TUTELA IMPROCEDENTE POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

 

NOTA DE RELATORIA: Con relación al tema de la improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial ver sentencia de 11 de diciembre de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-00973, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01410-01(AC)

 

Actor: OLGA LUCIA ROJAS ROBAYO

 

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA.

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Olga Lucia Rojas Robayo contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

 

 

La señora Olga Lucia Rojas Robayo presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Distrital y la Secretaria de Educación de Bogotá, Oficina de Control Interno Disciplinario, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de petición, y al trabajo presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.

 

Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son los siguientes:

 

La actora, en calidad de docente de la Institución Educativa Distrital el Porvenir, localidad de Bosa, presentó queja por escrito ante la Secretaría de Educación Distrital, contra el Coordinador, el Rector de dicha institución y el Gerente del CADEL de Bosa, dicha investigación quedó radicada con el numero 07 5875 y fue archivada después de la indagación preliminar.

 

Posteriormente, tomando como base algunas quejas que la actora había allegado al expediente 075875, como pruebas de persecución y acoso laboral y con base en otras allegadas por la Institución, se abrió una investigación preliminar en su contra mediante auto de 8 de enero de 2008, la cual terminó en apertura de proceso disciplinario con radicación 07 6126, por presunta conducta agresiva con estudiantes del grado 202 y docentes del Colegio el Porvenir e incitar a la rebelión al estudiante Wilson Robles en  contra ese centro educativo.

 

La Oficina de Control Interno Disciplinario, realizó pruebas testimoniales  a docentes, estudiantes y padres de familia, hizo una visita administrativa y tomó la versión del rector y de Olga Rojas. En diciembre de 2008 la apoderada de la actora  solicitó mediante acción de tutela el traslado a otra institución.

La actora había gestionado su traslado a través del sistema que permite dar dos opciones de instituciones educativas de posible traslado y fue trasladada a la Institución Educativa Simón Rodríguez Sede B. Sin embargo, la intimidación y hostigamiento continúa.

 

El 3 de febrero de 2009, se radicó una queja en contra de la docente en la que expresan que le pega y maltrata a los niños y al realizar una reunión abierta con los padres de familia, la rectora del colegio, supervisores, docentes y representantes del CADEL, los motivos expuestos fueron otros, como que dictó la clase de ética y de ingles en un horario y en días que no correspondía.

 

El 9 de diciembre de 2008, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de la Ley 734 de 2002 y en atención a la decisión de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por el Procurador General de la Nación, en el sentido de ejercer el poder preferente en todas las investigaciones que se encuentren en curso o deban iniciarse por conductas relacionadas con el abuso sexual y cualquier caso de maltrato a niños y adolescentes en las que aparezcan como presuntos involucrados docentes que presten sus servicios en el Distrito Capital de Bogotá.

 

El 6 de marzo de 2009 solicitó a la Procuraduría General de la Nación indagar por el expediente extraviado 6126 07 de la cual se envío respuesta el 9 del mismo mes y año. Dicha respuesta confunde  los dos expedientes, el primero es el expediente en el que es la actora quien presenta la queja y que fue archivado por la Secretaría de Educación y el segundo que es por el que se averigua y que queda sin resolver.

 

El 24 de agosto del presente año presentó derecho de petición en el que indagó por segunda vez por la ubicación del expediente 6126 07 en la Procuraduría General de la Nación o en la Secretaría de Educación Distrital y a la fecha no ha recibido ninguna comunicación.

 

Actualmente es docente retirada del servicio, mediante renuncia por razones ajenas a su voluntad, relacionadas con la apertura la investigación disciplinaria en curso y como ya se expresó el expediente está extraviado.

 

Pretensiones de la acción

 

Las concreta así:

 

“1. Solicito al juez de tutela que ordene a las autoridades administrativas infractoras, la localización del expediente 6126 07 y QUE SE ADOPTE UNA DECISIÓN DEFINITIVA que aclare la responsabilidad disciplinaria de la investigada.

