CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01287-01(AC)

 

Actor: CARLOS ALBERTO MORENO GARCIA

 

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala en segunda instancia, la impugnación instaurada por la Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca, Distrito Capital de Bogotá y la Liquidadora de la Extinta Fundación San Juan de Dios, contra el fallo proferido el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social, trabajo, mínimo vital y la vida del señor Carlos Alberto Moreno García.

ANTECEDENTES

 

Actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invoco el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, trabajo, mínimo vital y la vida, presuntamente vulnerados por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Capital de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y el Hospital San Juan de Dios en liquidación; toda vez que estas entidades no han dado cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 484-08 (15 de mayo de 2008) MP. Jaime Araujo Rentaría, en la que se resuelve la situación de los empleados del Hospital San Juan de Dios.

 

En sustento de su solicitud expone los siguientes:

 

 

HECHOS

 

  1. Manifestó que su poderdante, el señor Carlos Alberto Moreno García fue contratado como médico de la sección de inmunología del Hospital San Juan de Dios desde el primero (1) de enero de 1987 hasta el diecisiete (17) de enero del año dos mil (2000), época en que dejó de laborar en forma activa en el centro hospitalario.

 

  1. Desde la fecha de retiro hasta la actualidad, el Hospital San Juan de Dios y las entidades solidarias y obligadas, le adeudan salarios, prestaciones, y demás erogaciones laborales. En varias oportunidades se ha solicitado el pago de los citados dineros por parte del actor, siendo nugatoria las realizaciones a su favor.

 

  1. Adujo que a su mandante le adeudan los siguientes valores, debidamente certificados por la entidad demandada: a) sueldo de noviembre de 1999 (1.570.838.33), sueldo de diciembre de 1999 (1.406.883.36), intereses cesantías año 1999 (2.931.800.66), sueldo enero de 2000 (750.337.79), prima de vacaciones (1793.684.42) prima proporcional de servicios (951.196.26), vacaciones no disfrutadas (956. 631.69), b) cesantías totales 21.386.223.57, c) intereses de cesantías (165.109.72), d) indemnización moratoria prevista en el ordenamiento legal(no se relaciona monto en el escrito de tutela).

 

  1. Manifestó que el señor Carlos Alberto Moreno García cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU 484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, en la que se señala la procedencia del reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones para quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Bogotá, como médico profesional.

 

  1. Adujo que una vez conoció de la precitada sentencia, el actor procedió a solicitar nuevamente el reconocimiento del derecho que le asiste como extrabajador del centro hospitalario, no obstante, las entidades accionadas omitieron dar respuesta y realizar el pago; situación, que vulnera no solo el derecho de petición, sino otros derechos de carácter fundamental, como la seguridad social, la vida, igualdad y demás derechos que le asisten a los trabajadores, como los expresados en la Sentencia proferida por la Corte Constitucional a la que se ha hecho alusión.

 

 

LA  ACTUACIÓN PROCESAL

 

La acción en referencia fue admitida por la Sección Cuarta Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), procedió a notificar a las entidades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

 

El Departamento de Cundinamarca obrando a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que la situación referida constituye un hecho superado, por la existencia del fallo proferido por la Corte Constitucional SU 484 de 2008, donde se ordenó el pago de los dineros adeudados por la entidad accionada razón por la que el tutelante debió dirigir la acción ante la Liquidadora de la extinta Fundación Hospital San Juan de Dios. Aclaró que el hecho referido al nombramiento de la liquidadora por parte del Departamento de Cundinamarca, no establece una relación de jerarquía que faculte al accionante para presentar la acción en su contra.

 

Por su parte La Alcaldía Mayor de Bogotá, expresó que el accionante nunca ha tenido un vínculo laboral con el Distrito Capital, y que según lo expresado en el fallo proferido por la Corte Constitucional (SU 484-2008) su representado no es pagador directo de los trabajadores que resultaron beneficiados por esta condena al tratarse de una entidad diferente a las demás implicadas en el proceso de la referencia.

 

Manifestó que en la referida sentencia se le asignó una responsabilidad porcentual patrimonial, que es susceptible incluso de ser trasladada directamente de las trasferencias que recibe la nación, sin que el Distrito Capital se encuentre comprometido a responder administrativamente en forma directa ante los trabajadores, ni guardar la relación de los pasivos y acreencias de la antigua Fundación San Juan de Dios o de participar en algún trámite administrativo u operacional distinto que se relacione con el pago directo de las obligaciones de la sentencia o reconocimiento pensional, a los extrabajadores favorecidos con el fallo.

