TUTELA IMPROCEDENTE POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

 

NOTA DE RELATORIA: Con relación al tema de la improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial ver sentencia de 11 de diciembre de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-00973, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01199-01(AC)

 

Actor: MARIANA NEIRA

 

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

La señora Mariana Neira, en nombre propio, presenta acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna y al trabajo como consecuencia de su despido y la adquisición de la enfermedad profesional estrés.

 

Los hechos fundamento de la solicitud de tutela son los siguientes:

 

Laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 16 de octubre de 1966 hasta el 1° de julio de 1992, fecha en la que se creó la Fiscalía General de la Nación, Institución a la que estuvo vinculada desde el 2 de julio de 1992 hasta el 1° de mayo de 2006, cuando fue retirada del servicio, a través de la Resolución No. 0-0729 de 24 de marzo de 2006, sin mediar razón y en el momento en que se encontraba cumpliendo una incapacidad por enfermedad otorgada del 15 de febrero al 15 de junio de 2006.

 

Contra la anterior decisión interpuso en tiempo recurso de reposición, con fundamento en que se encontraba inscrita en carrera judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en esta última a través de la Resolución No. 500 de 15 de octubre de 1998; no obstante, la decisión fue confirmada.

 

Acudió posteriormente a demandar la decisión por la vía contencioso administrativa en dos oportunidades, la primera ante el Juzgado Noveno Administrativo, despacho que inadmitió la demanda, a su juicio, por razones de forma y no de fondo denegatorias de justicia. En la segunda oportunidad, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado 22 Administrativo quien también rechazó la demanda después de cuatro meses de haber sido presentada, lo cual, afirma, implica negligencia, impunidad y denegación de justicia.

 

Argumenta que carece de otro medio para reclamar legalmente la correspondiente indemnización y el pago del derecho que le asiste por haber adquirido una enfermedad profesional durante su vinculación laboral por lapso de 40 años al servicio del Estado en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación.

 

Expresa que es persona mayor de 65 años, madre cabeza de familia con una hija y dos nietos menores de edad desamparados por su padre, lo cual la obliga a brindarles apoyo moral y económico; padece de artritis reumatoidea desde hace cinco años. Aduce que ha tenido que presentar acciones de tutela para obtener los medicamentos para tratar su enfermedad y para lograr la reliquidación de su pensión que asciende a dos salarios mínimos.

 

 

  1. SOLICITUD DE TUTELA

 

Atendiendo los perjuicios de todo orden sufridos, ocasionados por la desvinculación laboral injusta, solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación o a la Nación, el pago de la indemnización a que tiene derecho, como resarcimiento de lo dejado de percibir con ocasión de su retiro del servicio.

 

 

  • ACTUACIÓN PROCESAL

 

La demanda de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a través de proveído de 14 de agosto de 2009, en el cual ordenó igualmente su notificación a la Fiscalía General de la Nación, quien emitió contestación a la demanda de tutela en los siguientes términos:

 

Sostiene en primer lugar, que la pretensión de tutela invocada incumple con el principio de la inmediatez de la acción, por cuanto los hechos ocurrieron hace más de tres años, lo que lleva a pensar que no se presenta un perjuicio irremediable.

 

Concluye que la acción de tutela es improcedente no sólo porque la Entidad no vulneró los derechos de la peticionaria sino por la circunstancia de no haberse agotado el otro medio de defensa judicial ordinario, y por desconocer los principios de subsidiariedad e inmediatez del amparo.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” por medio de sentencia de 27 de agosto de 2009, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

 

Consideró en primer lugar, que la actora no ejerció de manera eficiente los medios de defensa judicial con que contaba, porque al demandar los actos administrativos que decidieron su retiro del servicio, no acató ni ejerció los recursos procedentes contra las providencias judiciales dictadas en las oportunidades en que presentó sendas demandas, que las rechazaron por no acreditar, entre otros, el requisito de la conciliación extrajudicial, oportunidades en las cuales tuvo la posibilidad de apelar el auto que rechazó la demanda y corregirla en cuanto fue inadmitida, no obstante, dejó vencer dichas eventualidades de manera que trascurriera el plazo de caducidad de la acción.