  1. Que se determine las presuntas irregularidades en el debido proceso, expediente 6126 07, que se evidencian a través de los documentos expedidos y/o omitidos por la S.E.D la PROCURADURÍA GENERAL DELA NACIÓN y la PROCURADURÍA DISTRITAL.
  2. Se practiquen las pruebas pendientes y se tengan en cuenta los hechos nuevos que obligaron ala (sic) docente OLGA ROJAS a presentar RENUNCIA al cargo de docente Básica Primaria del Sector Oficial.
  3. Establecer ACCIÓN INDEMNIZATORIA de los perjuicios causados por la S.E.D. LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA PROCURADURÍA DISTRITAL por pérdida del expediente 6126 07, que aunado con hechos nuevos de persecución y hostigamiento velado, desencadenaron en la RENUNCIA al cargo de docente Básica Primaria, viéndose privada de salario después de haberse preparado profesionalmente, para aspirar a la máxima categoría del escalafón docente. Con un salario mensual al momento del retiro de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS 2.140.766.
  4. De encontrarse responsabilidad penal o dolosa en la manera como se dieron los hechos narrados, la documentación aportada y la situación de facto, enviar copias de la sentencia y del presente proceso de tutela a las autoridades correspondientes, en lo que tiene que ver con el examen de la conducta administrativa de los funcionarios de la S.E.D. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROCURADURIA DISTRITAL respectivamente, por la presunta desaparición del expediente administrativo 6126 07.
  5. Solicitar una TUTELA ESPECIAL para mi caso, ya que lo comenzó como una queja por diferencias ideológicas pedagógicas, culturales y políticas; degeneró en renuncia a un cargo que se desempeño durante más de veinte años sin queja alguna, y que ha presentado irregularidades en el debido proceso.”

 

 

 

LA CONTESTACIÓN

 

 

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, manifestó que la entidad comprometida con los hechos de la demanda es la Procuraduría General de la Nación y por esa razón propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó respetuosamente ordenar su desvinculación del proceso.

 

En relación con el envío del expediente contentivo del proceso disciplinario 6126 de 2007, informó que fue remitido a la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio de 9 de diciembre de 2008 y entregado el 15 de diciembre del mismo año bajo el numero de radicación 320526.

 

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación señaló que consultada la base de datos de la División de Registro y Control y Correspondencia de la entidad, se evidenció que le correspondió por reparto la queja número 6126 07, adelantada en contra de la señora Olga Lucia Rojas Robayo, radicada en ese despacho bajo el numero IUS 324916-09, la cual venía  de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación.

 

Posteriormente el señor Procurador General de la Nación, mediante Resolución N° 289 de 9 de septiembre de 2009, dejó sin efectos el auto de 18 de noviembre de 2008 mediante el cual había ordenado ejercer el poder preferente asignado a dicha entidad y en su lugar ordenó que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación del Distrito reasumiera el conocimiento de los procesos disciplinarios que fueron remitidos por las Procuradurías Distritales y las otras quejas que se radiquen en el despacho relacionadas con el auto que se dejó sin efecto.

 

En cuanto a las pretensiones de esta demanda expresó que el expediente procedente de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital de Educación fue recibido en el Grupo de Correspondencia el 15 de diciembre de 2008, con numero de radicación 320526 y se asignó a la Procuraduría Primera Distrital bajo el registro UIS 324916 de 22 de diciembre de 2008, conforme relación de todos los expedientes que fueron remitidos, encontrándose entre otros el objeto del presente asunto, ello es, el expediente 612607 y fue repartido al abogado Manuel Alfredo Cristancho el 2 de febrero de 2009.

 

Lo anterior significa que el expediente nunca se extravió como equivocadamente lo manifiesta la actora, pues el expediente fue enviado a la oficina de origen en cumplimiento de la Resolución 289 de 9 de septiembre de 2009.

 

Respecto a la segunda pretensión sostuvo que es la implicada la que debe hacer uso de los recursos de conformidad con lo reglado en la Ley 734 de 2002, pues la investigación se encuentra en trámite y quien debe tomar las determinaciones sobre la misma es la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital como juez natural de la implicada.

 

Por las razones expuestas solicitó negar la acción de tutela por improcedente.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada dispuso negar la tutela de los derechos invocados por la actora.

