CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00525-00(AC)

 

Actor: NORBERTO APONTE RODRIGUEZ

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA - FALLO

 

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

Norberto Aponte Rodríguez, en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander al proferir sentencia del 15 de octubre de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Dirección de Tránsito de Floridablanca.

 

Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

 

En calidad de agente de tránsito presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Tránsito de Floridablanca, con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, en días dominicales y festivos, así como de las bonificaciones por servicios y por recreación y de la dotación, conceptos dejados de percibir durante los años 2000 a 2006 y subsiguientes. Sostiene que idéntica demanda fue presentada por otros Agentes de Tránsito, con las mismas pretensiones. Correspondió a su demanda el radicado No. 2004-1014.

 

El Tribunal Administrativo de Santander en el proceso No. 2004 – 1407, confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó pagar el trabajo suplementario desde el 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Dicha Sala estuvo conformada por los Magistrados Milciades Rodríguez Quintero, Solange Blanco Villamizar y Rafael Gutiérrez Solano.

 

Por su parte, en el proceso radicado No. 2004-1438, el Órgano Contencioso Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda condenando a pagar las sumas correspondientes a horas extras nocturnas, horas extras diurnas durante el periodo comprendido entre el 30 de enero del 2000 y el 31 de diciembre de 2004. Dicha Sala estuvo conformada por los Magistrado Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero.

 

Argumenta que su demanda, expediente No. 2004-1410, correspondió a la Sala conformada por los Magistrados Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez y Solange Blanco, sin embargo, no se le dio el mismo trato que a los demás actores, porque sólo le reconocieron los derechos reclamados de 2001 a 2003, y a aquellos de 2001 a 2009.

 

Dice que no existe ningún elemento que permita darle un trato discriminatorio, y no se entiende por qué en los demás procesos se otorga el derecho con la expresión “y años subsiguientes” y en su caso no se empleó.

 

 

 

  1. OBJETO DE TUTELA

 

Pretende que se adicione la sentencia de 15 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso radicado No. 2004-1410, y que se extienda la condena impuesta a todo el periodo comprendido entre el año 2000 y la ejecutoria de la sentencia.

 

 

  • ACTUACIÓN PROCESAL

 

La demanda de tutela fue admitida por el ponente a través de auto de 25 de mayo de 2010, en el que además ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Santander, como demandado, y de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, como tercero interesado en el resultado del proceso. Sin embargo, únicamente esta última entidad emitió contestación de la demanda, en los siguientes términos:

 

Se refiere a los hechos de manera sucinta y se opone a las pretensiones de la demanda de tutela, argumentando que el proceso se adelantó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo los principios del debido proceso y del derecho de defensa.

 

Sostiene que el demandante no se encuentra frente a un peligro grave e inminente y cuenta con otro medio de defensa judicial como es el recurso extraordinario de revisión, por tanto, no es procedente la acción de tutela.

 

Para resolver, se

 

  1. CONSIDERA

 

El actor pretende a través de esta vía constitucional, la adición de la sentencia de 15 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso radicado No. 2004-1410, a fin de que se extienda la condena impuesta a todo el periodo comprendido entre el año 2000 y la ejecutoria de la sentencia.

 

En vista de lo anterior, se efectuará un recuento de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

 

Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado.

 

Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.

 

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.

 

Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

 

Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

 

Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc.

 

En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (Art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (Art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

 

  1. El caso concreto

 

Según se dejó visto, el actor pretende, en suma, la adición de la sentencia de 15 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó parcialmente y modificó la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga de 19 de enero de 2009, y en su lugar dispuso declarar la nulidad de la Resolución No. 24 de 21 de enero de 2004, del Director de Tránsito de Floridablanca, en cuanto negó el pago de la bonificación por servicios prestados y por recreación, la dotación, el pago del trabajo suplementario y la reliquidación de las prestaciones sociales, y condenó a la Entidad al pago de los valores correspondiente a los conceptos previamente relacionados, a partir del 30 de diciembre de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2003.

 

Respecto de la pretensión que se relacionó anteriormente, la Sala encuentra su improcedencia, toda vez que el Estatuto Procesal Civil en su artículo 311, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, consagra la figura de la adición de la sentencia, en los siguientes términos:

 

“Art. 311.- Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. (…)”

 

Con base en la norma trascrita, es claro que la parte que considere que dentro de la sentencia se omitió la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier punto que debió ser objeto de pronunciamiento, puede solicitar, dentro del término de ejecutoria, su adición, a fin de que el juez de conocimiento se pronuncie al respecto.

 

En ese orden de ideas, el actor de tutela contó con otro medio de defensa judicial, como era acudir a la figura de la adición de la sentencia, para que, de ser procedente, el juez de la causa incluyera en la condena impuesta a su favor, los periodos subsiguientes que echa de menos.

 

Sin embargo, visto el plenario en su integridad, especialmente el Anexo 1 contentivo de copia de la actuación surtida en segunda instancia dentro del proceso materia de tutela, la Sala encuentra que la sentencia controvertida fue notificada por edicto fijado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el 3 de noviembre de 2009 y desfijado el día 5 siguiente (fl. 353), no obstante, durante el término de ejecutoria, el actor no interpuso solicitud alguna de adición de la sentencia.

 

Lo anterior pone de presente que a pesar de que el actor tuvo a su disposición los medios que el ordenamiento jurídico ha otorgado para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los administrados en el marco de los procesos judiciales no hizo uso de aquellos, sin que se encuentre demostrada justificación alguna para tal omisión, lo que permite concluir a la Sala la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otro medio de defensa judicial.

 

Es del caso recordar que la acción de tutela no fue instituida por la Constitución Política como un mecanismo alterno o supletorio de los procedimientos consagrados por el ordenamiento jurídico, al que pueda acudirse ante la incuria y descuido en su interposición.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela sub examine, con fundamento en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, es decir, ante la existencia de otro medio de defensa judicial.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

 

 

  • FALLA

 

 

RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Norberto Aponte Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Santander.

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

Si esta providencia no fuera impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN        ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015