CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogota, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01223-01(AC)

 

Actor: AMED YASIN MUÑOZ MORENO

 

Demandado: GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES - MINISTERIO DE DEFENSA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandada contra la providencia de 31 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual concedió el amparo invocado por el señor AMED YASIN MUÑOZ MORENO.

 

ANTECEDENTES

 

AMED YASIN MUÑOZ MORENO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por las entidades demandadas.

 

Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son los siguientes:

 

Perteneció al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional por el período comprendido entre el 12 de noviembre de 1991 y el 15 de diciembre de 1994.

 

Mediante Resolución 4760 de 22 de marzo de 1996 le fue reconocida pensión por invalidez debido a la pérdida del 95% de su capacidad laboral.

 

Por no haber allegado el certificado de supervivencia, la entidad no efectuó el pago de las mesadas de octubre y noviembre de 2008, sin embargo, afirma que en diciembre de ese año allegó el documento requerido sin que a la fecha se hayan consignado las sumas que le adeudan. En igual forma, ocurrió con las mesadas de junio y julio de 2009 y, con la prima de servicios de este año.

 

Alega que la entidad demandada no ha pagado en forma completa lo reconocido y ordenado en la Resolución 4760 de 22 de marzo de 1996.

Actualmente no tiene vínculo laboral que le permita devengar un salario con el cual pueda atender sus necesidades debido a su incapacidad y agrega, que el 50% de su mesada pensional se encuentra embargada por una demanda de alimentos, razón por la cual requiere que se efectúe el pago de las mesadas atrasadas.

 

  • Pretensiones de la acción.

 

Las concreta así:

 

“Se me proteja el mínimo vital, ordenando que se me cancele mensualmente el 50% de mi pensión por parte de la pagaduría del Ejército Nacional de Colombia.

Se me cancelen los valores ordenados en los literales A y B de la Resolución No. 4760 del 22 de marzo de 1996.

Se me cancelen las mesadas correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2008.

Se me cancele lo concerniente al 50% de la Prima de Servicios y Mesada de los meses de junio y julio del presente año, así como del presente mes.

Se me reconozca los perjuicios causados por parte de la pagaduría del Ejército Nacional al no pagarme las mesadas y todas las asignaciones reconocidas conforme lo establece la Ley, lo cuales pueden ser tasados por un perito laboral adscrito a la lista de colaboradores de la justicia o por un representante del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo.

(…)” (fl. 4).

 

 

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional contestó la acción de tutela en los siguientes términos:

 

Sostiene que los conceptos a que se refiere el interesado los cuales afirma no le han sido satisfechos, fueron efectuados desde el momento en que se profirió la Resolución 4760 de 22 de marzo de 1996, mediante nómina de pago por valor de $7.967.821, razón por la cual expresa que no le asiste razón al demandante en reclamar su pago.

 

En cuanto al pago de la mesada pensional relata que sobre la misma se practican dos descuentos uno, por el embargo del 50% de la misma, el cual fue ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Popayán dentro del proceso de alimentos que adelantaron los hijos del interesado y otro, por la suma de $390.644 por concepto de un préstamo que adquirió el señor MUNOZ MORENO con el Banco Popular, el cual se encuentra programado hasta junio de 2010.

 

Según certificación de la Jefe del Área de Pensionas de esa Coordinación, el pago de las mesadas de los meses de octubre y noviembre de 2008, así como las de junio de 2009 y la semestral,  se efectuó mediante la cuenta pensional 72138573 del Banco BBVA, sin que exista reporte de devolución.

 

Por lo anterior, alega que esa entidad no ha vulnerado los derechos del interesado pues ha efectuado el pago de la mesada atendiendo órdenes judiciales y el pago de un crédito que el mismo demandante suscribió con la mencionada entidad financiera y para el cual autorizó el descuento.

 

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada concedió el amparo invocado por el señor MUÑOZ MORENO, para el efecto, le ordenó al Comando del Ejército Nacional que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, efectúe el pago de las mesadas de octubre y noviembre de 2008 y aquellas causadas a partir de junio del presente año con inclusión de los emolumentos adicionales a que tiene derecho en los respectivos períodos, aplicando sólo el descuento por el embargo decretado en la demanda de alimentos adelantada por sus menores hijos, hasta que estos ostenten tal condición y derecho.

 

Para adoptar la decisión en ese sentido, sostuvo que el actor ostenta una especial condición, como es la pérdida de su capacidad laboral en un 95%, que debe ser protegida mediante el ejercicio de la presente acción.

 

De acuerdo con diferentes normas protectoras del salario, éste sólo puede verse afectado hasta en un 50% del total, límite que se encuentra superado con el descuento que aplica la entidad para el pago del crédito que el interesado adquirió con la entidad financiera, situación que vulnera su derecho al mínimo vital.

 

Por tal razón, precisó que hasta tanto la mesada del interesado no tenga descuentos por concepto de alimentos, no se podrá satisfacer el pago del mencionado crédito.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

Inconforme con la anterior decisión, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, la impugnó argumentando, en principio, que no existe legitimación en la capara dar cumplimiento a la orden impartida por el A-quo, pues esa funciona no está en cabeza de esa dependencia.

 

Sostuvo además, que no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado al expediente mediante el cual se demuestra el pago de las mesadas a que hace referencia el demandante en su escrito de tutela. Efectuar de nuevo su pago sería realizar un pago de lo no debido lo cual atentaría contra el patrimonio del estado

 

Así mismo, alega que el pago se hizo efectuando los descuentos por concepto del crédito adquirido por el interesado y por la orden judicial notificada a esa entidad, razón por la cual considera que no ha vulnerado los derechos del señor MUÑOZ MORENO.

