CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04326-01(37193)
Actor: GERARDO CABRERA CIFUENTES
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a resolver el impedimento formulado por el señor Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, Dr. Wilson Ruiz Orjuela, para actuar en el proceso de la referencia como Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 y 162 del Código Contencioso Administrativo[1].
El señor Procurador manifiesta su impedimento para actuar como agente del Ministerio Público en el presente asunto por estar incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que él, conoció del proceso de la referencia al haber sido apoderado de la parte demandante, según poder y demanda que obran a folios 1 y 2, y 113 a 150 del cuaderno 1.
El hecho expuesto como fundamento del impedimento se encuentra establecido en el numeral 12 del artículo 150 ibídem, que preceptúa:
“Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el supuesto fáctico constitutivo del impedimento previsto en la norma precitada, como quiera que el señor Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, intervino en el presente proceso como apoderado judicial del demandante, como se observa en el expediente (fls. 1 y 2 poder de la parte actora, fls. 113 a 150 demanda del cuaderno 1).
En conclusión, la situación de hecho descrita permite aceptar el impedimento presentado y trae como consecuencia, la separación del señor Procurador Quinto Delegado para actuar como agente del Ministerio Público en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
Acéptase el impedimento manifestado por el señor Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, doctor Wilson Ruiz Orjuela en el proceso de la referencia.
Notifíquese y Cúmplase
Myriam Guerrero de Escobar Enrique Gil Botero
Presidente
Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez
[1] Artículo 161 "Las causales de recusación y de impedimento señaladas por el artículo 160 de este Código, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”
Artículo 162 “El Agente del Ministerio Público en quien concurra algún motivo de impedimento deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al Juez, Sala, Sección o Subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de Agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace.
La recusación del Agente del Ministerio Público se propondrá ante el Juez, Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado que conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de Agente único, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace.
PARÁGRAFO. Si el Procurador General de la Nación es separado del conocimiento, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el Viceprocurador.