 

De otro lado, adujo que los actos administrativos que ordenaron el retiro de la tutelante fueron expedidos en el año 2006, de modo que los hechos que fundamentan la presunta vulneración de los derechos ocurrieron hace más de tres años, por lo que la tutela no se encuentra ajustada al principio de la inmediatez.

 

 

  1. LA IMPUGNACIÓN

 

La actora inconforme con la decisión de instancia la impugna. Refuta la aseveración del Tribunal respecto a la falta de inmediatez de la acción de tutela, argumentando, en síntesis, que prueba de que no se presenta tal fenómeno es que inició las actuaciones judiciales pertinentes tan pronto se presentó la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo, las determinaciones que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho eran impredecibles, por lo cual era inoperante continuar con ellas, máxime cuando contra ellas no procedía recurso alguno y ya había prescrito la acción judicial, no quedando otra alternativa que tutelar para reclamar la indemnización que le corresponde por su desvinculación intempestiva y por la enfermedad profesional adquirida al servicio de la Rama Judicial, razones por las cuales debe ser estudiada de fondo su pretensión de tutela.

 

 

Para resolver se,

 

 

  1. CONSIDERA

 

  1. Procedencia de la acción de tutela

 

La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.

 

Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

 

 

  1. El caso concreto

La señora Mariana Neira solicita la protección constitucional de tutela de sus derechos a la vida digna y al trabajo presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación al proferir la Resolución No. 0-729 de 24 de marzo de 2006, a través de la cual dispuso su retiro del servicio.

 

A juicio de la actora, su retiro se efectuó irregularmente cuando se encontraba cumpliendo sendas incapacidades médicas, y sin tener en cuenta que le asiste indemnización por la enfermedad profesional de estrés adquirida durante el tiempo de servicio a la Institución y en General a la Rama Judicial.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró improcedente la solicitud de tutela, toda vez que la actora no ejerció debidamente el medio judicial idóneo, omitiendo recurrir los pronunciamientos que rechazaron e inadmitieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar su caso, permitiendo que trascurriera de manera indiscriminada el tiempo, de manera que ocurriera la caducidad de la acción; adicionalmente, porque el acto de retiro data del año 2006, en consecuencia, existe falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela.

 

Según se observa de las pruebas obrantes en el plenario, la actora laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Asistente de Fiscal IV de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, hasta el 1° de mayo de 2006, fecha en la cual, mediante Resolución No. 0-0729 de 24 de marzo de 2006, fue retirada por cuanto había adquirido el derecho a la pensión de vejez y consecuencialmente incluida en nómina de pensionados de Cajanal a partir del mes de mayo de 2006, fundamentando su decisión en el artículo 9°, parágrafo 3° de la Ley 797 de 2003.

Contra dicho acto presentó recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente a través de la Resolución No. 0-1364 de 4 de mayo de 2006, que confirmó la Resolución No. 0-0729 de 2006.

 

Posteriormente, para rebatir el acto administrativo que dispuso su retiro, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, donde se dispuso mediante auto de 4 de julio de 2008, la inadmisión de la demanda por no haber incluido en el líbelo introductorio los acápites correspondientes al concepto de violación, la estimación razonada de la cuantía y la individualización de las pretensiones de la demanda y los actos administrativos acusados.

 

Nuevamente incoó demanda, esta vez ante el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, despacho que a través de proveído de 5 de junio de 2009, rechazó de plano la demanda por no haber sido acreditado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, exigible en ese caso dado que la demanda fue radicada con posterioridad al 22 de enero de 2009, en vigencia de la ley que hace exigible tal requisito.