 

CONSIDERACIONES

 

En el presente asunto se invoca la protección del derecho al mínimo vital, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento:

 

La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el presente caso, alega el demandante que las entidades requeridas han vulnerado su derecho fundamental al no ordenar el pago de su mesada pensional en un 50% del total, pues es el único ingreso con que cuenta para atender sus necesidades debido a la pérdida del 95% de su capacidad laboral, así como el pago de algunas mesadas de los años 2008 y 2009.

 

En cuanto al pago de las mesadas atrasadas:

 

Sostiene el interesado que a la fecha de interposición de la presente acción la Entidad requerida no había efectuado el pago de las mesadas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2008, así como las de los meses de junio y julio de 2009 y la prima de servicios, sin embargo se observa que a folio 23 del expediente aparece una certificación expedida por la Jefe del Área de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional en la que expresa que el pago de las mencionadas mesadas se efectuó mediante depósito en la cuenta de ahorros # 721328573 del Banco BBVA cuyo titular es el demandante, suma que no ha sido objeto de devolución.

 

Así mismo, obran a folios 55 a 60 copia de los extractos bancarios de la cuenta del demandante en los que aparece que la Entidad ha consignado el valor de su mesada pensional con los descuentos que se ordenaron aplicar sobre la misma.

 

Por lo anterior, se concluye que no ha existido vulneración por parte de la entidad requerida, pues esta demostró que ha efectuado el pago de la totalidad de las mesadas aplicando los descuentos que le han sido notificados, razón por la cual se revocará la decisión proferida por Tribunal respecto a este punto.

 

En cuanto al pago de la mesada pensional con descuentos superiores al 50%

 

Manifiesta su inconformidad el demandante en cuanto el pago de su mesada pensional no se está ordenando en un 50% del total. Alega que debido a la pérdida del 95% de su capacidad laboral no puede ejercer otra labor que le permita atender sus necesidades, razón por la cual considera que se le debe asegurar por lo menos el 50% de su pensión.

 

En efecto, el señor MUÑOZ MORENO se encuentra disfrutando de una pensión de invalidez a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, por haber perdido el 95% de su capacidad laboral (Fls. 6 y 7).

 

Sobre la mesada pensional se ordenó descontar el 50% por concepto de embargo por obligación alimentaria decretado por el Juzgado Primero de Popayán dentro del proceso promovido por los hijos del demandante.

 

Así mismo, desde junio de 2009 la entidad comenzó a practicar un descuento por valor de $390.644, por un crédito que el señor MUÑOZ MORENO adquirió con el Banco Popular, arrojando un saldo a favor para éste de $103.295, suma inferior al salario mínimo.

 

Como se precisó anteriormente, el demandante ostenta una especial calidad pues se trata de una persona incapacitada para laborar, es decir que el único ingreso con que cuenta es la mesada pensional que viene percibiendo.

 

Si bien el demandante contrajo un crédito con el Banco Popular y autorizó el descuento de la cuota respectiva para cumplir con la obligación, debió la entidad financiera verificar previamente la capacidad de endeudamiento del demandante para asegurar el pago de la obligación, en consecuencia, deberá esperar a que el señor MUÑOZ MORENO cuente con los recursos necesarios para atender tal compromiso.

 

Al respecto, el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone:

 

 

 

  1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.
  2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.

 

 

Por su parte, el artículo 1° del decreto 994 del 2003  prevé:

“Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 1073 de 2002 quedará así:

Artículo 3°. Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.

Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.

Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional.

Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, en caso de pensiones compartidas, si se trata de descuentos efectuados por la institución pagadora diferente al Instituto de Seguros Sociales, para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él”. (Se Subraya)

 

De acuerdo con lo anterior, es claro que el monto de los descuentos aplicados a la mesada pensional no pueden ser superiores al 50% de la misma.

 

 

En conclusión, el hecho de que el señor MUÑOZ MORENO reciba una suma inferior al salario mínimo legal vigente atenta contra su congrua subsistencia, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una persona inválida, razón por la cual comparte la decisión del tribunal, en cuanto ordenó pagar el valor del 50% de la mesada pensional sin el descuento por concepto del crédito que adquirió con el Banco Popular.

 

No obstante, los pagos que ya efectuó la requerida se respetarán, pues ordenarlos de nuevo conllevaría al pago de lo no debido.

 

Ahora bien, sostiene la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que el cumplimiento de la orden impartida corresponde a esa dependencia y no al Comando del Ejército Nacional, como lo precisó el A-quo, en consecuencia, será a esta a quien se ordene cumplir con la decisión adoptada.

 

En las anteriores condiciones, la Sala CONFIRMARÁ el numeral 1° de la sentencia impugnada y se revocará el numeral 2° de la misma, para en su lugar ordenar a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que a partir de la notificación de la presente providencia, efectúe el pago de las mesadas pensionales en un 50% del total, sin descuentos.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

 

FALLA:

 

CONFÍRMASE el numeral 1° de la providencia impugnada, proferida el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió el amparo del derecho al mínimo vital del señor AMED YASIN MUÑOZ MORENO.

 

REVÓCASE el numeral 2° de la mencionada providencia.

 

En su lugar se dispone:

 

Ordénase a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que, a partir de la notificación de la presente providencia, efectúe el pago del 50% de la mesada pensional del señor MUÑOZ MORENO sin aplicar el descuento por el crédito que adquirió con el Banco Popular.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN             ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015