 

Señaló que el marco de la sentencia unificadora se establece el procedimiento a seguir y las entidades que deben dar cumplimiento a la sentencia, siendo estas exclusivamente, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionó en su escrito de contestación que el Consejo de Estado profirió fallo en el que se anularon los decretos que le otorgaron vida jurídica como entidad privada al Hospital San Juan de Dios, derivando la responsabilidad de sus acreencias en cabeza de la Beneficiaria de Cundinamarca- Gobernación de Cundinamarca-.

 

Precisó que entre el accionante y el Ministerio de Hacienda nunca existió un vínculo laboral que determinara las acreencias que ahora se solicitan.

 

Así mismo, refiere que la Nación dispuso por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sesenta Mil Millones de Pesos (60.000.000.000) para la vigencia fiscal de 2006, dentro del programa de reorganización, ordenando que este pago entrara a cubrir los pasivos laborales existentes, trámite que se llevó a cabo conjuntamente con la Procuraduría General de la Nación, a través de un Contrato de Empréstito y Convenio de Desempeño que se hicieron efectivos, desembolsando el dinero el 29 de noviembre de 2006 a través de la fiducia suscrita con la Previsora S.A, la Liquidadora y la Beneficencia de Cundinamarca y se ejecutaron el 4 de octubre del mismo año, situaciones que evidencian el cumplimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Adujo que el citado Ministerio, tramitó ante el Congreso de la República la inclusión de una partida de Treinta Millones de Pesos (30.000.000.) al presupuesto General de la Nación, para continuar aportando a las acreencias laborales de la Fundación Hospital San Juan de Dios, pero debido a que la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca no han realizado las gestiones para suscribir este crédito contable, el pago se encuentra suspendido hasta tanto las entidades antes mencionadas alleguen la información pertinente para otorgar el crédito y pague la mora por los Sesenta Mil Millones adjudicados para la primera vigencia de 2006, debido a esto se debe esperar comunicación de la Liquidadora del reconocimiento y pago de estos recursos para ejecutar ese nuevo aporte.

 

Finalmente, indicó que el fallo SU 484 de 2008, proferido por la Corte Constitucional, esta condicionado al reconocimiento de la obligación por parte de la Liquidadora de la Fundación en el entendido que desconoce la Historia laboral de cada uno de los trabajadores a los que se le adeuda.

 

 

La Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios obrando a través de su apoderado judicial, señaló que respecto de la situación del señor Moreno García, mediante Resolución Nº  517 de 2006, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación efectúo el pago de los salarios adeudados al accionante, valor que ascendió a la suma de Tres Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Tres Pesos M/CTE ($3.565.303.), cancelado por medio de la Fiduciaria la Previsora, para lo que remite copia de la misma como constancia.

 

Posteriormente, la Fundación en Liquidación mediante Resolución Nº 582 del 16 de julio de 2009, ordenó el pago de Once Millones Ciento Veinte Dos Mil Pesos con Cincuenta y Siete Centavos ($11.122.908.57), que equivalen a dicha fecha respecto de las prestaciones sociales.

 

Informó así mismo que la Fundación en liquidación no es la entidad que efectúa el pago directamente, toda vez que dicha labor se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de la Fiduciaria la Previsora, como en el primer caso, y en el segundo es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad encargada.

 

Manifestó que en desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenó el pago en forma directa, mediante la expedición de la Resolución Nº 582 de 2009 proferida por la Fundación en Liquidación, dentro de la cual se encuentra el señor Moreno García en el ítem 804, con dicho pago se canceló al señor Moreno García la totalidad de lo adeudado.

 

En lo relacionado con la vulneración de derechos fundamentales, expreso que el actor nunca radicó solicitud alguna al respecto, ni había requerido a la Fundación en Liquidación. Aunado a lo anterior no se hizo parte en el proceso liquidatorio en calidad de acreedor, es decir, no presentó reclamación alguna, con lo cual se evidencia claramente la intención de pretermitir términos administrativos por medio de la acción de tutela.