 

Para adoptar tal decisión, sostuvo que las actuaciones descritas por la entidad fueron hechas con observancia del debido proceso administrativo, pues independientemente de las decisiones que a la fecha se han adoptado, concretamente el inicio de la investigación preliminar, la apertura formal de la investigación disciplinaria y la remisión por competencia inicialmente a la Procuraduría Distrital quien remitió el expediente por disposición del Procurador General de la Nación, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital, han sido válidas al no ser objeto de recursos por parte del quejoso en su debida oportunidad procesal y que han sido conocidas por la actora de acuerdo con la documental que se aportó al proceso.

 

En relación con la petición de 24 de agosto de 2009 a la que se hace referencia la actora en el escrito de tutela, precisó que allí se solicitó información acerca de la verificación de la remisión del expediente, de su número y la Procuraduría a la que fue asignada la investigación disciplinaria que cursa actualmente en su contra, señaló que dado el trámite de asignación de competencias por disposición del Procurador General de la Nación, a través de la Resolución N° 289 de 9 de septiembre de 2009, se otorgó a las Procuradurías Distritales la potestad de vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias a cargo inicialmente de las Oficinas de Control Interno Disciplinario  de la SED y como ya se expuso se remitió por competencia nuevamente a la Oficina de Control Interno la investigación de la actora, lo cual fue puesto en conocimiento mediante Oficio de 23 de septiembre de 2009 y donde se informó que para futuras  consultas sobre el asunto debía dirigirse a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaria de Educación Distrital.

 

Ese trámite ocurrió con posterioridad a la interposición de la presente acción, pues el mismo 23 de septiembre de 2009 se notificó a las entidades la existencia de esta acción, luego se entiende que dicha comunicación le fue comunicada a la actora con posterioridad y esa situación le aclara el destino que finalmente tomó el proceso que cursa en su contra y que se encuentra en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital.

 

Finalmente, frente a las pruebas que dice están pendientes por practicar consideró que esas peticiones las debe elevar directamente la actora en el proceso disciplinario. Respecto a la acción indemnizatoria y la responsabilidad penal en contra de las entidades y los funcionarios encargados de conocer la investigación disciplinaria, afirmó que esos asuntos no son de competencia del juez de tutela.

 

 

LA IMPUGNACION

 

Inconforme con la decisión anterior la señora Olga Lucia Rojas la impugnó.

 

Sostiene que fue informada de la remisión del proceso mediante Oficio de 23 de septiembre del presente año, es decir después de que se radicó la presente acción y por esa razón se vulnera el debido proceso.

 

El despacho se equivocó al considerar que la actora podía hacer uso de los recursos consagrados en la Ley 734 de 2002, pues el proceso disciplinario que hasta hace poco se encontraba en las dependencias de la procuraduría, sí estaba extraviado y de ello da fe la apoderada que asumió la defensa en dicho proceso.

 

Solicitó revocar la sentencia proferida el 6 de octubre y en su lugar proteger el derecho al debido proceso, al no informarle la ubicación del expediente 6126 de 2007, en el cual se le investigaba disciplinariamente, además declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente mencionado a partir del momento en que fue remitido a la Procuraduría.

CONSIDERACIONES

 

En el presente asunto se invoca la protección del derecho al debido proceso, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar previo el siguiente razonamiento:

 

La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Lo anterior significa que quien considere se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Como se sabe, cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o de los particulares.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela. Consideró, entre otros puntos que las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario se adelantaron con observancia del debido proceso administrativo, pues las decisiones que a la fecha se han adoptado, tales como la apertura de la investigación disciplinaria, la remisión por competencia a la Procuraduría Distrital, y la devolución del expediente por disposición del  Procurador General a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital, son válidas por no haber sido objeto de recursos por parte de la interesada en su debida oportunidad procesal.

 

La anterior decisión la comparte la Sala por las razones que se expresan a continuación:

 

Del debido proceso

 

El derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a que se le respete en toda actuación administrativa, como judicial, las garantías procesales; es decir, que la actuación sea adelantada por la autoridad administrativa o judicial competente, de acuerdo con los procedimientos preestablecidos y en aplicación de las leyes preexistentes que regulan el caso que se adelanta.

