CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Radicación No. 49671

Acta No. 26

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

 

 

Resuelve la Corte lo pertinente respecto a la solicitud formulada en memorial que antecede  por el apoderado del recurrente, en el juicio adelantado por Olga Rosa Molino de Castro en contra del Instituto de Seguros Sociales y el municipio de Puerto Colombia.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante auto del 5 de abril de 2011, la Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto dentro del término legal no se presentó la correspondiente demanda de casación; y, en aplicación del inciso tercero del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 93 del CPTSS se fijó multa de 10 S.M.L.M.V. al apoderado judicial de la parte recurrente.

 

Solicita el apoderado sancionado en memorial que antecede, se deje sin efecto la sanción impuesta y se comunique tal decisión a la Dirección Administrativa – División de Fondos Especiales y Cobro Jurídico.

 

Sustenta su solicitud básicamente en que la sanción prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 no es de aplicación automática e inexorable; que el artículo 74 del CPC contempla como uno de los casos en que ha existido temeridad o mala fe, “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, la excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste.”; que cuando devolvió el expediente sin sustentar el recurso, expresó que no había encontrado un fundamento de hecho o de derecho que permitiera sustentar el recurso; que esta Sala al aplicar la sanción no analizó la justificación de la no sustentación; que la aplicación literal de la sanción no se ajusta a la teleología de la norma, porque si lo que se pretende es evitar el abuso en la formulación del recurso y la dilación del proceso, ello no se  persigue obligando a su sustentación; que para lograr el objetivo del precepto, solo es posible su aplicación cuando se rechaza la demanda por falta de requisitos o cuando es presentada extemporáneamente, como lo dice la norma, y cuando se devuelve el expediente manifestando el motivo por qué no se sustenta.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Lo primero que se debe advertir es que, para la imposición de la sanción prevista en el 49 de la Ley 1395 de 2010, mediante el auto del 5 de abril de 2011, no tuvo en cuenta la Sala los motivos aducidos por el apoderado del recurrente, en el memorial que reposa a folio 19 del cuaderno de la Corte, para no sustentar el recurso, por lo que, en aras de no violar su derecho de defensa y para preservar lo sustancial sobre lo formal, se revisará lo dispuesto en la providencia señalada, únicamente en lo que tiene que ver con la multa fijada.

 

Es indiscutible que la finalidad perseguida con la multa que contempla el mencionado artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, para el apoderado que presente extemporáneamente el recurso de casación, es la de evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello “…la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…” (sent. C 203/11 Corte Constitucional), esto con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales.

 

En otros términos, lo que sanciona la norma es la extemporaneidad injustificada del recurso.

 

En el presente caso, según constancia secretarial que reposa a folio 20, el traslado a la parte recurrente inició el 2 de febrero de 2011, término que se interrumpió el 24 de febrero con poder otorgado al apoderado, a quien se le reconoció personería mediante auto del 8 de marzo siguiente, continuando el traslado por tres días más, desde el 10 hasta el 14 de marzo de 2011, día este último en que el apoderado devolvió el expediente y presentó memorial justificando la no presentación de la demanda.

 

Adujo en esa oportunidad que no había fundamento para sustentar el recurso, porque:

 

“…el Tribunal condenó al ISS a reconocer la pensión de vejez a la demandante al tenor de los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de marzo de 2007, para lo cual dio por acreditado que cotizó 1.271.2857 semanas, y con tal fin tuvo en cuenta las semanas cotizadas al ISS y el tiempo laborado en el Municipio de Puerto Colombia, del 28 de abril de 1981 al 27 de marzo de 2007, lapso de servicio que se admitió por ambas demandadas.”

 

A juicio de la Sala la anterior justificación aparece suficiente, pues si la finalidad de la norma es la de evitar el uso irracional del aparato judicial, mal se puede sancionarse al apoderado que habiendo sido constituido dentro del término del traslado y antes de vencerse éste, esté manifestando su voluntad responsable de no presentar la sustentación correspondiente por carecer de fundamentos fácticos y legales para ello, máxime en este caso en donde no fue la misma persona que interpuso el recurso ante el Tribunal.

 

En consecuencia, como, previamente al vencimiento del término, se adujo una razón atendible para no sustentar el recurso, por quien no lo había interpuesto, se dejará sin efecto la multa fijada en el auto de 5 de abril de 2011 y se informará de ello a la Directora Administrativa División de Fondos Especiales y Cobro Jurídico.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Dejar sin efecto el auto de 5 de abril de 2011, en cuanto fijó multa de 10 S.M.L.M.V. al apoderado judicial de la parte recurrente, y que fuera notificado a la Directora Administrativa División de Fondos Especiales y Cobro Jurídico de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio CSJ/SSCL Oficio No. 04027.

 

SEGUNDO: Librar oficio a la Directora Administrativa División de Fondos Especiales y Cobro Jurídico de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, informándole lo aquí decidido a quien se le enviará copia del presente auto.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE           CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015