 

Indicó que se evidencia la improcedencia de la acción en referencia toda vez que la Fundación ya evacuó todo el trámite a su cargo para la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas por lo que se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto, razón por la cual la acción no está llamada a prosperar.

 

Finalmente, expreso que no puede el hoy accionante pretender el reconocimiento de sumas que en primera instancia ya fueron reconocidas, y en segunda instancia la posible falta de cobro obedece a su propia negligencia, como quiera que esta hoy se pronuncia al respecto, sin manifestar siquiera conocimiento alguno de los pagos efectuados.

 

 

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de quince (15) de septiembre de dos mil nueve 2009, otorgó el amparo de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, trabajo, mínimo vital y la vida del actor y en consecuencia de ello ordenó: a) al Departamento de Cundinamarca que de respuesta al derecho de petición radicado por el accionante el 8 de enero de 2009 y b) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Distrito Capital de Bogotá, Beneficencia de Cundinamarca y solidariamente al Departamento de Cundinamarca, que dentro del término de quince días cancele en forma completa y definitiva las sumas adeudadas al accionante de acuerdo con los términos indicados en la Sentencia SU 484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional.

 

 

 

                                 IMPUGNACIÓN

 

Las entidades accionadas impugnaron el fallo de tutela antes referenciado, expresando su inconformidad en los siguientes términos:

 

La Beneficencia de Cundinamarca señaló que la sentencia proferida en primera instancia debió contemplar los plazos y  términos y condiciones estipulados en el numeral décimo tercero, décimo séptimo, en los que resulta evidente que los plazos por aquella determinada se encuentran vencidos en la actualidad y tan solo hacen referencia a órdenes impartidas al Ministerio de Hacienda y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios

 

Por lo anterior, manifestó que la sentencia impugnada vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que obvió las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en un sentido parcial, desconociendo que en la actualidad el Ministerio de Hacienda se encentra realizando los respectivos cobros coactivos a las demás entidades por los pagos que ha realizado.

 

Finalmente solicitó revocar la sentencia en referencia por ser de imposible incumplimiento, para en su lugar involucrar con exclusividad a la Entidad condenada por la Corte Constitucional, esto es al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En escrito posterior el Departamento de Cundinamarca, señaló que una vez revisado el sistema “Mercurio” a través del cual se direcciona la correspondencia debidamente radicada en la Gobernación de Cundinamarca, el día 8 de enero de 2009, la Secretaría Privada, envió a la Beneficencia de Cundinamarca el derecho de petición radicado bajo el número 2009000791, suscrito por el señor Carlos Alberto Moreno García, por lo que consideró que esta entidad debió dar el trámite administrativo correspondiente y por ende se está frente a un hecho superado.

En relación con los argumentos de censura a la providencia proferida en primera instancia reitera los argumentos expuestos por la Beneficencia de Cundinamarca en lo que ataña al desconocimiento parcial de la sentencia proferida por la Corte Constitucional.

 

Por su parte la Alcaldía Mayor de Bogotá, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela, reiterando que no es un pagador directo de los extrabajadores beneficiarios de la condena, por lo que le corresponde proveer los recursos conforme se lo indique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia solicitó revocar la providencia en cita.

 

La Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación presento escrito por medio del cual acredita el cumplimiento del fallo de tutela y a la vez impugna la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

En lo relacionado con el derecho de petición, informó que esta  respuesta fue enviada al accionante a la dirección aportada en el escrito de tutela, del cual dice anexa copia del envío por correo certificado.

 

Respecto de la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, mediante la cual se ampara los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, mínimo vital y vida y se ordena a las entidades accionadas a pagar completa y definitivamente las sumas adeudadas al accionante de acuerdo con los términos ordenados por la Corte Constitucional, reiteró lo enunciado en el escrito de contestación de la tutela, en el sentido que ya se le han realizado pagos al actor, por lo que se le han reconocido las acreencias laborales que reclama en su petición.

 

Manifestó que una vez revisados los archivos se evidencia que la Fiduciaria la Previsora, mediante oficio Nº 2009EE17414 con fecha de recibo 16 de marzo de 2009, informó a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, que existen pagos pendientes de ser reclamados, dentro de los cuales se encuentran los del señor Carlos Alberto Moreno García, quien tiene un pago a su favor correspondiente a la suma reconocida en la Resolución N° 517 de 2006 del que indica se anexa copia.