 

 

  1. Análisis de la Sala

 

En primer término, es claro que en el presente caso la actora contó con otro medio de defensa judicial para rebatir las Resoluciones No. 0-0729 de 2006 y 0-1364 de 4 de mayo de 2006 que dispusieron su retiro, como es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Según se observa, la señora Neira acudió a dicha herramienta judicial en dos (2) oportunidades; empero, en ambos casos la acción no fue tramitada, en primer lugar, porque no corrigió la demanda que no cumplía con los requisitos del artículo 137 del C.C.A., y en la segunda ocasión, por no acreditar el requisito de la conciliación extrajudicial exigible.

 

Según se colige de las afirmaciones de la tutelante, contenidas tanto en la demanda como en la impugnación, los proveídos antecedentemente citados no fueron recurridos, en su sentir, porque no cabían recursos en su contra. No obstante, visto el contenido de la norma contencioso administrativa, se concluye cosa diferente, en tanto en uno como en otro caso, le quedó la posibilidad de, bien, subsanar la demanda o, interponer el recurso de apelación con base en el artículo 181 del C.C.A.

 

A pesar de que la actora no rebate las decisiones contenidas en los proveídos reseñados, es preciso aludir a ellos para ejemplarizar el indebido agotamiento que efectuó del medio judicial dispuesto por la ley para lograr las pretensiones ventiladas a través de la acción de tutela, con base en el cual pudo demostrar los vicios existentes en los actos administrativos que dispusieron su retiro del servicio, lograr su reintegro, y de contera, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y las correspondientes indemnizaciones a que, asegura, tiene derecho.

 

En consecuencia, la pretensión ventilada por la señora Neira mediante la presente acción de tutela es a todas luces improcedente, en tanto para ello el legislador previó mecanismos en la vía ordinaria, los cuales de haber utilizado diligentemente, habrían sido el escenario idóneo para lograr el cometido que pretende en el sub lite. De ahí que la solicitante deba atenerse al contenido de los actos administrativos adversos a sus intereses, en tanto, al no romper la presunción de ilegalidad que les asiste, permanecen  incólumes.

 

Debe resaltarse que el constituyente no previó la acción de tutela para subsanar la negligencia de quien teniendo a su mano las herramientas garantes del debido proceso hizo uso indebido de ellas; pensar lo contrario, descontextualizaría el propósito expedito, sumario y eficaz de aquella para contrarrestar las vulneraciones o amenazas de los derechos fundamentales de los administrados.

 

Ahora bien, como es sabido la improcedencia de la acción de amparo ante la existencia de otro medio de defensa judicial, cede frente a la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, el cual en el caso concreto se echa de menos, en tanto se encuentra demostrado que en la actualidad la señora Neira percibe una pensión de vejez pagada por Cajanal desde el mes de mayo de 2006 (fl. 1), en consecuencia, se encuentra garantizado su mínimo vital, hecho que reitera la improcedencia de la solicitud de tutela sub examine.

 

Resta agregar que se presenta una clara falta de inmediatez en la interposición de la tutela sub examine, toda vez que el hecho que motivó su radicación, esto es, el retiro de la actora del servicio de la Fiscalía General de la Nación, ocurrió en el 24 de marzo de 2006 (fl. 11), y la aludida interposición, el 12 de agosto de 2009 (fl. 52), en tal virtud, no se observa que haya trascurrido un término prudencial entre uno y otro evento, lo cual corrobora la improcedencia de la acción sub lite.

 

En este orden de ideas,  se concluye la improcedencia de la solicitud de tutela, conforme al artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y a la falta de inmediatez en su presentación. Sin embargo, como el a quo declaró improcedente la acción, la Sala modificará tal decisión en el sentido de rechazarla por improcedente, por cuanto existe una causal que impide una decisión de fondo, como lo es la existencia de otro medio de defensa judicial.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 

 

  • FALLA

 

MODIFÍCASE la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que declaró improcedente la acción, en el sentido de RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela impetrada por la señora Mariana Neira contra la Fiscalía General de la Nación.

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN        ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015