 

El debido proceso, es una garantía instituida a favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Consiste en que toda persona, sin discriminación alguna, debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes, con la garantía plena para tal efecto de los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa. Para que pueda entenderse desconocido el debido proceso y en consecuencia, para que la tutela alcance prosperidad respecto de actuaciones judiciales o administrativas es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales y una indiscutible violación de la normatividad aplicable al juicio o trámite materia de examen. La vulneración del debido proceso no consiste apenas en al aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en las garantías procesales.

 

En el caso concreto, la señora Olga Lucía Rojas alega la violación del derecho al debido proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, porque a su juicio incurrieron el irregularidades en el trámite de la investigación disciplinaria radicada con el numero 6126 07 adelantada en su contra, al no informarle su ubicación. Por esa razón, solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso mencionado anteriormente, a partir del momento en que fue remitido a la Procuraduría.

 

Al revisar el material probatorio que obra en el expediente se observa que las actuaciones que se llevaron a cabo con ocasión de la investigación iniciada en contra de la actora, son las siguientes:

 

El 8 de enero de 2008 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital, profirió auto de indagación preliminar en contra de la docente Olga Lucia Rojas Robayo, por presuntas conductas agresivas e irrespetuosas a los alumnos y docentes de la Institución Educativa Distrital “El Porvenir”. El 29 de abril de 2008, se profirió auto en el que se decretaron pruebas dentro de la investigación preliminar.

 

Posteriormente, el 9 de octubre del mismo año se profirió auto en el que el Jefe de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital, dispuso la apertura de la investigación formal contra la actora y ordenó la práctica de algunas pruebas testimoniales y documentales.

 

El 15 de diciembre de 2008, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital remitió el expediente a la Procuraduría Distrital de Bogotá, por competencia.

 

El proceso fue repartido a la Procuraduría Primera Distrital el 2 de febrero de 2009. Mediante Resolución N° 289 de 9 de septiembre de 2009 se dejó sin efecto el auto de 18 de noviembre de 2008, mediante el cual el Procurador General de la Nación ordenó ejercer el control preferente en las investigaciones por conductas relacionadas con abuso sexual o cualquier clase de maltrato a niños y adolescentes y dispuso que las Procuradurías Distritales de Bogotá ejercieran la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias adelantadas ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la secretaría de Educación Distrital.

 

Por lo anterior, el 23 de septiembre del presente año fue remitido el expediente disciplinario asignado con el numero 324916 a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital.

 

Esa situación fue puesta en conocimiento de la actora mediante oficio de esa misma fecha.

 

De lo anterior se concluye como lo precisó el Tribunal que las actuaciones antes descritas se hicieron acatando el debido proceso administrativo, pues las decisiones adoptadas han sido conocidas por la demandante y no han sido objeto de recursos en las oportunidades procesales correspondientes para el efecto.

 

En apoyo de lo anterior, es necesario referirse a la procedencia de la acción de tutela dentro del trámite de un proceso disciplinario y al respecto se ha acogido el criterio expuesto por la Cote Constitucional el cual consiste en lo siguiente:

 

“...Ahora bien: es distinta la situación que debe examinar el juez de tutela cuando el amparo se solicita frente a una vía de hecho producida en una sentencia judicial, que cuando se invoca una vía de hecho en una decisión que no es judicial, como por ejemplo, en un proceso administrativo, disciplinario o fiscal.

 

En efecto, tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas,  eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

 

Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.”[1](se resalta).

 

 

En la condición antes prevista y con el fin de informar a la actora se precisa, que la acción de tutela resultaría improcedente, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho en actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, que se encuentran en trámite, pues no sólo pueden ser alegadas dentro del propio proceso, sino que, además, cuentan con la posibilidad de que una vez culminada esta actuación, el afectado puede interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sólo excepcionalmente, frente a un probado perjuicio irremediable, podría proceder la acción de tutela como mecanismo transitorio.[2] Dicha circunstancia en este asunto no esta demostrada y la acción no se interpuso como tal.

 

Así las cosas y al no encontrarse vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela interpuesta.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA:

 

CONFÍRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de octubre de 2009, que negó la acción de tutela interpuesta por la señora  Olga Lucia Rojas Robayo.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN          ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

[1] Sentencia T-418 de 2003, Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Sentencia T-1021-01 del 21 de septiembre de 2001, Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015