 

De igual forma y mediante circular informativa, publicada en la oficina de correspondencia ubicada en la calle 13N° 9-63 oficina 307 de la ciudad de Bogotá, se notificó a los señores acreedores que aún no han aportado los documentos necesarios e información de cuentas bancarias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de hacer efectivos los dineros reconocidos. Señala que se anexa copia.

 

En relación con los pagos efectuados por cesantías, señaló que una parte de éstas fue cancelada a HORIZONTE fondo de pensiones y cesantías que asciende a la suma de Once Millones Sesenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Dos ($11.067.862).

 

El valor restante por cesantías que asciende a la suma de nueve millones setenta y dos mil sesenta y cuatro pesos con noventa y cinco centavos (9.072.064.95), fue reconocido y se encuentra a la espera de que el señor accionante aporte los documentos para el pago en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Manifestó que no puede condenarse a las entidades accionadas por hechos que obedecen a descuidos del mismo accionante, quien no ha actuado diligentemente y por acción de tutela pretende el reconocimiento de valores que ya fueron objeto de reconocimiento y el único trámite pendiente está en cabeza del mismo tutelante.

 

Por lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado o carencia actual de objeto y en consecuencia de ello ordenar el archivo de las diligencias.

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

  1. Competencia

 

Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de quince (15) de septiembre de 2009, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que:

 

“presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al superior jerárquico correspondiente (...)”

 

  1. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, seguridad social, trabajo, mínimo vital y la vida del accionante, al negarle el pago de las acreencias laborales reconocidas en la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional de la que es beneficiario el actor en su calidad de ex trabajador de la extinta Fundación San Juan de Dios de la ciudad de Bogotá.

 

Con el propósito de resolver el problema jurídico enunciado se citará brevemente (i) los compromisos y obligaciones señalados en la sentencia referida a cargo de las entidades accionadas, (ii) el contenido de los derechos invocados, para luego establecer si con las circunstancias que presenta el caso en concreto es posible acceder al amparo o contrario censo proceder a revocar la protección proferida en primera instancia.

 

 

 

Fundamentos y solución al Problema Planteado

 

  1. 1 El conocimiento que la Corte Constitucional realiza sobre las acciones de tutela en sede de revisión, encuentra sustento en el Decreto 2591 de 1991, que fija en sus artículos 33, 34, 35 y 36, el trámite que deben seguir este tipo de acciones desde el momento de la selección por parte de dos magistrados sin motivación expresa y según su criterio (art.33) pasando por la decisión en Sala, compuesta por tres magistrados quienes se encargarán de revisar los fallos de tutela (art.34) hasta llegar a los efectos que esta revisión produce (art.35).

 

Ha indicado la Corte que la revisión de tutela se realiza sobre los fallos proferidos por los jueces en todo el territorio nacional y obedece en un mismo acto –decisión- a propósitos distintos, en primera instancia, produce consecuencias en el ámbito subjetivo es decir circunscrito y limitado al caso concreto, bien sea confirmando o revocando, y otro señalado como objetivo, con consecuencias generales, en busca del establecimiento de jurisprudencia, su reiteración en el tiempo, y la creación de doctrina constitucional.

 

Dada la facultad de la Corte Constitucional para modular sus fallos[1], se han distinguido varios efectos a saber: inter partes, es decir, que vinculan fundamentalmente a las partes del proceso, inter pares en la que se supone que la regla que ella define debe aplicarse en el futuro a todos los casos similares, inter comunis con efectos que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte dentro del proceso, comportan circunstancias comunes con los peticionarios de la acción, y con efectos erga omnes al controlar normas de orden legal.

 

En interés de la situación que se revisa, se encuentra que la providencia que se censura, obedece al tipo de Sentencia de Unificación, es decir, que las resultas de estas, tienen origen en la acumulación de acciones de tutela, que por compartir supuestos de hecho semejantes, son susceptibles de aplicación del mismo supuesto jurídico, con el ánimo de resolver en derecho.

 

2.2 En su oportunidad la Sentencia SU 484 de 2008 con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renteria, buscó dar solución a la problemática que se presentaba en el Centro Hospitalario San Juan de Dios, en la citada decisión se acumularon 23 expedientes que compartían identidad fáctica por cuanto cada uno de los accionantes fungió como trabajador del Materno Infantil o del Hospital San Juan de Dios, siendo su pretensión la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y la seguridad social.

