CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 50122

Acta No. 30

Bogotá D.C.,  seis (6) de septiembre de dos mil once  (2011).

 

 

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de súplica interpuesto por la opositora LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el auto proferido por esta Sala, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación de fecha 29 de octubre de 2010, proferido dentro del proceso ordinario laboral de CARMENZA LEAL ROJAS contra FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,  LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Carmenza Leal Rojas, presentó demanda laboral contra Fundación San Juan de Dios en liquidación, Beneficencia de Cundinamarca,  la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Nación Ministerio de la Protección Social, solicitando que se declare que entre la Fundación San Juan de Dios y Carmenza Leal Rojas existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde que ingresó al Instituto Materno Infantil, el 2 de julio de 1996 hasta el 14 de mayo de 2006. Que se declare  que la demandante percibía una remuneración básica mensual de $619.518.oo, mas $30.975.90 por prima de antigüedad, $20.169.oo por prima de alimentación, $53.400.oo por subsidio de transporte, para un total de $723.053.oo para el año 2005. Que se declare que la demandada tuvo derecho a: prima de antigüedad del 10% sobre el asalario básico mensual por haber cumplido 10 años de servicio; una prima de navidad de un mes de salario; una prima semestral de un mes de salario; una prima de vacaciones del 100% de su salario mensual; la compensación de vacaciones en dinero por los últimos tres años. Que se condene al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad entre septiembre de 2005 al 15 de agosto de 2006,  por no habérsele reconocido los factores salariales, aplicando desde el 2000 el 18,5% de aumento, tal y como se relaciona a continuación:

 

Por último, reclama el pago proporcional de la prima de navidad de 2006; reliquidación y pago de las cesantías definitivas; reliquidación y pago de los intereses de cesantías a diciembre de 2007 y hasta cuando el pago se verifique; prima de vacaciones causadas correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; indemnización moratoria por la no cancelación de la prima de navidad y prima de vacaciones; sanción por el retardo en el pago de intereses de cesantías de un 2% mensual desde el 31 de enero de 2003;  sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas;  el pago de la prima de antigüedad del 5% desde septiembre de 2005 hasta cuando cumplió 10 años de servicio y el 10% desde cuando cumplió los 10 años de servicio hasta el 14 de agosto de 2006; el pago del reajuste anual del 18,5% por los años de 2000 a 2006; solicita la indexación de las condenas; y la condena a pagos por seguridad social y aportes a pensión.

 

El juez de primera instancia absolvió a las demandadas. El fallo fue apelado por la demandante y mediante sentencia de 29 de octubre de 2010 el Tribunal confirmó la sentencia recurrida.

 

La demandante presentó recurso de casación, admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 16 de mayo de 2011,  La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una de las opositoras, interpuso recurso de súplica contra el auto admisorio del recurso de casación, argumentando para ello la falta de interés jurídico. Manifiesta en primer lugar que la cuantía establecida por la Ley 1395 de 2010 es de doscientos veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. Afirma que a folio 10 del cuaderno del Juzgado, el actor estima la cuantía de las pretensiones en una cantidad superior a diez salarios mínimos legales mensuales  vigentes, al momento de presentar la demanda. Concluye que, de esta manera, “la cuantía señalada por la parte demandante es notoriamente inferior a la establecida por las normas señaladas, lo que impide la admisión del recurso extraordinario de casación”.

Por último, solicitó revocar el auto admisorio del recurso extraordinario de casación, con fundamento en las razones expuestas, y en su lugar, “RECHAZAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por la señora CARMENZA LEAL ROJAS”.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En asuntos tramitados en virtud del recurso extraordinario de casación, la Corte reiteradamente ha asentado la improcedencia del recurso de súplica a situaciones como las que ahora ocupan la atención de la Sala, tal y como lo expresó en el auto emitido el 7 de diciembre de 1999, radicación No. 13077, reiterado el 18 de junio de 2003:

 

“Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado. Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

 

“En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente”.

 

Doctrina que se ajusta al caso bajo examen, pues el auto admisorio no fue suscrito únicamente por el Magistrado Ponente sino por todos los integrantes de esta Sala Laboral de la Corte, circunstancias que a todas luces lo torna improcedente.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

 

III. RESUELVE:

 

RECHAZAR el recurso de súplica a que se ha hecho referencia.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                  ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS            CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                      CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015