CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01107-01(AC)

 

Actor: JOSE ANTONIO GUTIERREZ ANGEL

 

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Desata la Sala la impugnación interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, contra la sentencia de 18 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que accedió a la protección tutelar solicitada.

 

 

I.                ANTECEDENTES

 

El señor José Antonio Gutiérrez Ángel, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

Narra que radicó el 18 de junio de 2009, derecho de petición ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Alcaldía Municipal de Chía, solicitando básicamente la limpieza de la ribera del Río Frío de Chía.

Aduce, que recibió respuesta por parte de la Alcaldía de Chía y de la CAR el 13 de julio de 2009, sin embargo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no ha brindado respuesta al momento de la presentación de la acción de tutela.

 

 

II.               OBJETO DE TUTELA

 

Solicita que se ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dar respuesta de fondo, completa, concreta, íntegra y específica a la petición radicada el 18 de junio de 2009.

 

 

III.             ACTUACIÓN PROCESAL

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” mediante auto de 31 de julio de 2009, dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó su notificación al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; posteriormente, a través de auto de 11 de agosto de 2009, vinculó al proceso a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. Dichas Entidades rindieron informes sobre los hechos materia de tutela en los siguientes términos:

 

 

Informe del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

 

En primer lugar, precisó que dio respuesta a la petición radicada por el actor el 18 de junio de 2009, mediante oficio radicado No. 4010 E2-68493 enviada a la dirección Calle 9 A No. 14 F 67 Barrio Bosque de Río Frío del Municipio de Chía, razón por la cual las pretensiones se tornan improcedentes.

Agregó que no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario e interviene de inmediato a verificar la evidencia de un daño, a fin de tomar las medidas para mitigarlo dentro de los términos que la ley señala, por lo que se satisface el derecho invocado.

 

Adujo que en los términos de la Ley 99 de 1993, el Ministerio no es un ente ejecutor sino director de la formulación y coordinación de políticas ambientales y de los recursos naturales renovables, y que por el contrario, a las Corporaciones Autónomas Regionales les compete ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, en consecuencia direccionó el escrito petitorio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca de acuerdo con el artículo 33 del C.C.A., a fin de que se ofreciera la correspondiente respuesta, hecho que le fue informado al actor en los términos de ley.

 

Informe de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

 

Destacó la falta de legitimidad en la causa pasiva de la Entidad, toda vez que del escrito de la demanda de tutela se colige que el actor censura únicamente la omisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entendiéndose que la CAR ya atendió sus inquietudes mediante oficio de 13 de julio de 2009, por consiguiente, no es responsable de la eventual vulneración alegada.

 

 

IV.            LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” mediante providencia de 18 de agosto de 2009, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional; tuteló el derecho de petición del actor, en consecuencia, ordenó al Director de la CAR adoptar una decisión de fondo que resuelva la petición elevada el 18 de junio de 2009, remitida por competencia por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el 22 de julio de 2009; y absolvió a dicho Ministerio.

 

Como primera medida, indicó que no existe falta de legitimación en la causa pasiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, toda vez que si bien en la demanda el actor indica que dicha Entidad atendió el derecho de petición elevado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la contestación adujo que corrió traslado de dicha solicitud a esa Corporación, en su parecer competente para dar respuesta a la petición presentada.

 

Indicó que tal circunstancia ocurrió a través de Oficio No. 4400-E2-68493 de 22 de julio de 2009, y como quiera que la CAR no hizo referencia a esa precisa situación, se tendría por cierta en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Del mismo modo, sostuvo que dado que en el expediente no obra prueba que acredite que la CAR haya atendido el derecho de petición elevado por el demandante o que una eventual respuesta hubiera sido notificada a la parte demandante, era necesaria la protección del derecho de petición.

 

 

V.              LA IMPUGNACIÓN

 

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, inconforme con la decisión de instancia, la impugna. Reitera su argumentación expuesta en la contestación de la demanda de tutela, referente a que en ningún momento el actor censura la respuesta que sobre el particular le ofreció la CAR, en el sentido de indicarle que las inquietudes habían sido trasladadas a la Alcaldía Municipal por ser competencia del CLOPAD del Municipio de Chía.

 

Aduce que el Tribunal interpretó el líbelo a su acomodo y sin miramiento alguno, concluyendo que la Entidad vulneró los derechos del actor, cuando este nunca se quejó de ello, lo cual es prueba de que reconoció que la CAR había atendido su pedimento. Asimismo, cuestiona el fallo dado que en amparo de una supuesta culpabilidad condenó a la Institución, por lo que se pregunta dónde queda la presunción de inocencia que constitucionalmente cobija a todas las personas.

 

Expresa que mediante comunicación de 23 de julio de 2009, el Jefe de la Oficina Provincial de la Sabana Centro, le comunicó al interesado que su solicitud de limpieza profunda y periódica a la ribera del Río Frío había sido remitida a CLOPAD y a la Alcaldía de Chía por ser un asunto de su competencia.

 

Para finalizar solicita la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se declare la falta de legitimación en la causa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y se le excluya del litigio; subsidiariamente solicita denegar las pretensiones de la demanda.

 

Para resolverse

 

 

VI.            CONSIDERA

 

  1. El derecho de petición

 

La Carta Política de 1991, en su artículo 23, faculta a las personas para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna la petición[1].