 

El propósito de los actores consistía en que se les realizara el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, toda vez que la cesación de estas erogaciones los había colocado en situaciones críticas de subsistencia.

 

En la citada decisión el problema jurídico propuesto centro su análisis en varios planteamientos, tales como: a) si es procedente la acción de tutela para exigir el pago de salarios y prestaciones de los trabajadores cuando se encuentra comprometido el mínimo vital, b) si se vulneran los derechos enunciados cuando los salarios y las prestaciones sociales no se cancelan en su oportunidad, c) si debe el trabajador soportar la crisis presupuestal del empleador, d) si se aplica el postulado de la confianza legítima a las expectativas generadas en un contrato de trabajo, d) finalmente se pronunció respecto de la necesidad de proferir una fallo de unificación.

 

Al desatar los planteamientos enunciados la Corte Constitucional verificó en la situación particular de cada caso, que los accionantes estuvieron vinculados a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, que se les cancelaron de manera intempestiva el pago de los salarios y prestaciones sociales y que el trabajo es un derecho fundamental de especial protección por parte del Estado Colombiano, que ostenta la cláusula de Estado Social de Derecho. Por lo anterior el Alto Tribunal consideró que a los accionantes se le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, al no pagárseles oportunamente sus salarios y prestaciones sociales en varios años, ante tal hallazgo profirió la decisión en busca del restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.

 

Con pertinencia para el caso que se revisa, es oportuno precisar que en el mismo fallo, en aplicación de principios como: la solidaridad, equidad, “quien se beneficie debe soportar ciertas cargas”,”quien administra o vigila debe obrar con diligencia”, determinó que las autoridades llamadas a responder por el pasivo que presenta la extinta Fundación San Juan de Dios, son bajo ese entendido, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, toda vez que no solo participaron de la Fundación San Juan de Dios sino que se beneficiaron de los servicios de salud que esta entidad prestaba.

 

En igual sentido se advierte que los efectos de la sentencia proferida por la corte constitucional cobijan a todas las personas que se encuentran en la misma situación de los accionantes esto es, a todos aquellos que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios, que comprende a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa “un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento. Que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente”.

 

Se excluyó expresamente de la referida decisión a quienes teniendo una relación laboral o contrato de trabajo, o hayan prestado sus servicios personales a la Fundación San Juan de Dios; hayan obtenido el reconocimiento de salarios o prestaciones sociales a través de procesos ordinarios o acciones de tutela, y por último, a las personas jurídicas y naturales que hayan tenido contrato de prestación de servicios, con la entidad referida y que no hayan prestado sus servicios en forma personal.

 

Corresponde entonces verificar si el señor Carlos Alberto Moreno García se encuentra cobijado por el efecto inter pares de la referida sentencia y si en consecuencia de ello las autoridades accionadas, han vulnerado los derechos invocados en protección, sobre los cuales se pronunció la Corte Constitucional al revisar la situación de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil.

 

Presupuestos del caso concreto

 

En el expediente de tutela, reposan las siguientes pruebas documentales:

 

Respecto de la calidad del accionante de ex trabajador de la Fundación San Juan de Dios:

 

 

  • Acta de posesión del señor Carlos Alberto Moreno García como médico en la sección de inmunología del Hospital San Juan de Dios de fecha 29 de mayo de 1987, (fl.7).
  • Certificado suscrito por la jefe de prestaciones sociales de la Fundación San Juan de Dios, en donde se indica que el monto correspondiente desde el 1° de enero de 1994 hasta la fecha de retiro del señor Moreno García, debe ser tramitado directamente en el Hospital San Juan de Dios, quien debe asumir dicha obligación dependiendo la disponibilidad de recursos. Expedida con fecha 23 de mayo de 2001, (f16).
  • Certificado suscrito por la jefe de prestaciones sociales de la Fundación San Juan de Dios, en el que se deja constancia que el actor presto sus servicios como médico especialista desde el 1° de enero de 1987 hasta el 17 de enero de 2000, señalando que a la fecha (5 de marzo de 2001) la institución por problemas de índole financiero no ha podido cancelar los salarios, prestaciones, cesantías, de noviembre de 1999, diciembre del mismo año, así como los intereses a la cesantía, enero de 2000, prima de vacaciones, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas, cesantías totales e intereses a la cesantía, (fl17).

