legal.

 

Así pues, concluyó que a través de la providencia de 8 de junio de 2009, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en virtud de la cual se abstuvo de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, que debe ser amparado a través de una orden de tutela.

 

  1. LA IMPUGNACIÓN

 

La Procuraduría General de la Nación, inconforme con la decisión adoptada, impugnó el fallo de primera instancia.

 

Respecto a lo manifestado en la sentencia, en el sentido de que se debe iniciar trámite para resolver el recurso de apelación dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, precisó que mediante Oficio N° 5746 de 30 de julio de 2009, suscrito por la Procuraduría Segunda Delgada para la Vigilancia Administrativa, se le informó al actor, que previa aclaración de la Procuraduría Segunda Distrital sobre la fecha de recepción del recurso de apelación impetrado dentro del proceso disciplinario ya referido, la mencionada Delegada asumió el conocimiento de la impugnación, que se encuentra en trámite y dentro de los términos legales.

 

En relación con los derechos de petición presentados por el actor, la Procuraduría allegó los Oficios Nos. 5746 de 30 de julio y 22180 de 14 de agosto de 2009, en donde le dio respuesta a cada una de las peticiones elevadas. Así mismo, arrimó al proceso copia del Auto de 13 de agosto de 2009, en donde le informó al petente que se comisionó por el término de dos días a la doctora Gloria Yaneth Quintero Montoya, para que realice una visita a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social y determine el número de quejas o actuaciones disciplinarias por acoso laboral.

 

Con base en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se deniegue la acción instaurada por el ciudadano Mora Espinosa.

 

Para resolver se,

 

  1. CONSIDERA

 

De acuerdo a las pruebas que aportó la Procuraduría General de la Nación en sede de impugnación (Fls 84 a 100 y 109 a 124), considera la Sala que los motivos que dieron origen a la interposición del recurso de amparo han desaparecido, en tanto que cada una de las peticiones presentadas fueron resueltas de fondo y puestas en conocimiento del peticionario a través de correo certificado.

 

Del mismo modo, se encuentra que en virtud de proveído de 19 de agosto del año en curso, la Procuraduría Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa, revocó el auto de archivo emitido por la primera instancia, ordenando continuar con el trámite disciplinario iniciado por la queja presentada por el señor Rafael Mora Espinosa.

 

Así las cosas y como quiera que se ya dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor y se inició el trámite disciplinario respectivo, a fin de determinar si la Coordinadora del Área Judicial y Asesoría Legal del Ministerio de la Protección Social incurrió en una falta disciplinaria, los hechos que motivaron la interposición de la tutela actualmente no existen, por lo que se configura un hecho superado.

 

Por tal razón la Sala confirmará el fallo materia de impugnación, porque la protección concedida por el Tribunal, en aras de corregir la conducta desplegada por la Procuraduría, estuvo ajustada a la Carta. No obstante, la Sala no se pronunciará de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia.

 

Lo anterior no obsta para prevenir a la Procuraduría General de la Nación para que en situaciones similares a la presente, resuelva las solicitudes que los ciudadanos presentan dentro del término consagrado en la ley y, del mismo modo, realice el conteo de los términos para la interposición de los recursos conforme lo disponen los artículos 111 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Así mismo, es menester aclararle al actor, que la manera de obtener la revocatoria de una decisión emitida dentro de un trámite disciplinario, se da a través del espectro propio de los recursos señalados en la citada Ley 734, y no en virtud de los escritos presentados en ejercicio del derecho fundamental establecido en el artículo 23 de la Carta.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

 

  1. FALLA

 

CONFÍRMASE por las razones expuestas, la sentencia de 5 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN     ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015