 

Jurisprudencialmente se han determinado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos fundamentales[2]. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

De otro lado, la respuesta emitida debe cumplir a su vez los siguientes requisitos, so pena de incurrir en vulneración del derecho constitucional fundamental de petición: i) oportunidad, conforme a las reglas contenidas en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver, y de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud ii) Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, lo cual no indica que la respuesta deba ser favorable y, iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.

 

En síntesis, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada, ello supone que las situaciones contrarias a los principios enunciados, son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados.

 

Ha señalado la Corte Constitucional que la obligación de la autoridad destinataria de la petición al proferir una respuesta oportuna, de resolver de fondo lo solicitado y comunicar pertinentemente a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Dijo la Corte:

 

“[u]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[3]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[4] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”[5] (Se resalta).

 

  1. El caso concreto

 

El señor José Antonio Gutiérrez Ángel solicita la protección constitucional de su derecho de petición, a su juicio trasgredido por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial al no dar respuesta a su petición de 18 de junio de 2009, referente a la limpieza de la ribera del Río Frío del Municipio de Chía.

 

Se tiene que el demandante en la solicitud de tutela, limitó sus motivos de inconformidad a la conducta del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de no haber dado respuesta a su derecho de petición. No obstante, ante la verificación de la falta de competencia del Ministerio efectuada por el a quo, y la posterior vinculación de la CAR,  aquél determinó que era del resorte de esta última emitir una respuesta a la petición, y dado que no había probado haberlo hecho, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, procedía tener por ciertos los hechos en cuanto al derecho de petición.

 

A pesar de lo anterior, la CAR arguye en la impugnación que sí emitió respuesta y trasladó la petición al Municipio de Chía y al CLOPAD para que adoptaran las medidas tendientes a lograr la limpieza profunda y periódica a la ribera del Río Frío, por ser su competencia (fl. 58).

 

En la acción sub lite se ha verificado una cadena de remisiones entre las Entidades peticionadas, esto es, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la CAR y el Municipio de Chía, para responder el derecho de petición del actor, referente a la limpieza de la ribera del Río Frío en el Municipio de Chía.

 

La Ley 99 de 1993[6], consagró en su artículo 23 a las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

 

Por su parte, la Ley 136 de 1994[7], en el artículo 30, asignó a los municipios, entre otras funciones, la de planificar el desarrollo ambiental de su territorio y solucionar las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable.

 

Con base en lo brevemente expuesto, queda claro que dada la naturaleza de la petición elevada por el actor, relativa a la limpieza del Río Frío de Chía, era del resorte tanto de la CAR como del Municipio emitir contestación al respecto.

 

Visto el plenario en su integridad, la Sala encuentra que la cuestión se encuentra actualmente zanjada, en vista de que tanto la CAR como el Municipio de Chía emitieron contestación a la petición del solicitante de 18 de junio de 2009.

 

Aparece a folio 57 del expediente, oficio de 23 de julio de 2009, emitido por el Jefe de la Oficina Provincial Sabana Centro de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a través del cual le comunica al señor José Antonio Gutiérrez Ángel, ahora tutelante, que su solicitud había sido remitida al Municipio de Chía y al CLOPAD de dicha municipalidad, por ser el asunto de su competencia.

 

Ahora bien, mediante escrito leíble a folio 76 y s., la Alcaldía de Chía indica que a través del oficio SMADA SAL 3009-09, suscrito por el Subsecretario de Medio Ambiente y Desarrollo Agropecuario, se dio respuesta al derecho de petición del actor, comunicándole todos los trabajos que se han llevado a cabo respecto de la limpieza de la ribera del Río Frío por parte de la Administración Municipal de Chía, los cuales relaciona también a folios 77, 78 y 79.

 

En ese orden de ideas, es claro que el derecho de petición se encuentra actualmente satisfecho, pues se abordó el tema de fondo, y aunque no existe claridad de las fechas en que fueron comunicadas las respuestas, se colige de las afirmaciones del mismo tutelante, que tanto la CAR como el Municipio de Chía emitieron respuesta a su petición (fl. 1), lo que presupone que sí fueron puestas en conocimiento de su destinatario, circunstancia que no conoció el Tribunal de instancia, en tanto obedece a una conclusión producto de la prueba de oficio decretada en el trámite de la impugnación.

 

En consecuencia, con base en las razones previamente expuestas, fuerza revocar el fallo de instancia que tuteló el derecho de petición del señor José Antonio Gutiérrez Ángel, para en su lugar, denegar el amparo de tutela solicitado; empero, como no existe constancia física de que el actor hubiera recibido los oficios comunicándole la respuesta a su petición, se requerirá tanto a la CAR como al Municipio de Chía, para que de no haber desplegado la actuación previamente anotada, lo haga en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

  • FALLA

 

REVÓCASE la sentencia impugnada que accedió a la protección tutelar. En su lugar, se dispone:

 

DENIÉGASE el amparo del derecho de petición solicitado por el señor José Antonio Gutiérrez Ángel.

 

REQUIÉRASE a la CAR y al Municipio de Chía para que en caso de no haber enviado la comunicación de la respuesta del derecho de petición presentado por el actor, lo haga dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN        ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

[1]   Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.

[2] Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[3] Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003, Corte Constitucional.

[4] Sentencia T-220 de 1994.

[5] Sentencia T-669 de 2003, Corte Constitucional.

[6] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”.

[7] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015