 

                                 En lo relacionado con el pago de los salarios y prestaciones sociales al actor:

 

  • Escrito dirigido al apoderado del señor Carlos Alberto Moreno García suscrito por el Director de la Fundación San Juan de Dios de fecha 11 de mayo de 2001, en donde le indica que no es posible atender la solicitud de pago de acreencias laborales dada la crisis económica que afronta la institución desde hace varios meses, (fl18).
  • Oficio suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde se le informa al actor que esta institución es la encargada de realizar las liquidaciones, ésta tarea corresponde a la Liquidadora de la San Juan de Dios, (fl19).
  • Copia de la Resolución N ° 0517 de 2006 “por medio de la cual se reconocen de manera oficiosa unas acreencias y se ordena el pago de unos sueldos” por medio de la cual se ordenó a la Fiduciaria la Previsora, realizar el pago de los sueldos correspondientes a las acreencias laborales parciales al señor Moreno García Alberto por la suma de $ 3.565.303, (fls 52,53,54).
  • Copia de la certificación expedida por la Fiduciaria la Previsora, mediante la cual se da constancia del pago efectivo de la suma ordenada en la Resolución N° 517 de 2006, (fl.56).
  • Copia de la Resolución Nº 582 del 16 de julio de 2009, por medio de la cual se reconoce a favor del actor, el valor de $11.122.908.57, por pago de las acreencias laborales por prestaciones sociales adeudadas (fl.73).
  • Copia de la Resolución N° 2082 del 30 de julio de 2009, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público” Por la cual se ordena el pago de prestaciones sociales diferentes a pensiones de extrabajadores del Hospital San Juan de Dios”por medio de la cual se ordenó el pago de los valores en la Resolución Nº 582 de 2009, expedida por la Fundación en Liquidación, en la cual se encuentra el actor en el item 804, (fl.65vuelto).

 

Respecto de la presunta vulneración al derecho de petición

 

Sobre este derecho en particular reposan  las siguientes pruebas:

 

  • Copia de la solicitud radicada por el accionante con el número 2009000791 ante la Gobernación de Cundinamarca dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Alcalde Mayor de Bogotá, al Director de la Beneficencia de Cundinamarca y a la misma Gobernación, mediante la cual solicita que se ordene el reconocimiento y pago de las sumas que se le adeudan como ex trabajador del Hospital San Juan de Dios (fls.7y8).
  • Copia del Oficio de fecha 11 de mayo de 2001, mediante el cual el Director del Hospital San Juan de Dios responde el escrito radicado por el accionante el 30 de marzo de ese año, indicándole que no es posible atender la solicitud de pago de las sumas adeudadas debido a la crisis económica en que se encuentra este ente (fl18).
  • Copia de la respuesta de 6 de mayo de 2009 al derecho de petición radicado bajo el número 2008-080129, presentado por el accionante, mediante la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le indican que la liquidación Fundación San Juan de Dios, es responsabilidad de la entidad liquidadora y que las mismas se efectuaron con base en las fechas de corte de terminación de la relación laboral, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008, (fl19).

 

A continuación se expresará la apreciación que sobre esos documentos presenta la Sala:

 

Es claro para esta segunda instancia como juez de tutela que el señor Carlos Alberto Moreno García, fue nombrado mediante la Resolución Nº 0716 de 1987, en el cargo de médico en la Sección de Inmunología del Hospital San Juan de Dios, del cual se posesionó el día 29 de mayo de 1987, según el Acta de Posesión Nº 035 que obra a folio 15 del expediente.

 

De otro lado, se advierte que según la certificación expedida por la Jefe de Prestaciones Sociales del Hospital San Juan de Dios del 23 de mayo de 2001, el señor Moreno García era Beneficiario del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional en el rubro de títulos profesionales, beneficio que va desde la fecha de ingreso, es decir desde el 1° de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1993, y según negociación directa del Ministerio de Salud se aplicará en el Seguro Social.

 

Se constata que la Fundación San Juan de Dios a la fecha de 5 de marzo de 2001, presentaba problemas de índole financiero que le impedía pagar a favor del actor las mesadas de noviembre y diciembre de 1999 y demás prestaciones sociales, lo que quiere decir que desde enero (17) de 2000, fecha en la que el actor dejó de prestar sus servicios, hasta el momento de presentación de la acción en referencia no se ha realizado el pago efectivo de las sumas que se le adeudan por sus acreencias laborales como extrabajador de la extinta Fundación San Juan de Dios; no obstante es preciso indicar que según contestación realizada por la Liquidadora de la entidad referida, al petente se le reconoció de manera oficiosa a través de la Resolución N ° 0517 de 26 de marzo de 2006, la suma de $ 3.565.303 y con posterioridad a través de la Resolución N° 2082 del 30 de julio de 2009, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se dispuso pagar al demandante la suma de $11.122.908.57, por valor de las acreencias laborales por prestaciones sociales adeudadas, las cuales habían sido reconocidas en la Resolución Nº 582 del 16 de julio de 2009, según consta en los folios 52 y siguientes del expediente.

 

 

Aunado a lo anterior, en el escrito de impugnación e informe del cumplimiento del fallo de tutela suscrito por la Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación, informó que una vez revisados los archivos se encontró que la Fiduciaria la Previsora S.A, mediante oficio N ° 2009EE 17414 con fecha de recibo del 16 de marzo de 2009, informó a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, que existen pagos pendientes de ser reclamados, dentro del cual se encuentra el señor Carlos Alberto Moreno García quien tiene un pago a su favor correspondiente a la suma reconocida en la Resolución N° 517 de 2006, situación que se corrobora con el anexo en copia de la referida comunicación, visible a folio 137 del expediente.

 

En igual sentido fue informado por la accionada en cita que mediante circular informativa publicada en la oficina de correspondencia ubicada en la Calle 13 N° 9-63 oficina 307 de la ciudad de Bogotá, se notificó a los señores acreedores que aún no han aportado los documentos necesarios e información de cuentas bancarias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de hacer efectivos los dineros reconocidos.

 

Aclaró en la misma forma que en relación con los pagos efectuados por cesantías se canceló una parte a Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías de ($11.067.862), y el valor restante por cesantías que asciende a la suma de ($ 9.072.064.95) fue reconocido y se encuentra a la espera de que el accionante aporte los documentos para el pago del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Se tiene entonces de lo dicho, que si bien en el presente según las pruebas relacionadas existen unos dineros reconocidos y con orden de pago a favor del señor Carlos Moreno García, lo cierto es que en la actualidad no se ha surtido el disfrute real de los derechos invocados en protección, situación a la cual se arriba en consideración a los siguientes argumentos:

En la sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, a la que ya se ha hecho alusión, se concedió los siguientes plazos para realizar los pagos de las sumas adeudadas a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así:

 

5.7. La Corte Constitucional OTORGARÁ un plazo de tres (3) meses, contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de ésta providencia, en el cual pueden, si lo tienen a bien, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- , Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, redistribuir los porcentajes en que han de asumir las obligaciones señaladas en la presente sentencia. En el evento de que no se logre un acuerdo de redistribución en el plazo de tres (3) meses, se mantendrá la distribución aquí hecha.

5.8 El pago a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, de las pensiones causadas, de los salarios, de las prestaciones sociales diferentes a pensiones, de los descansos y de las indemnizaciones; se hará en un plazo máximo de un (1) año. Este plazo se contará a partir de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de ésta providencia.

5.9 El pago adeudado por la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, se hará en un plazo máximo de cinco (5) años. El pago señalado se realizará en no menos de una quinta parte cada año. Este plazo se contará a partir de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de ésta providencia.

 

5.13. Sin perjuicio de lo señalado en los ordinales cinco-ocho (5.8) y cinco-nueve (5.9) y con el fin de atender el mínimo vital, la Corte Constitucional ORDENARÁ el pago de salarios y mesadas pensionales, en el plazo de hasta tres ( 3) meses, el cual se contará desde el vencimiento del término para llegar a un acuerdo, señalado en el ordinal cinco-siete (5.7), o a partir de la fecha en la cual se llegue a un acuerdo; la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – deberá destinar una partida de no menos de sesenta mil millones de pesos ( $ 60.000.000.000 ).”

 

En este orden de ideas, es claro que el otorgamiento de la acción de tutela en la situación de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, reportó la concesión de un amparo transitorio, ante la trasgresión de derechos fundamentales que era necesario remediar en el menor tiempo posible, toda vez que las prerrogativas involucradas relacionan derechos como el mínimo vital, estrechamente ligado con la capacidad de superar la situación de desprotección económica originada en al cesación de los pagos de salarios por parte de la entidad accionada con sus trabajadores; esto es, que para el caso del pago de salarios y mesadas pensionales, la orden judicial  concedió un termino de 3 meses, traducidos en 6 al contarse a partir del tiempo concedido para llegar a un acuerdo de reorganización por parte de las entidades responsables de los referidos pasivos.

 

En consideración a lo anterior, no es procedente señalar que pese a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió la Resolución Nº 517 de 2006, por ello exista en la actualidad hecho superado, toda vez que como ya se expreso en párrafos anteriores, en la actualidad el reconocimiento de la suma concedida en ese acto administrativo no se ha hecho efectivo, y encuentra la Sala que la razón de ello, se origina en la falta de comunicación de la expedición del mencionado acto al demandante, de la cual no reposa ninguna referencia por parte de las entidades accionadas y de la cual se abstrae ignorancia por parte del demandante quien no hace referencia a ella.  Importante, resulta sobre este hecho precisar, que el actor envió diversas comunicaciones a la entidad demandada en donde peticionaba el pago de sus acreencias laborales sin recibir respuesta alguna.

 

Resulta claro, para esta Sala de decisión que el derecho de petición y su consecuente respuesta guarda en los presupuestos concretos especial relevancia, toda vez que el fondo, traduce la necesidad del actor de que le sea informado de su reclamación, por ello pese a que no se hará referencia en concreto a las peticiones suscritas por el accionante de años anteriores al lectivo, por aplicación del requisito de inmediatez como lo expreso el Juez de tutela de primera instancia; si observa esta Sala de decisión que solo hasta que se produjo la orden de amparo del derecho de petición y otros, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia que ahora se revisa; la entidad accionada informó al petente de la expedición de las Resoluciones 517 de 2006, 582 de 16 de julio de 2009 y 2082 del 30 de julio de 2009, es decir que solo en cumplimiento del fallo de tutela, la entidad demandada efectuó el deber de comunicar los actos administrativos en los que reconoce a favor del señor Carlos Alberto Moreno García, las acreencias laborales cuyo reclamo data del año 2001, y cuyo amparo en gracia del efecto inter pares  de la sentencia pluricitada debió materializarse a mas tardar a finales del año 2008.

 

En efecto de lo expuesto esta Sala advierte que el señor Carlos Alberto Moreno García está cobijado por los efectos de la sentencia SU-484 de 2008, proferido por la Corte Constitucional y en razón de ello, es procedente el amparo de los derechos a la seguridad social, trabajo, mínimo vital y la vida, con fundamento  y en la medida de lo expuesto en la referida sentencia.

 

Es preciso indicar finalmente respecto de la presentación de hecho superado en la causa que se revisa argumentada por la entidad accionada, que tal figura tiene asidero cuando: “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración  del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toad razón de ser como mecanismo apropiado y expedido de protección judicial, pues al decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por tanto, contrariaría al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” (véase entre otras, sentencia T-096 de 2006)

 

Lo anterior infiere que la causa que origina la acción de tutela se encuentre superada e inexistente a tal punto que se garantice el real disfrute del derecho, en el caso que se revisa, el goce y real disfrute de las prerrogativas en amparo, estará materialmente dispuesto hasta tanto se haya realizado el pago efectivo de las acreencias laborales a favor del señor Carlos Alberto Moreno García, como así se expuso su pretensión en el escrito de tutela, como titular de los derechos subjetivos en protección, siendo compromiso del juez natural, garantizar el pleno cumplimiento de su orden a la luz de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

Razón de la Decisión

 

Conforme a lo anteriormente expuesto esta Sala confirmará por las razones aquí expuestas la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración al efecto inter pares de la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, en razón a la calidad de extrabajador del señor Carlos Alberto Moreno García de la extinta Fundación San Juan de Dios.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,                                      FALLA CONFÍRMASE la providencia de quince (15) de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

 

LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

                                 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN                        LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1]  Corte Constitucional Sentencia C 113 de 1993, SU 1023 de 2001, T 203 de 2002.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015